Sentencia nº 497 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2017.

Número de sentencia497
Fecha28 Febrero 2017
Número de resolución497
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha : 28 de febrero de 2017

Sentencia No. 497

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de febrero del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de febrero de 2017

Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor M.R.C., dominicano, mayor de edad, casado, hacendado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 028-0027318-3, domiciliado y residente en la sección Duyey, paraje Vista Alegre, municipio Higüey, provincia La Altagracia, quien actúa en representación de los Fecha: 28 de febrero de 2017

menores de edad, D. y M.A.R.M., contra la sentencia civil núm. 685-00, de fecha 5 de octubre de 2000, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se copia más adelante,

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: “Único: Declara inadmisible el Recurso de Casación interpuesto contra la Sentencia No. 658-00 dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en fecha 5 de octubre de 2000”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de enero de 2001, suscrito por la Licda. C.P.R.A., abogada de la parte recurrente, M.R.C. (Sucesores delD.D.A.R.A., D. y M.A.R.M., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de febrero de 2001, suscrito por los Fecha: 28 de febrero de 2017

Licdos. C.M.Z.S. y C.A.T., abogados de la parte recurrida Banco Popular Dominicano, C. por A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 14 de noviembre de 2001, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 7 de febrero de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados D.M.R. de Goris y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación del fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley Fecha: 28 de febrero de 2017

núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda incidental en sobreseimiento de procedimiento de embargo inmobiliario interpuesta por la señora N.E.M.V.. R., contra el Banco Popular Dominicano, C. por A., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, dictó el 30 de mayo de 2000, la sentencia núm. 161-2000, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda en sobreseimiento de procedimiento en embargo inmobiliario incoada por la Sra. N.E.M.V.. RODRÍGUEZ contra el BANCO POPULAR DOMINICANO, por haber sido hecha conforme a derecho; SEGUNDO: Se condena a la Sra. N.E.M.V.. R., al pago de las costas causadas y se ordena su distracción a favor de los LIDOS. C.M.Z.S., CARMEN A. TAVERAS VALERIO Y MARÍA NIEVES B.M., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad” (sic); b) no conforme con dicha decisión la señora N.E. Fecha: 28 de febrero de 2017

M.V.. R. apeló la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 272/2000, de fecha 5 de julio de 2000, instrumentado por el ministerial A.C., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 658/00, de fecha 5 de octubre de 2000, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Que debe ADMITIR como al efecto lo ADMITE, en cuanto a la forma, el presente recurso de apelación, por estar conteste con los procedimientos requeridos a tales fines y habérsele incoado en tiempo hábil; SEGUNDO: Que debe también COMPROBAR Y DECLARAR la regularidad, en la forma, como al efecto lo hace, de la intervención voluntaria, tramitada sobre la marcha de esta instancia por el SR. M.R.C., por habérsele practicado conforme a los preceptos del artículo 339 del Código de Procedimiento Civil; TERCERO: Que debe COMPROBAR Y DECLARAR como al efecto COMPRUEBA Y DECLARA la existencia en el expediente del documento de desistimiento unilateral de acciones y recursos suscrito por la SRA. N.E.M.V.. R., en fecha 9 de junio del 2000, en cuya virtud se pronuncia la INADMISIBILIDAD del recurso de que se trata, por falta de interés; CUARTO: Fecha: 28 de febrero de 2017

Que debe COMPROBAR Y DECLARAR, como al efecto la COMPRUEBAY DECLARA, la nulidad por vicio de fondo de la intervención hecha por el SR. M.R. CASTILLO en alegada representación de sus nietos, los menores DOMINGO Y M.A.R.M., por falta de poder para legalmente actuar en nombre de estos; QUINTO: Que debe COMPENSAR, como al efecto COMPENSA las costas causadas con motivo del recurso de apelación en cuestión, a requerimiento expreso de quienes obtuvieran ganancia de causa, los señores, BANCO POPULAR DOMINICANO, C. POR A.”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial de casación los siguientes medios: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa; Segundo Medio: Violación al artículo 464 del Código Civil dominicano; Tercer Medio: Violación a los principios III, IV, V y VI del Código del Menor, Ley 14-94, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Cuarto Medio: Violación a la resolución número 2 de fecha 6 de enero del año 2000, de la Honorable Suprema Corte de Justicia; Quinto Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Falta de motivos y omisión de estatuir; Sexto Medio: Violación al artículo 8, acápite 2, literal j de la Constitución dominicana, violación al derecho de defensa”; Fecha: 28 de febrero de 2017

Considerando, que previo a ponderar los indicados medios de casación, por el correcto orden procesal es preciso valorar la pretensión incidental planteada por la parte recurrida en su memorial de defensa depositado en fecha 7 de febrero de 2001, fundamentado en que el recurrente carece de capacidad para actuar en representación de los menores, D. y M.A.R.M.; que al efecto, un examen del fallo impugnado revela que el señor M.R.C., fue parte interviniente en la instancia de apelación en alegada representación de los menores antes citados, cuya calidad e interés en la intervención voluntaria que ejerció fue objeto de ponderación y decisión por los jueces de fondo, conforme se valorará más adelante, de lo que resulta que dicho recurrente tiene legítimo interés, si estima que la solución dada en esa jurisdicción le es adversa y deduce de ella un agravio, de utilizar la vía de impugnación correspondiente que, en este caso resultó el recurso de casación, a través del cual impugna la decisión adoptada por la alzada, respecto a su intervención en el proceso; que por tanto, procede el rechazo de la pretensión incidental valorada;

Considerando, que la parte recurrida en casación también solicita la inadmisibilidad por falta de interés de un recurso de casación alegadamente interpuesto de manera personal por el señor M. Fecha: 28 de febrero de 2017

R.C.; que este medio de inadmisión debe ser rechazado, en primer lugar, porque esta S. ha comprobado que en el expediente no consta recurso alguno suscrito por el indicado señor a título personal y, fundamentalmente, porque el recurso de casación que nos apodera está contenido en el memorial de casación depositado en fecha 19 de enero de 2001, en el cual se hace constar que dicho recurrente actúa en representación de sus nietos, los menores de edad D.A.R.M. y M.A.R.M.;

Considerando, que decidida la pretensión incidental procede examinar el recurso de casación, reuniendo para su examen los medios argüidos por su vinculación; que al efecto, alega el recurrente, que la alzada incurre en un adefesio jurídico al no analizar que la especie se trata de un procedimiento de embargo inmobiliario sui generis, donde todos los herederos son menores de edad, sin capacidad para hacer valer en justicia sus derechos; que no tomó en cuenta la solicitud de convocatoria del Consejo de Familia hecha por el actual recurrente, con la finalidad de la designación de un tutor especial que ostente la representación de los menores, hecho que justificaba el sobreseimiento de las persecuciones, cuya omisión por parte del juez coloca el patrimonio de los menores a merced del persiguiente; que expone el recurrente, que la corte debió sobreseer el Fecha: 28 de febrero de 2017

procedimiento de embargo, hasta tanto fueren determinados los herederos del finado deudor, para luego los co-embargados poder hacer un pago válido, y subrogarse en los derechos del acreedor contra los herederos, conforme lo establecido en el artículo 874 del Código Civil; que, prosigue alegando el recurrente, que el desistimiento presentado ante la corte por la apelante, madre y tutora legal de los menores, en base al cual la corte sustentó la inadmisibilidad del recurso, es un acto nulo que viola el artículo 464 del Código Civil, los principios generales establecidos en el Código para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la resolución núm. 2 de fecha 6 de enero de 2000, dictada por la Suprema Corte de Justicia, ya que la designación de Consejo de Familia es exclusiva para el Tribunal de Niños, Niñas y A.; que establece el recurrente, que al dar validez absoluta al supuesto desistimiento firmado por la madre en nombre de los menores, y posteriormente declarar nula e inadmisible la intervención del abuelo paterno, se produjo la privación de los menores a reclamar los derechos inmobiliarios que le corresponden; que en la sentencia impugnada también se obviaron consideraciones y peticiones sometidas a través del acto del recurso y en el escrito ampliatorio, las cuales no fueron respondidas por el tribunal, además de que hubo documentos no ponderados, como fue la convocatoria del Consejo de Familia, careciendo Fecha: 28 de febrero de 2017

además, el fallo impugnado, de motivos que sirvan de fundamento a su dispositivo;

Considerando, que antes de proceder al examen de los argumentos propuestos por el recurrente en el aspecto analizado, y para una mejor comprensión del caso que nos ocupa, es oportuno describir los siguientes elementos fácticos y jurídicos de tipo procesal que envuelven el caso, los cuales se derivan del fallo impugnado, a saber: a) que en fecha 11 de noviembre de 1996, el Banco Popular Dominicano suscribió un contrato de línea de crédito con garantía hipotecaria con el señor D.A.R.A., en calidad de deudor, consintiendo este último la inscripción de una garantía hipotecaria; b) que mediante contrato de fecha 17 de diciembre de 1998, las partes acordaron un aumento en el límite de la referida línea de crédito y, por consiguiente, un aumento en el monto garantizado con la hipoteca en primer rango registrada sobre los inmuebles otorgados en garantía; c) que en fecha 13 de mayo de 1999, el Banco Popular Dominicano notificó mandamiento de pago tendente a embargo inmobiliario a su deudor, señor D.A.R.A.; d) que al ser notificado el fallecimiento del deudor, el acreedor notificó un nuevo mandamiento de pago tendente a embargo inmobiliario a la señora N.E.V.. R. (cónyuge supérstite) y los sucesores del de Fecha: 28 de febrero de 2017

cujus, sus hijos menores de edad, D. y M.A.R.M.; e) que en el curso del procedimiento de embargo inmobiliario, la cónyuge supérstite interpuso una demanda incidental en sobreseimiento del embargo inmobiliario, hasta tanto el Consejo de Familia autorice a la demandante a pagar los valores a que se refiere el mandamiento de pago y hasta tanto sean determinados los herederos de dicho finado, demanda que fue rechazada mediante la sentencia núm. 161-2000, de fecha 30 de mayo de 2000, ya descrita y, posterior a esta sentencia, en fecha 9 de junio de 2000, fue suscrito un acuerdo de desistimiento de acciones entre la parte embargante y la cónyuge supérstite, N.E.M.V.. R., actuando por sí y en representación de sus hijos menores de edad, mediante el cual esta última desistía de la interposición del recurso de apelación contra la indicada sentencia, y de cualquier acción judicial o extrajudicial directa o indirectamente relacionada con el proceso de embargo inmobiliario, expresando en dicha convención, la cual se aporta en casación, estar consciente de que su difunto esposo adeudaba al Banco Popular Dominicano la suma de dinero reclamada por esa institución, a fin de que pueda continuar con su proceso de embargo inmobiliario para el cobro de las sumas adeudadas con los inmuebles hipotecados, revocando a su vez el mandato que había otorgado a su representante legal en las Fecha: 28 de febrero de 2017

demandas y recursos por ella interpuestos; f) que no obstante lo anterior, en fecha 5 de julio de 2000, la desistente, señora N.E.M.V.. R., actuando por sí y en representación de sus hijos menores, D. y M.A.R.M., interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, ostentando su representación legal en dicha instancia los Licdos. Domingo A.T.A. y C.P.R.A., fundamentando su recurso en los mismos argumentos planteados originalmente ante el tribunal a quo, referentes a la necesidad de constitución del Consejo de Familia y la determinación de herederos, en cuyo proceso intervino voluntariamente el señor M.R.C., actuando en representación de los hijos de la apelante, en calidad de abuelo de éstos en la línea paterna, con el objeto principal de obtener la nulidad del embargo o, en su defecto, el sobreseimiento indefinido hasta tanto el Consejo de Familia autorice el pago; que la corte a qua se desapoderó de este proceso declarando la inadmisibilidad por falta de interés de la recurrente en apelación, sustentada en el mencionado acuerdo de desistimiento y declarando la nulidad de la intervención voluntaria del señor R.C., por carecer de poder para actuar en justicia, decisión contenida en la sentencia núm. 658-00 de fecha 5 de octubre de 2000, objeto del presente recurso de casación; Fecha: 28 de febrero de 2017

Considerando, que la corte a qua fundamentó su decisión de declaratoria de nulidad de la intervención voluntaria en las siguientes motivaciones: “Que la intervención voluntaria encausada en la especie por el SR. M.R.C., en presunta representación de sus nietos, los menores DOMINGO Y M.A.R.M., se la debe declarar NULA de nulidad absoluta, por vicio de fondo, y en obsecuencia de los dictados sancionados en el Artículo 39 de la Ley No. 834 del 1978, solución que necesariamente se impone, ante la falta de poder del pretendido interviniente para actuar en justicia en nombre de la descendencia de quien en vida fuera su hijo, el Dr. D.R.A.; que esa atribución no le ha sido reconocida ni por la madre y tutora legal de los menores ni mucho menos por el Consejo de Familia, o al menos no reposa constancia de ello en el expediente; que la irregularidad aquí comprobada no se resuelve en un medio de inadmisión como erradamente le fuera planteado a la Corte por el Banco Popular Dominicano, C. por A., sino en una causal de nulidad por vicio de fondo, en los términos del artículo 39 (…); que las excepciones de nulidad fundadas en el incumplimiento de las reglas de fondo relativas a las actuaciones procedimentales pueden ser invocadas de oficio cuando tienen carácter de orden público”; Fecha: 28 de febrero de 2017

Considerando, que con relación al razonamiento decisorio de la corte, basado en la existencia de la tutela legal a cargo de pleno derecho de la madre de los menores y en la ausencia de pruebas que demuestren que la madre o el Consejo de Familia hayan otorgado poder al señor M.R.C. para representar a sus nietos menores de edad, esta S. se pronunció al respecto en ocasión de otros recursos de casación que involucraban a las mismas partes, valorando que el criterio externado por la alzada permite presumir la posibilidad de que, de haber existido tal poder, la referida representación del abuelo paterno hubiese tenido valor y eficacia legal, en desmedro de la autoridad de la madre superviviente; argumentaciones que conforman motivos erróneos que no se corresponden con la legislación vigente sobre la tutela de los menores de edad, cuya rectificación puede ser suplida de oficio por esta Corte de Casación, por ser una cuestión de puro derecho;

Considerando, que en efecto, ha sido criterio inveterado de esta Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, que: “la Ley núm. 855 del 22 de julio de 1978, introdujo modificaciones a varios artículos del Código Civil concernientes, entre otros, a la autoridad del padre y de la madre sobre sus hijos menores de edad y a la tutela, cuya apertura, al tenor de tales cambios, no ocurre a la muerte de uno de los Fecha: 28 de febrero de 2017

padres, como acontecía anteriormente, sino cuando “no queda ni el padre ni la madre en estado de ejercer su autoridad”, conforme al artículo 373-4 de dicho código, sea por el deceso de ambos progenitores, o que se opere la privación por causas graves de la autoridad que sobre el o los menores ejerce el cónyuge supérstite, o se produzca la tutela testamentaria por elección exclusiva de dicho consorte (artículo 397), o que haya lugar a la tutela de los ascendientes, al tenor del artículo 402 y siguientes del citado código o, en fin, que en defecto de las alternativas antes mencionadas, el Consejo de Familia provea el nombramiento del denominado “tutor dativo”, en aplicación del artículo 405 de dicho texto legal; que en consecuencia, el Consejo de Familia no puede designar tutor alguno, mientras subsista la autoridad perteneciente a los padres o a uno cualquiera de ellos, consagrada en aras de “proteger al hijo en su seguridad, su salud y su moralidad”, según expresa el artículo 371-2 del indicado Código, como contraria y erróneamente pretende el recurrente y deja entrever el fallo objetado; que en ese orden, es preciso puntualizar que la pervivencia y el ejercicio regular de la autoridad de uno cualquiera de los padres, después de la disolución del matrimonio por el fallecimiento de uno de los cónyuges, es un obstáculo legalmente insalvable para que se Fecha: 28 de febrero de 2017

pueda producir la tutela de los menores de edad en cualquiera de las coyunturas previstas en la ley vigente, referidas precedentemente”1;

Considerando, que como corolario de lo anterior, los menores de edad que son representados por el recurrente, señor M.R.C., se encuentran bajo la autoridad de su madre, señora N.M.V.. R., a partir de la muerte de su esposo y padre de dichos menores, señor D.A.R.A., según consta en la sentencia hoy recurrida, y no ha quedado demostrado que la indicada cónyuge supérstite haya perdido la autoridad sobre sus hijos menores de edad, ni se le ha excluido de la misma; por consiguiente, como lo pronunció la alzada, la falta de poder del interviniente voluntario, hoy recurrente en casación para representar en justicia a los menores de edad constituye la causa eficiente de la nulidad por irregularidad de fondo, pero por los motivos otorgados por esta Sala Civil y Comercial;

Considerando, que aun cuando la corte a qua fundamentó la declaratoria de nulidad de la intervención voluntaria en que el poder para representar a los menores de edad podía ser otorgado por el Consejo de Familia, lo que constituye un motivo erróneo que no concuerda con la

1 Sentencia núm. 21, dictada por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia en fecha 21 de abril de 2004, B.J. 1121. Fecha: 28 de febrero de 2017

legislación vigente sobre la tutela de los menores de edad, esta Suprema Corte de Justicia en su rol de ejercer un control casacional sobre las sentencias sometidas a su consideración y por tratarse de una cuestión de puro derecho, suple los motivos en los cuales debió sustentar su decisión, pues aunque se trató de una motivación errónea la decisión adoptada fue correcta;

Considerando, que por efecto de la nulidad de su intervención, correctamente pronunciada por la alzada, no tenía que proceder a valorar argumentos justificativos del fondo de dicha intervención, como la alegada necesidad de sobreseer el procedimiento de embargo inmobiliario, ni que ponderar documentos justificativos de sus pretensiones, como invoca la parte recurrente en casación;

Considerando, que con relación al recurso de apelación incoado por la señora N.E.M.V.. R., la corte motivó su decisión en el fundamento de que dicha señora había suscrito el acto de desistimiento unilateral de acciones, instancias y recursos en fecha 9 de junio de 2000, en su propio nombre y en el de sus hijos, los menores D. y M.R.M., de los cuales es tutora legal de pleno derecho, al tenor del artículo 390 del Código Civil, en el que expresó su voluntad de Fecha: 28 de febrero de 2017

renunciar y desistir de ejercer apelación en contra de la sentencia núm. 161/2000 de fecha 31 de mayo de 2000, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, razón por la cual, concluyó la corte, habiendo renunciado la señora N.E.V.. R. a la posibilidad de impugnar la sentencia de que se trata, el recurso de apelación por ella interpuesto deviene inadmisible por falta de interés, toda vez que, expuso la alzada, “la legitimidad del acto de desistimiento antes citado no está discutido ni mucho menos quien lo suscribe ha negado su firma al pie del documento, imponiéndose a esta corte su validez y solvencia moral para la definición de la suerte con que habrá de correr el caso ocurrente”;

Considerando, que respecto a lo decidido en ese aspecto por la corte, alega el recurrente que, el acto de desistimiento devenía nulo y por tanto no procedía pronunciar la inadmisibilidad del recurso de apelación; sin embargo, en contraposición a ese argumento, ya ha sido establecido por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia que la señora N.E.M.V.. R. contaba con la autoridad para actuar en representación de sus hijos menores de edad, D. y M.A.R.M., de lo que se deriva que también tenía la facultad de suscribir acuerdos transaccionales o desistir de las acciones intentadas en Fecha: 28 de febrero de 2017

su nombre, sin necesidad de obtener autorización del Consejo de Familia; por consiguiente y, en atención a la falta de poder del hoy recurrente para representar a los referidos menores de edad, correspondía a su madre, recurrente en apelación, impugnar la decisión dictada por la corte sobre la inadmisibilidad del recurso por ella interpuesto;

Considerando, que al tenor de lo anterior, es menester recordar que la interposición del recurso de casación está subordinado a la prueba del interés de quien lo ejerza acreditando el agravio personal y directo que le causa la decisión y lo legitime en su interés de obtener su modificación o anulación, requisito que no se verifica cuando el recurrente impugna un aspecto de la sentencia de apelación que perjudica directamente a un tercero, en este caso, a la tutora legal de los menores de edad, señora N.
E.M.V.. R., máxime cuando, como ocurre en la especie, quien pretende la casación de la sentencia impugnada por la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación no contaba con poder o mandato para actuar en representación de los referidos menores de edad, ni formó parte del acuerdo transaccional y desistimiento que sirvió de fundamento para la decisión de la corte; que en ese tenor, el aspecto examinado deviene inadmisible; Fecha: 28 de febrero de 2017

Considerando, que finalmente, del estudio de los motivos en que la alzada fundamenta su decisión, se comprueba que, salvo las razones erróneas enmendadas de oficio por esta Suprema Corte de Justicia, en la sentencia impugnada la corte hizo mención clara y precisa de los alegatos y conclusiones de las partes, valoró la documentación probatoria que constaba en el expediente, determinando los hechos y el derecho aplicable al caso de que se trata y realizó una correcta ponderación para sustentar su decisión; que en ese sentido, en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho, lo que evidencia que el fallo impugnado no adolece de las violaciones alegadas, razones que justifican el rechazo de los medios examinados y con ello el presente recurso de casación;

Considerando, que en aplicación del artículo 65 de la Ley núm. 3726-53, en su parte capital, procede compensar las costas del procedimiento, por haber sucumbido ambas partes en algunos puntos de sus pedimentos.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor M.R.C., en representación de los menores Domingo y M.A.R.M., contra la sentencia núm. 658-00 dictada en fecha 5 de octubre de 2000, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, Fecha: 28 de febrero de 2017

cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de febrero de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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