Sentencia nº 499 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Junio de 2017.
Número de sentencia | 499 |
Número de resolución | 499 |
Fecha | 26 Junio 2017 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
Sentencia núm. 499
C.A.R.V.S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 26 de junio de 2017, que dice así:
D., Patria y Libertad República Dominicana
En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción
Germán Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro
Adolfo Moscoso Segarra y F.E.S.S., asistidos del
secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la
ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 26 de junio
de 2017, año 174º de la Independencia y 154º de la Restauración, dicta en
audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por Johan Emilio Martínez
Fernández, dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de
identidad y electoral núm. 225-0031627-2, domiciliado y residente en la
calle Cuatro, casa núm. 6, sector V.M., Santo Domingo Norte; Juan
Manuel Claudio Pichardo, dominicano, mayor de edad, portador de la
cédula de identidad y electoral núm. 225-0014343-7, domiciliado y
residente en la calle La Victoria, núm. 8, sector El Hornillo de V.M., Santo Domingo Norte; y G.A.F.T., dominicano,
mayor de edad, portador cédula de identidad y electoral núm. 225-0005709-0, domiciliado y residente en la calle Santa Cruz Tercera, núm. 15,
V.M., Santo Domingo Norte, imputados y civilmente demandados,
contra la sentencia núm. 308-2015, dictada por la Sala de la Cámara Penal
de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el
22 de julio de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído al Lic. J.A.P., por sí y por la Licda. Sugey B.
Rodríguez, defensores públicos, actuando en representación de Johan
Emilio Martínez Fernández, J.M.C.P. y Gabriel
Antonio Frías Taveras, partes recurrentes, en la lectura de sus
conclusiones;
Oído a la Dra. M.G., del Servicio Nacional de
Representación de las Víctimas, en representación de J.B.T.,
parte recurrida, en la lectura de sus conclusiones;
Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la
República;
Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por la
Licda. S.B.R., defensora pública, en representación de los recurrentes, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 7 de octubre de
2015, mediante el cual interponen dicho recurso;
Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia, del 7 de septiembre de 2016, que declaró admisible el recurso de
casación interpuesto por el recurrente y fijó audiencia para conocerlo el 5
de diciembre de 2016;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de
1997 y 242 de 2011;
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber
deliberado y visto la Constitución Dominicana, los Tratados
Internacionales refrendados por la República Dominicana, sobre Derechos
Humanos, así como los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de
Casación; 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427
del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del 10 de febrero
de 2015;
Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos
que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:
-
que a raíz del Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito
Judicial de Santo Domingo haber dictado auto de apertura a juicio contra los imputados, resultó apoderado el Segundo Tribunal Colegiado de la
Cámara Penal de Juzgado de Primera Instancia del indicado distrito
judicial, el cual, el 16 de diciembre de 2014, conoció el fondo del asunto,
pronunciando una sentencia cuya parte dispositiva será transcrita más
adelante;
-
que con motivo del recurso de apelación incoado por los
imputados, intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Sala de
la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de
Santo Domingo el 22 de julio de 2015, y su dispositivo dispone lo
siguiente:
“PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos por: a) Licda. S.B.R., defensora pública, en nombre y representación del señor J.E.M.F., en fecha diecinueve (19) del mes de febrero del año dos mil quince (2015); b) Licda. S.B.R., en nombre y representación del señor J.M.C.P. y G.A.F.T., ambos de fecha diecinueve (19) del mes de febrero del año dos mil quince (2015), en contra de la sentencia 497-2014 de fecha dieciséis (16) del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Conforme a lo establecido en las disposiciones del artículo 337 numerales 1 y 2 del Código Procesal Penal Dominicano, ordena la absolución del procesado A.G.F. (a) El Guardia, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 012-0099289-7, domiciliado en la calle Principal número 10, V.M., recluido en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, de los hechos que se le imputan de asociación de malhechores y violación sexual, en perjuicio de J.B.T., por no haber presentado el Ministerio Público elementos de pruebas suficientes, que le den la certeza al tribunal, fuera de toda duda razonable, de que el mismo haya cometido los hechos que se le imputan; en consecuencia, se ordena el cese de la medida de coerción que pesa sobre su contra y su inmediata puesta en libertad, a menos que se encuentre recluido por otra causa. Se compensan las costas penales del proceso; Segundo: Declara culpable a los ciudadanos J.M.C.P. (a) S., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 225-0014343-7, domiciliado en la carretera La Victoria, núm. 8, V.M., recluido en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, J.E.M.F. (a) La Tabla, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 225-0031627-2, domiciliado en la calle Cuatro, núm. 6, V.M.; recluido en la Penitenciaría Nacional de La Victoria y G.A.F.T. (a) El Mocho, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 225-0005709-0, domiciliado en la calle Primera, núm. 15, casa vieja, V.M., recluido en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, de los crímenes de asociación de malhechores y violación sexual en perjuicio de J.B.T., en violación a las disposiciones de los artículos 265, 266 y 331 del Código Penal Dominicano; en consecuencia, se condena a los justiciables J.M.C.P. (a) S. y G.A.F.T. (a) El Mocho, a cada uno a cumplir la pena de veinte (20) años de reclusión mayor en la Penitenciaría Nacional de La Victoria; al pago de una multa de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00) y se compensa las costas penales del proceso; Tercero: Ordena notificar la presente decisión al Juez de Ejecución de la Pena, para los fines correspondientes; Cuarto: Rechaza la querella con constitución en actor civil interpuesta por la señora J.B.T., en contra del justiciable A.G.F. (a) El Guardia, por no habérsele retenido ninguna falta penal y ni civil al procesado; Quinto: Admite la querella con constitución en actor civil interpuesta por la señora J.B.T., contra los imputados J.M.C.P. (a) S., J.E.M.F. (a) La Tabla y G.A.F.T. (a) El Mocho, por haber sido interpuesta de conformidad con la ley; en consecuencia, se condena a los mismos de manera conjunta y solidaria a pagarles una indemnización de Un Millón Quinientos Mil Pesos (RD$1,500,000.00), como justa reparación por los daños físicos, morales y materiales ocasionados por los imputados con sus hechos personales que constituyeron una falta penal y civil, del cual este Tribunal los ha encontrado responsables, pasible de acordar una reparación civil en su favor y provecho; Sexto: Fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día veintitrés (23) del mes de diciembre del dos mil catorce (2014), a las nueve (9:00 a.m.) horas de la mañana; vale notificación para las partes presentes y representadas”; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida por no estar afectada de los vicios denunciados por los recurrentes, ni violación de orden constitucional que la hagan anulable; TERCERO: Declara las costas de oficio; CUARTO: Ordena a la secretaria de esta sala la entrega de una copia íntegra de la presente sentencia a cada una de las partes que conforman el presente proceso”;
Considerando, que los recurrentes proponen como medio de
casación, el siguiente:
“Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada: artículo 426.3 del Código Procesal Penal; enmarcada en las violaciones a las siguientes garantías judiciales: en lo relativo a la valoración de los hechos probados en la causa y la valoración de las pruebas; artículos 172, 333, 26, 166 y 339 del Código Procesal Penal”;
Considerando, que en el desarrollo del medio propuesto los
recurrentes sostienen, en síntesis, lo siguiente:
Los jueces de la Corte en sus páginas 5 y 6 hacen mención de los motivos que se exponen en el recurso de apelación; sin embargo, es notorio que no estudiaron los motivos expuestos, pues les explicamos la falta de motivación en relación a las pruebas que se presentaron en el Tribunal. Les hicimos referencia en cuanto a la prueba testimonial, en este caso la única, la señora J.B.T., que es un testimonio viciado, pues es la misma víctima y además en sus declaraciones se ven ciertas vacilaciones en el señalamiento de las personas y la participación de cada uno de los justiciables, por tanto los jueces debieron tomar en consideración dicha situación y no condenar a los justiciables y en caso de hacerlo tomar en consideración que son infractores primarios y suspender algunos años, y más que los jueces inobservaron la legalidad en cuanto a la pena, pues se excedieron del marco legal. En otro orden de ideas en la página 3 de la sentencia que emite el Tribunal Colegiado las conclusiones realizadas por la defensa técnica y las resalta en la página 5 de la sentencia de la Corte, donde explica claramente la razón por la cual este justiciable no puede ser condenado, pues hubo mucha violación al debido proceso de ley, en razón que los imputados no fueron apresados de manera fragrante, por lo que debió existir una orden judicial, una rueda de persona y más aun a los justiciables no les encontraron nada comprometedor y a todo esto los jueces hicieron caso omiso; inclusive la víctima titubeó en cuanto a la participación de este ciudadano en cuanto al acto persé y aun así los jueces de la Corte deciden mantener la misma condena. En cuanto a este justiciable, el señor J.E.M., su participación en los hechos que se le imputan está en tela de juicio al observar el considerando 9 de la sentencia del Colegiado, donde están las declaraciones de los demás imputados, quienes afirman que este señor no tuvo participación alguna en los hechos que se le imputan y como si fuera poco esto lo asevera la propia víctima, quien indica la participación de los demás imputados; sin embargo, al referirse a J.E.M. dice: ‘yo no sé si ellos tres me penetraron’, y al final en la página 9 dice: ‘y ellos dos me penetraron’; por tanto, entendemos que con este imputado fue mal juzgado y si el ilícito fue violación y este no violó entonces la sentencia tiene que ser absolutoria. Y peor aún le explicamos a los jueces de la Corte que en el considerando 20, página 15, en cuanto a la responsabilidad de J.E.M., los propios jueces reconocen que la única participación era que conducía el vehículo y esto no es un hecho ilícito, y aun así intentan justificar una condena quedando esta sentencia a los 10 años. Y lo siguen reconociendo en la página 16 párrafos 3ro. y 4to., en cuanto a la no participación de este justiciable. En cuanto a la legalidad, no solo de la prueba sino también de la pena, es pertinente aseverar que los Jueces de la Corte hicieron caso omiso, no solo en la valoración de la prueba en el caso de los señores J.M.C.P. y G.A.F.T., pues se dan las mismas violaciones en cuanto a los hechos probados y la mala valoración de las pruebas donde hace peor la errónea aplicación es en cuanto a la pena del marco legal, toda vez que estos fueran condenados a una pena de 20 años, pero al observar el artículo 331 del Código Penal la pena aplicarse es de 15 años y los Jueces de la Corte le dejaron los mismos 20 años, sin molestarse en dictar su propia sentencia y bajarla o enviar el proceso a un nuevo juicio. Otro aspecto por el cual debe de ser analizado este proceso en cuanto a la pena, es que sencillamente los jueces del colegiado condenaron a 10 años sin la motivación precisa, existiendo en el ordenamiento jurídico parámetros que no fueron tomados en cuenta, como el hecho de no establecer por qué la imposición de la pena máxima sin motivar la ausencia de la mínima,(sic)
;
Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:
Considerando, que en cuanto al vicio relativo a la errónea valoración
probatoria, la alzada consideró que el tribunal de primer grado aplicó las
reglas de la sana crítica, la lógica y máximas de experiencia en la
valoración de las pruebas, donde el testimonio de la víctima resultó
determinante, pues en una declaración detallada, coherente y precisa
identificó a los imputados como los responsables del hecho; distinguiendo
la participación del imputado J.E.M. como la persona que se identificó como conductor de un automóvil del transporte público, lo
que le indujo a abordar el vehículo; que en su interior se encontraban los
demás imputados; que el conductor la transportó al lugar donde fue
violada sexualmente por los imputados J.M.C.P. y
G.A.F.T., sumado a que le fueron sustraído objetos
personales que posteriormente fueron recuperados en poder de los
imputados; sin que los recurrentes hayan demostrado contradicción
alguna o desnaturalización de dicho testimonio; por lo que al ser esta la
apreciación de los jueces, producto de la libre valoración probatoria por
ellos ejercida, dicha actuación escapa al control de la casación; todo lo cual
conlleva al rechazo de su argumento;
Considerando, que respecto de la ilegalidad de la pena impuesta, la
Corte a-qua, en una correcta aplicación de la ley, consideró válidos y
oportunos los razonamientos brindados por el tribunal de primer grado en
tal sentido, estableciendo que los tipos penales por los cuales fueron
procesados los imputados constituyeron 265 y 331 del Código Penal, que
califican la asociación de malhechores y violación sexual; donde solo el
primero de los ilícitos es sancionado por el artículo 266 del mismo código
con penas de reclusión mayor; por tanto la sanción impuesta se enmarca
dentro del rango legal fijado en la norma; exponiendo los jueces de qué
forma fueron aplicados los criterios para la determinación de la pena conforme el artículo 339 del Código Procesal Penal, donde si bien el
imputado J.E.M. fue condenado a una pena menos
drástica, el dominio funcional del mismo en la materialización del hecho
fue determinante, por tanto su participación fue de coautor; de ahí que en
el acto jurisdiccional se observe una motivación suficiente y adecuada para
justificar la confirmación del aspecto penal en sentido general; por
consiguiente, procede el rechazo de este argumento;
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
PRIMERO: Rechaza el recurso de casación incoado por J.E.M.F., J.M.C.P. y G.A.F.T., contra la sentencia núm. 308-2015, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 22 de julio de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de la presente decisión;
SEGUNDO: Compensa las costas en el presente caso, por haber sido los recurrentes asistidos por la Oficina de Defensa Pública;
TERCERO: Ordena la notificación de la presente sentencia a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo.
Firmado: M.C.G.B., Alejandro Adolfo Moscoso
Segarra, E.E.A.C., F.E.S.S.
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.
Cristiana A. Rosario V.
DCA/iuq/Are. Secretaria General