Sentencia nº 499 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Mayo de 2016.

Número de resolución499
Número de sentencia499
Fecha09 Mayo 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 9 de mayo de 2016

Sentencia núm. 499

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 09 DE MAYO DEL 2016, QUE DICE:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces, F.E.S.S., en

funciones de P.; E.E.A.C., Alejandro Adolfo

Moscoso Segarra e H.R. , asistidos del secretario de estrado, en la Sala

donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G.,

Distrito Nacional, hoy 9 de mayo de 2016, años 173° de la Independencia y 153°

de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la

siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.S.S.,

dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y

electoral núm. 048-0034622-5, domiciliado y residente en la calle Gastón F.

Deline, de la provincia de Monte Plata, imputado, y AutoSeguro, S.A., entidad

aseguradora debidamente constituida de conformidad con las leyes de la Fecha: 9 de mayo de 2016

República Dominicana, con domicilio social en la avenida 27 de Febrero núm.

471, Santo Domingo, Distrito Nacional, contra la sentencia núm. 501, dictada

por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La

Vega el 5 de noviembre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. L.S., en representación de AutoSeguro, S.A.,

parte recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Licdo. R.M.H., en representación de B. de

la Cruz Coronado, parte recurrida, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por los Licdos.

R.A.T.R. y J.A.P.M., en

representación de los recurrentes M.S.S. y AutoSeguro, S.A.,

depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 26 de diciembre de 2014,

mediante el cual interponen dicho recurso;

Visto la resolución núm. 3417-2015, dictada por esta Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia el 19 de agosto de 2015, que declaró admisible el

recurso de casación interpuesto y fijó audiencia para conocerlo el 16 de Fecha: 9 de mayo de 2016

noviembre de 2015, fecha en la cual se difirió el pronunciamiento del fallo

dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y

242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales

que en materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya

violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de

Casación, 70, 246, 393, 394, 399, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código

Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015, y la

esolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de

diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en

ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 29 de julio de 2014, la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado

    de Primera Instancia del Distrito Nacional, emitió el auto de apertura a juicio

    núm. 519-2014, en contra de R.D., por la presunta violación a las

    disposiciones del artículo 66 de la Ley 2859 sobre Cheques, en perjuicio de Fecha: 9 de mayo de 2016

    Corporación de Crédito Oriental, S.A., debidamente representada por su

    P.R.E.L.S.;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Juzgado

    de Paz Especial de Tránsito, S.I., del municipio de Bonao, del Distrito

    Judicial de M.N., el cual el 23 de junio de 2014, dictó su sentencia

    núm. 00014-14, cuya parte dispositiva expresa la siguiente:

    PRIMERO : Declara culpable al imputado M.S.S., por violación a las disposiciones de los artículos 49 literal c, 61 literales (a y c) y 65 de la Ley 241, modificada por la Ley 114-99, sobre Tránsito Vehículos de Motor, en perjuicio del querellante y actor civil señor B. de la C.C., toda vez que ha quedado demostrado su responsabilidad penal; en consecuencia, se condena al pago de una multa de Mil Pesos dominicanos (RD$1,000.00), a favor del Estado Dominicano; SEGUNDO : Condena al señor M.S.S., al pago de las costas penales; TERCERO : Declara como buena y válida en cuanto la forma, la constitución en actor civil interpuesta por los Licdos. M.P.J.C., A.M.J.A. y R.M.H., representantes legales del señor B. de la C.C., a través de su abogado constituido y apoderado especial, en contra del señor M.S.S., en calidad de imputado, por su hecho personal; al señor J.L.S., en su calidad de propietario del vehículo envuelto en el accidente de que se trata, y por ser persona civilmente responsable, y la compañía de seguros Auto Seguro, S.A., en calidad de entidad aseguradora del vehículo causante del accidente; CUARTO : Condena Fecha: 9 de mayo de 2016

    solidariamente en cuanto al fondo a los señores M.S.S., en calidad de imputado por su hecho personal, al señor J.L.S., en su calidad de propietario del vehículo envuelto en el accidente de que se trata, y por ser persona tercero civilmente responsable, al pago de una indemnización de Dos Cientos Cincuenta Mil Pesos oro dominicanos (RD$250,000.00) a favor y provecho de B. de la Cruz Coronado, en calidad de querellante y actor civil, como justa reparación por los daños morales experimentados como consecuencia del accidente de que se trata; QUINTO : Declara oponible y ejecutable, en el aspecto civil, la presente decisión a la compañía aseguradora Auto Seguro, S.A., hasta el límite de la póliza, por ser esta la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente; SEXTO : Condena solidariamente a los señores M.S.S., en su calidad de imputado por su hecho personal, al señor J.L.S., en su calidad de propietario del vehículo envuelto en el accidente de que se trata, y por ser persona tercero civilmente responsable, al pago de las costas civiles del procedimiento, a favor de los abogados concluyentes, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SÉPTIMO : Fija la lectura íntegra de la presente decisión, para el día viernes veintisiete (27) del mes de junio del presente año, a las 2:00 P.
    M., quedando citadas las partes presentes y debidamente representadas”;

  3. que con motivo del recurso de alzada, intervino la sentencia núm. 501,

    ahora impugnada en casación, dictada por la Cámara Penal de la Corte de

    Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 5 de noviembre de 2014, y

    su dispositivo es el siguiente: Fecha: 9 de mayo de 2016

    PRIMERO : Rechaza los recursos de apelación interpuestos, el primero, por el Licdo. R.D.U., quien actúa en representación del imputado M.S.S., J.L.S. y Auto Seguros, S.A., y el segundo, por los Licdos. R.A.T., U.D. y J.A.P., quienes actúan en representación del imputado M.S.S., en contra de la sentencia núm. 00014/2014, de fecha veintitrés (23) del mes de junio del año dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, Sala 2, del Distrito Judicial de M.N.; en consecuencia, confirma en todas sus partes la decisión recurrida, por las razones expuestas; SEGUNDO : Condena al imputado al pago de las costas penales del proceso; TERCERO : La lectura en audiencia pública de la presente decisión de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal”;

    Considerando, que los recurrentes proponen como medios de casación, en

    síntesis, los siguientes:

    “Primer Medio: Falta de contestación a los pedimentos de las partes. La Corte a-qua no contestó los petitorios de las partes, los cuales están plasmados en la página 3 y 4 de la sentencia hoy recurrida, y las cuales dicen textualmente lo siguiente: “Primero: Declarar bueno y válido el presente recurso de apelación interpuesto por el señor M.S.S. y Auto Seguro,
    S.A., en contra de la sentencia núm. 00014/2014, de fecha 23 de junio del año 2014, dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, S.I., del Municipio de Bonao, notificada en fecha 11 de julio del año 2014, por ser presentada en tiempo hábil y de
    Fecha: 9 de mayo de 2016

    acuerdo a lo establecido por la ley y el derecho; Segundo: Que sea revocada la sentencia núm. 00014, de fecha 23 de junio del año 2014, dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, S.I., del Municipio de Bonao, por las razones precedentemente expuestas, y en consecuencia, tengáis a bien emitir una decisión propia sobre el caso de la especie. Que no obstante tanto la parte recurrente como la parte recurrida haberle solicitado a la Corte aqua revocar la sentencia apelada en todas sus partes, esta hizo caso omiso, los cuales constituyen una falta de contestación a lo planteado; Segundo Medio: Violación de la norma relativas a la oralidad, inmediación, contradicción, concentración y publicidad del juicio. La Corte a-qua no motivó la sentencia hoy impugnada, sino que se le limitó a acoger los motivos esgrimidos en la sentencia de primer grado. En tal sentido, estamos ante una decisión manifiestamente infundada, toda vez que hace suya las expresiones aportadas por el Juez de primer grado, más aún, que igual que lo hizo dicho tribunal de primer grado, falló basado en una presunción de culpabilidad, ya que no es posible en un caso conocido conforme a todas las exigencias del debido proceso. En el caso que nos ocupa, la Corte a-qua procedió a transcribir las mismas motivaciones del Tribunal de primer grado, sin justificar ni responder a los argumentos o medios planteados por la parte recurrente, quien aspiraba, a través de los alegatos presentados, a obtener la nulidad de la sentencia apelada y la absolución del imputado, o en un defecto, la celebración de un nuevo juicio, lo cual debió ser acogido como tal por las violaciones flagrantes a la ley que se verificaron en el caso de la especie, lo que se traduce en decir que estamos ante una ausencia de motivación por parte de la Corte a-qua, lo que implica un medio de casación a esta decisión, como lo plantea la jurisprudencia (sentencia núm. 18,
    B.J., 1142, Pág. 334)”;
    Fecha: 9 de mayo de 2016

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua dio por

    establecido, en síntesis, lo siguiente:

    “…En razón de que los dos recursos de apelación proclaman iguales reclamos, procederemos a darle contestación de manera conjunta. En su primera queja, la defensa de los recurrentes esgrime violación al principio de la oralidad. Sustenta este medio en la presunta violación al Art. 69, numeral 4 de la Constitución y al Art. 346 del Código Procesal Penal. En el desarrollo de su planteamiento, sostiene que el Tribunal a-quo incurrió en violación a los preceptos jurídicos mencionados, al hacer constar en el acta de audiencia, las declaraciones del imputado y de los testigos, porque esas anotaciones implican violación al principio de oralidad. Sigue diciendo la defensa, que el Tribunal, en el acta de audiencia levantada por la secretaria, hizo constar las declaraciones del testigo I.A. de la Cruz, del querellante y actor civil B. de la Cruz Coronado, y del imputado M.S.S.… En contestación al primer reproche que la defensa le etiqueta a la sentencia objeto del recurso de apelación que nos ocupa, resulta dable establecer que el acta levantada por la secretaria tiene como objeto dejar constancia escrita de que el desarrollo juicio se hizo con irrestricto apego al debido proceso, esto es, observando las formalidades que instituye la ley, las partes intervinientes y los actos agotados, conforme las previsiones del Art. 347 del Código Procesal Penal; ahora bien, el mismo texto prevé que la falta o insuficiencia del registro no produce, por sí misma, un motivo de impugnación de la sentencia. Pero como en el caso de la especie, lo que alega la defensa es que la secretaria se extralimitó y confeccionó actas donde hizo constar declaraciones del imputado y testigos, cuando Fecha: 9 de mayo de 2016

    no estaba autorizada para hacerlo. La solución la contiene el mismo texto cuando consigna que “estos registros no pueden ser usados como prueba en desmedro de los principios de inmediación y oralidad.” En consecuencia, si el J. no hizo uso de estos registros, sino de sus registros propios, no existe violación a ningún derecho fundamental que conlleve nulidad de la sentencia, y como lo que alega la defensa es específicamente en contra del actuar de la secretaria, no así del Juez, en esas circunstancias, al no existir una relación causa efecto entre el acta y la sentencia, lo procedente es rechazar el primer medio planteado, por infundado y ser carente de sostén legal… Como segundo medio, la parte recurrente aduce que el Tribunal violó el Art. 24 del Código Procesal Penal y 141 del Código de Procedimiento Civil, al no motivar en hecho y en derecho su decisión. Insiste en que el Tribunal no dice por cuáles razones le parecieron más creíbles las pruebas de la acusación, por lo que entiende que no hubo una valoración de las pruebas conforme lo dispone el Art. 172 del Código Procesal Penal… Contrario a lo sostenido por la defensa, la más simple lectura de los fundamentos jurídicos en la que se sostiene en el indicado fallo, pone de manifiesto que el Tribunal a-quo valoró un manojo de pruebas diversas, entre las más destacadas están las documentales, periciales y testimoniales, esta última fue determinante para la solución del conflicto, pues el testigo S.A. de la Cruz, brindó un relato coherente y preciso de los hechos y circunstancias que originaron la tragedia, fue así como pudo conocer que el accidente aconteció en horas del día, cuando el hoy imputado M.S.S. transitaba en su vehículo placa núm. L226256, por la calle principal del paraje de Jayaco, del municipio de Bonao, provincia M.N., en dirección de sur a norte, y al llegar autopista a la Duarte, y al Fecha: 9 de mayo de 2016

    intentar cruzarla, no se percató del desplazamiento de los vehículos, impactando a la motocicleta conducida por el nombrado B. de la Cruz Coronado, que conducía en sentido contrario. Lo expuesto en los párrafos anteriores nos conduce a admitir, que los acusadores pudieron demostrar su teoría del caso, que las presuntas contradicciones son inexistentes, que la Juzgadora cumplió con su ineludible obligación de motivar y justificar (conforme el mandato del Art. 24 del Código Procesal Penal) con razonamientos sencillos, lógicos, adecuados y entendibles, porqué privilegió las pruebas presentadas incriminatorias, sobre todo, porque la sentencia cuenta con una clara y precisa narración de los hechos, de las pruebas y el valor otorgada a cada una de ellas, así como de las normas en las que se subsumen los hechos, por lo que en las condiciones planteadas, el alegato de falta de motivos no debe prosperar… Como tercer medio, la defensa cita una disposición jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana, que versa sobre la no evaluación de la conducta de la víctima al momento de producirse el accidente de tránsito, sobre todo la parte concerniente a la falta del casco protector, pero salvo la mención de la indicada jurisprudencia no motiva absolutamente nada sobre el caso en cuestión. En cuanto a la indemnización, la defensa considera que la misma es desproporcional al daño experimentado por la víctima y la falta cometida por el imputado… En cuanto a la conducta de la víctima, que es el tercer medio aducido. Cabe al respecto, hacer una inferencia elemental. En el caso de la especie, el Tribunal aquo atribuyó al conductor del vehículo la falta eficiente que produjo el accidente, cuando se adentró a la vía por la cual se desplazaba la motocicleta y la embistió, produciendo las consabidas lesiones personales sufridas por quien la manejaba. Fecha: 9 de mayo de 2016

    Siendo así las cosas, resulta imperioso admitir que la conducta de la víctima no fue causa eficiente en la producción del resultado que ocasionó el accidente, esto independientemente de reconocer que circulaba por la vía pública sin las condiciones y requisitos exigidos por la ley. Esa falta bien pudiera ponderarse al momento de establecer la reparación de bien jurídico que le ha sido lesionado, pero no para atenuar la responsabilidad penal del imputado… En cuanto a la indemnización, los Jueces son soberanos al momento de imponer aquellas indemnizaciones que ellos entienden pertinentes, en ocasión de la reclamación de daños y perjuicios. En el caso que nos ocupa, la víctima presentó “Trauma toráxico, trauma de la meseta tibial, trauma pelvis y laceración mano izquierda, curable en 160 días” a la luz del certificado médico aportado, el agraviado experimentó graves lesiones que el Tribunal a-quo apreció y valoró a tenor con esa realidad. No obstante el reconocimiento de que la víctima estaba en falta, al momento de conducir su motocicleta, o sea, por carecer de seguro, licencia de conducir, casco protector, en proporción a los daños morales experimentados, consideramos que la indemnización concedida fue justa y proporcional, por lo que no ha lugar a su rebaja… Todo lo descrito nos conduce a rechazar los alegatos suscrito por esta impugnante. En ese orden, visto que la sentencia, en términos generales, fue un acto jurisdiccional que se sujetó al debido proceso de ley, respetando los derechos y garantías constitucionales y de nuestras normas adjetivas, esta Corte entiende, que dadas las características del caso, procedería confirmar los demás aspectos de la decisión”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente: Fecha: 9 de mayo de 2016

    Considerando, que en el presente proceso, los recurrentes Marcelino Sosa

    Santiago y AutoSeguro, S.A., a través de su memorial de agravios, le atribuyen

    a la Corte a-qua, en síntesis, en un primer aspecto, haber incurrido en una

    omisión de estatuir sobre lo peticionado por las partes recurrentes en apelación,

    tendentes a la revocación de la decisión dictada por el tribunal de primer grado,

    en consecuencia, que fuera dictada directamente la sentencia del caso; mientras

    que en un segundo aspecto, le imputa la violación a los principios que rigen el

    proceso penal, al limitarse a acoger los motivos esgrimidos en la sentencia de

    primer grado, sin realizar su propia motivación;

    Considerando, que el examen de la decisión impugnada, de cara a lo

    establecido en el primer aspecto del presente recurso de casación, pone de

    manifiesto la improcedencia de lo invocado, pues la actuación de la Corte a-qua

    al respecto, lejos de constituir el vicio denunciado de omisión de estatuir, lo que

    evidencia es que la misma actuó ceñida a la facultad que le confiere el artículo

    422 del Código Procesal Penal, al decidir sobre el recurso de apelación

    interpuesto, pues puede proceder a rechazar el mismo ante la improcedencia de

    los motivos que generaron la apelación, independientemente de que las partes

    hayan solicitado un fallo contrario, como ocurrió en el caso en concreto;

    Considerando, que en igual condición, el estudio de la decisión impugnada Fecha: 9 de mayo de 2016

    denota la improcedencia de lo invocado por los recurrentes en el segundo

    aspecto del recurso, donde se alega una falta de motivación, pues contrario a lo

    establecido la Corte a-qua, al conocer de los motivos que originaron la

    apelación de la decisión de primer grado, tuvo a bien ofrecer una clara y precisa

    indicación de su fundamentación, lo que ha permitido determinar a este

    Tribunal de Alzada que se realizó una correcta aplicación de la ley, sin incurrir

    en el vicio denunciado; por consiguiente, procede desestimar lo invocado en el

    presente recurso;

    Considerando, que de conformidad con las disposiciones del artículo 246 del

    Código Procesal Penal, “Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive,

    o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las

    costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para

    eximirla total o parcialmente”.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    F A L L A:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por

    M.S.S. y AutoSeguro, S.A., contra la sentencia núm. 501-2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega Fecha: 9 de mayo de 2016

    el 5 de noviembre de 2014, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas del proceso;

    Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega.

    (FIRMADOS).- F.E.S.S..- E.E.A.C.-AlejandroA.M.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en

    su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados,

    y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    Mercedes A. Minervino A.

    MHL/rfm/ag Secretaria General Interina

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR