Sentencia nº 497 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Mayo de 2016.

Número de resolución497
Número de sentencia497
Fecha09 Mayo 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 9 de mayo de 2016

Sentencia núm. 497

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 9 de mayo de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Fran Euclides Soto

Sánchez, en funciones de P.; E.E.A.C.,

A.A.M.S. e H.R., asistidos del

secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la

ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 9 de mayo

de 2016, año 173º de la Independencia y 153º de la Restauración, dicta en

audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia: Fecha: 9 de mayo de 2016

Sobre el recurso de casación interpuesto por M. de la Cruz

Sánchez, dominicana, mayor de edad, soltera, comerciante, cédula de

identidad y electoral núm. 047-0082059-2, domiciliada y residente en la

calle G. núm. 6, Las Carolinas, La Vega, civilmente demandada,

contra la sentencia núm. 585-2014, dictada por la Cámara Penal de la

Corte del Departamento Judicial de La Vega el 18 de diciembre de 2014,

cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. R.M.M., por sí y por el Lic. Mairení

Francisco Núñez Sánchez, en la lectura de sus conclusiones, actuando a

nombre y representación de la parte recurrente, M. De la Cruz

Sánchez;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el

Lic. M.F.N.S., actuando en representación de la

recurrente M. de la C.S., depositado el 22 de enero de 2014,

en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho

recurso; Fecha: 9 de mayo de 2016

Visto el escrito contentivo de escrito de contestación suscrito por los

Licdos. A.A.L.D. y J.R.A.C.,

actuando en representación de la parte interviniente, J.R.V.,

depositado el 9 de febrero de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la resolución núm. 2727-2015, de la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia, el 23 de junio de 2015, que declaró admisible el

recurso de casación interpuesto por la recurrente, fijando audiencia para

conocerlo el día 23 de septiembre de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156

de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber

deliberado y visto la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales suscritos por la República Dominicana y los artículos 70,

393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código

Procesal Penal, modificado por la Ley 10-2015, de fecha 10 de febrero de

2015; Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Código Procesal Penal,

instituido por la Ley 76-02 y la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la

Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. Fecha: 9 de mayo de 2016

3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de

2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 11 de diciembre de 2012, ocurrió un accidente de tránsito

    en la autopista D., tramo La Vega-Moca, entre el Jeep marca Honda,

    placa núm. G210984, propiedad de M. de la C.S., asegurado

    por Seguros Patria, S.A., conducido por J.I., y la

    motocicleta marca Force, placa núm. N654013, conducido por José

    Reinoso Villar, resultando con lesiones curables en un periodo de 1 año;

  2. que para el conocimiento del asunto fue apoderado la Segunda

    Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de La Vega, el

    cual dictó su sentencia el 30 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo es el

    siguiente:

    PRIMERO: Declara a la ciudadana J.I.H., de generales anotadas, culpable, de violar los artículos 47 numeral 1, 49 literal c, 77 literal a numeral 1, y literal b, 80, 89, y 90, de la Ley núm. 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99, que prevén y sancionan los golpes y heridas que causan lesiones curables en veinte (20) días o más, de manera inintencional Fecha: 9 de mayo de 2016

    con un vehículo de motor por no respetar las reglas de velocidad y por conducir de manera temeraria y descuidada; en perjuicio del señor J.R.V., en consecuencia se condena a la J.I.H., a seis (6) meses de prisión suspensiva, y a una multa por la suma de Mil Quinientos Pesos (RD$1,500.00) a favor del Estado Dominicano; SEGUNDO : Suspende de manera total y condicional la pena de prisión impuesta a la imputada J.I.H., bajo la siguiente condición: abstención de conducir vehículo de motor fuera del trabajo por un período de tres (3) meses, conforme lo establecen los artículos 341 y 41 numeral 8 del Código Procesal Penal Dominicano; TERCERO : Condena a la imputada J.I.H., al pago de las costas penales del proceso; En cuanto al aspecto civil: QUINTO (Sic) : Declara regular y válida en cuanto a la forma las constituciones en actores civiles y demandas en reparación de daños y perjuicios, incoada por el señor J.R.V., en su calidad de víctima y querellante de los hechos, por órgano de sus abogados constituidos y apoderados especiales, por cumplir con los requerimientos establecidos en la norma; SEXTO : En cuanto al fondo también las acoge, en consecuencia condena a la señora J.I.H., por su hecho personal en su calidad de imputada, de manera solidaria con la señora M. de la C.S., en su calidad de tercero civilmente responsable, al pago de una indemnización por la suma de Quinientos Mil Pesos (RD$500.000.00), a favor del señor J.R.V., por los daños físicos, mortales y psicológicos sufridos por este a consecuencia del accidente; SÉPTIMO : Condena a la señora J.I.H., por su hecho personal en su calidad de imputada, de manera Fecha: 9 de mayo de 2016

    solidaria con la señora M. de la C.S., en su calidad de tercero civilmente responsable, al pago de las costas civiles ordenando su distracción a favor de los licenciados J.R.A.C. y A.A.L.D., abogados de la parte querellante constituida en actor civil, quienes afirman estarlas avanzado en su totalidad; OCTAVO : Declara que la sentencia a intervenir sea oponible a la entidad A. de Seguros, S.A., en su calidad de entidad aseguradora del vehículo causante del accidente, hasta el monto de la póliza; NOVENO : Rechaza en todas sus partes las conclusiones vertidas por la defensa de la imputada, del tercero civilmente demandado y de la compañía aseguradora, por los motivos antes expuestos; DÉCIMO : Fija la lectura íntegra de la presente decisión para el día miércoles contaremos a siete (7) de octubre del año 2014, a las 3:00 horas de la tarde, quedan citadas las partes presentes”;

  3. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia núm.

    585-2014, ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de

    Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 18 de diciembre de

    2014, y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Lic. M.F.N.S., quien actúa en representación de la señora M. de la Cruz Sánchez, contra la sentencia núm. 00017/2014, de fecha treinta (30) del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014), dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de La Vega, por los Fecha: 9 de mayo de 2016

    motivos expuestos precedentemente; SEGUNDO : Admite el recurso de apelación interpuesto por el Lic. C.F.Á.M., quien actúa en representación de la imputada J.I.H., M. de la C.S., tercera civilmente demandada y la entidad aseguradora Angloamericana de Seguros, contra la sentencia núm. 00017/2014, de fecha treinta (30) del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014), dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de La Vega, por los motivos expuestos precedentemente; TERCERO : Se fija audiencia pública para el día diecinueve
    (19) del mes de enero del año dos mil quince (2015), a las nueve (09:00 A.M.), horas de la mañana, para que las partes debatan oralmente los fundamentos del recurso;
    CUARTO : Ordena a la secretaria convocar a las partes para la audiencia prefijada y a expedir las citaciones y ordenes que sean necesarias para el cumplimiento de esta resolución administrativa”;

    Considerando, que la recurrente M. de la C.S., propone

    como medio de casación, en síntesis, lo siguiente:

    “Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada. Que de acuerdo a lo estipula el artículo 21 del Código Procesal Penal, así como lo dispuesto en el artículo 8.2.h de la Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo
    14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos a todas las personas se les reconoce el derecho a recurrir cualquier decisión dictada en su contra por ante un juez o tribunal de mayor jerarquía para que evalué la sentencia o resolución emitida. Resulta necesario establecer
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    que si bien la Ley 146-02 sobre Seguros y Fianzas en la República Dominicana, en su artículo 121, letra b, les otorga a las aseguradoras la potestad de contener las reclamaciones que presenten los terceros frente al asegurado, siendo obvio que esto incluye la potestad de recurrir las decisiones; no menos cierto es que dicha no pueda menoscabar el derecho que tiene dicha parte a procurar la representación de un abogado particular y ejercer los derechos y prerrogativas que la ley y la Constitución le otorga. Lo que de manera razonable significa que aunque la aseguradora pueda recurrir la sentencia le condena al asegurado, esto no puede impedir que el referido asegurado pueda recurrirla también; por lo que no existe impedimento legal para que un asegurado presente recursos concomitantemente con los recursos de la aseguradora; por cuanto que en el caso de la especie resulta evidente, tal como se arguye en el párrafo 6 de la página 4 de la resolución recurrida, que la misma se encuentra desprovista de todo fundamento pues en esencia aduce la Corte en su resolución, a fin de desproveer a la suscrita de su derecho a recurrir de manera directa y por medio de su abogado de su elección las sentencias que le perjudiquen, que como ya había sido depositado un recurso a nombre de la imputada, la tercera civilmente demanda y la aseguradora, la asegurada M. de la Cruz Sánchez, no podía interponer otro recurso, pues el artículo 418 del Código Procesal Penal establece que fuera de la oportunidad indicada no podrá aducirse otro motivo. Que cuando el artículo 418 del Código Procesal penal indica que fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo, se refiere a que fuera de la oportunidad de los 10 días de plazo, luego de dictada la sentencia, no podrá aducirse otro motivo, no a que sólo podrá realizarse un Fecha: 9 de mayo de 2016

    solo escrito por cada parte, como lo ha interpretado de manera errónea la Corte a-qua. Que resulta evidente que la Corte a-qua ha emanado una decisión claramente sin fundamento y totalmente alejada de la interpretación correcta de la normativa procesal penal lo que provoca la nulidad de la misma, pues afecta de manera ilegítima derechos fundamentales de la recurrente e inobservado el debido proceso respecto a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 69 de la Constitución de la República”;

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua, dio por

    establecido en síntesis lo siguiente:

    “…Que en la especie, en razón de que estamos ante dos recursos de apelación interpuestos a nombre de las mismas partes recurrentes, en contra de la misma sentencia, pero por intermedio de diferentes abogados, en cumplimiento de lo previsto en el referido artículo 418 del Código Procesal penal, procede declarar la inadmisisibilidad del segundo recurso de apelación, es decir, el interpuesto por intermedio del L.. M.F.N.S., y declarar la admisibilidad del primero, es decir, el interpuesto por el Licdo. C.F.Á.M., con el cual los recurrentes agotan la única oportunidad que trata el texto legal previamente citado, para impugnar la sentencia… Que la primera parte del artículo 420 del Código Procesal penal, expresa: “Procedimiento. Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelación, dentro de los diez días siguientes, si estima admisible el recurso, fija audiencia que debe realizarse dentro de un plazo no menos de cinco días ni mayor de diez”… Que del estudio detenido que la Corte ha hecho de la fecha de la Fecha: 9 de mayo de 2016

    sentencia recurrida y del escrito depositado en la secretaría del Juzgado a-quo, contentivo del recurso interpuesto por el Lic. C.F.Á.M., en nombre de los recurrentes J.I.H., M. de la C.S. y A. de Seguros, se ha podido comprobar, que el mismo fue interpuesto dentro del plazo previsto en el precitado artículo 418 del Código Procesal Penal, y por demás cumple en la forma con lo establecido en los precitados artículos 417 y 418 del Código Procesal Penal… Que las actuaciones relativas al caso de que se trata fueron recibidas en fecha once (11) de diciembre del año dos mil catorce (2014), por lo tanto y conforme a lo preceptuado en el artículo pre aludido estima admisible en la forma que el recurso que se examina y por consiguiente fija audiencia para la fecha que se indicará en el dispositivo de la presente sentencia, a los fines de que las partes debatan oralmente los fundamentos del recurso”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de

    Justicia, actuando como Corte de Casación, al proceder a examinar la

    conducencia y pertinencia de lo argüido por la recurrente M. de la

    C.S. en el memorial de agravios contra la decisión impugnada

    advierte que esta, en síntesis, le atribuye a la Corte a-qua haber violentado

    el derecho con que cuenta de poder recurrir cualquier decisión dictada en

    su contra por ante un juez o tribunal de mayor jerarquía, en razón de que Fecha: 9 de mayo de 2016

    si bien la Ley 146-02 sobre Seguros y Fianzas en la República Dominicana,

    en su artículo 121 letra b, le otorga la potestad a la entidad aseguradora

    de contener las reclamaciones que presenten los terceros frente al

    asegurado, no es menos cierto que dicha disposiciones no puede

    menoscabar el derecho que tiene de procurar la representación de un

    abogado particular y ejercer por sí misma los derechos prerrogativas que

    la ley la Constitución le confieren. Que al interpretar erradamente la

    Corte a-qua las disposiciones del artículo 418 del Código Procesal Penal

    ha emanando una decisión manifiestamente infundada;

    Considerando, que el estudio de la decisión impugnada, así como

    de las piezas que conforman el expediente pone de manifiesto, que

    contrario a lo establecido la Corte a-qua al decidir como lo hizo realizó

    una correcta aplicación de la ley, sin incurrir en las violaciones

    denunciadas, toda vez que ciertamente el recurso interpuesto por el Lic.

    M.F.N.S., actuando a nombre y representación

    de la imputada M. de la Cruz Sánchez contra la sentencia de fondo,

    constituía un segundo recurso de apelación, por lo que se encontraba

    afectado de inadmisibilidad, en razón de que el artículo 418 de nuestra

    normativa Procesal Penal establece expresamente que: “La apelación se

    formaliza con la presentación de un escrito motivado en la secretaria del juez o Fecha: 9 de mayo de 2016

    tribunal que dictó la sentencia, en el terminó de veinte días a partir de su

    notificación”. Oportunidad esta que ya había agotado la recurrente, a

    través del primer recurso interpuesto por el Lic. Carlos Francisco Álvarez

    Martínez, el cual fue válidamente admitido por la Corte a-qua y procedió

    a fijar audiencia pública para conocer de los debates de las partes sobre

    los fundamentos del mismo; por consiguiente, procede desestimar el

    presente recurso;

    Considerando, que de conformidad con las disposiciones del

    artículo 246 del Código Procesal Penal, “Toda decisión que pone fin a la

    persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia

    sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que

    el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Admite como interviniente a J.R.V., en el recurso de casación interpuesto por M. de la C.S., contra la sentencia núm. 585-2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 18 de diciembre de 2014, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Fecha: 9 de mayo de 2016

    Segundo: Rechaza el referido recurso de casación;

    Tercero: Condena a la recurrente al pago de las costas del proceso;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

    (Firmados).-F.E.S.S..-Esther Elisa Agelán

    Casasnovas.- A.A.M.S.-HirohitoR..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que

    figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año

    en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria

    General Interina, que certifico.

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