Sentencia nº 5 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Enero de 2017.

Número de resolución5
Fecha25 Enero 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25 de enero de 2017

Sentencia No. 5

Grimilda Acosta de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 25 de enero de 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 25 de enero de 2017. Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.A.P., dominicano, mayor de edad, casado, ingeniero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0086796-9, domiciliado y residente en la casa marcada con el núm. 71 de la calle D. de la ciudad de Miches, provincia El Seibo, contra la sentencia civil núm. 160-2006, dictada el 31 de julio de 2006, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura Fecha: 25 de enero de 2017

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. R.A.G.A., por sí y por el Dr. H.R.S., abogado de la parte recurrente A.A.P.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. Julio C.G., por sí y por el Dr. P.R.C.M., abogados de la parte recurrida M.S. kair;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: Único: “Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”(sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 3 de octubre de 2006, suscrito por el Lic. H.R.S.T., quien actúa en representación de la parte recurrente A.A.P., en el cual se invocarán los medios de casación que se indicarán más adelante; Fecha: 25 de enero de 2017

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 10 de septiembre de 2008, estando presentes los magistrados M.T., en función de juez presidente; A.R.B.D. y E.M.E., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 16 de enero de 2017, por el magistrado F.A.J.M., juez en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, y a los magistrados D.M.R. de Goris y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Fecha: 25 de enero de 2017

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en reconocimiento de paternidad incoada por el Sr.

A.A.P., contra el Sr. M.S.K., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de El Seibo, dictó la sentencia núm. 76-06, relativa al expediente núm. 156-05-00395, de fecha 16 de marzo de 2006, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZA el medio de inadmisión propuesto por la parte demandada por improcedente, mal fundado y en razón de que la presente demanda no ha prescripto como erróneamente lo pretende dicha parte, de conformidad a la legislación vigente y mucho menos hay violación a lo consagrado por nuestra constitución en su artículo 47 sobre y retroactividad (sic); SEGUNDO: COMPENSA, las costas judiciales sobre el presente medio de inadmisión por tratarse de un asunto entre hijo y padre; TERCERO: RECHAZA en cuanto al fondo, las conclusiones formuladas por la parte demandada por improcedente, mal fundadas y carentes de base legal; CUARTO: DECLARA en cuanto a la forma, regular y válida la presente demanda en reconocimiento judicial por haber sido hecha de acuerdo a la ley; QUINTO: DECLARA al señor A.A.P., hijo del señor MAJANE SEGUIE KAIR, en consecuencia: SEXTO: ORDENA, a la Oficial del Estado Civil del Municipio de Miches, al reconocimiento judicial Fecha: 25 de enero de 2017

del demandante A.A.P., haciendo las anotaciones correspondientes en el acta de nacimiento registrada con el No.36, libro 33, folio 36 del año 1964, para que se haga figurar al declarad A.A.P., hijo de los señores MAJANE SEGUIE KAIR y de la señora ARGENTINA PAEZ, por ser estos sus padres; SEPTIMO: COMPENSA, las costas judiciales del presente procedimiento por tratarse de una litis entre hijo y padre”; b) que no conforme con dicha decisión, el Sr. A.A.P. interpuso formal recurso de apelación mediante el acto núm. 101-06 de fecha 28 de abril de 2006, instrumentado por M.A.F.M., alguacil de estrados de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de El Seibo, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, dictó en fecha 31 de julio de 2006, la sentencia civil núm. 160-2006, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: Admitiendo, en cuanto a la forma, la presente acción recursoria, por haber sido diligenciada en tiempo oportuno y de conformidad con derecho; SEGUNDO: R. en todas sus partes la sentencia objeto del presente recurso, por las razones dadas precedentemente; TERCERO: Declarando la inadmisibilidad de la demanda introductiva de instancia, en virtud de todo lo más arriba expresado; CUARTO: Condenando al Fecha: 25 de enero de 2017

señor A.A.P., al pago de las costas, con distracción de las mismas a favor y provecho del Dr. P.R.C.M.”(sic);

Considerando, que la parte recurrente dirige contra el fallo impugnado los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta o insuficiencia de motivos. Falsa interpretación de la ley. Violación del párrafo III del artículo 63 de la Ley No. 136-03 (Código del menor). Desnaturalización de los hechos. Violación de los artículos 141 y 142 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Falta de base legal; Tercer Medio: Mala aplicación del derecho; Cuarto Medio: Violación al artículo 47 de la Constitución”;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios primero y segundo el recurrente alega, en síntesis, que el único párrafo del artículo 487 de la Ley No. 136-03 (Código del Menor) promulgada el 7 de agosto de 2003, derogó la Ley 985, de fecha 5 de septiembre de 1945, en la parte que sea contraria a las disposiciones del indicado Código, o sea, el Código del Menor, por lo que procede rechazar el alegato de que el demandante A.A.P. debió haber demandado conforme a una ley que ya fue derogada; que el último “movimiento” párrafo III del artículo 63 de la Ley No. 136-03 (Código del Menor) dice que los hijos e hijas podrá reclamar la filiación en todo momento, luego de su mayoría de edad, tal y como ocurrió en el caso que nos ocupa; que se puede apreciar claramente que el Fecha: 25 de enero de 2017

artículo 6 de la Ley 985, de fecha 5 de septiembre de 1945 es contrario al párrafo III del artículo 63 de la Ley No. 136-03 (Código del Menor) y por tanto está derogado por mandato expreso del único párrafo del artículo 487 de la Ley No. 136-03 (Código del Menor); que de lo expresado se prueba que los hechos han sido desnaturalizados y que por la contradicción de los motivos con el dispositivo se han violado los artículos 141 y 142 del Código de Procedimiento Civil; que la sentencia impugnada carece de motivos suficientes que justifiquen su dispositivo, situación que no le va a permitir a la Suprema Corte de Justicia verificar si la ley ha sido bien o mal aplicada, ya que los juicios vertidos por la corte a-qua son insostenibles, ilógicos e irrazonables, por lo que en la sentencia se incurre en falta de base legal;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto que se discute en el recurso, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recoge, se verifica: 1) que el señor A.A.P. demandó en reconocimiento de paternidad al señor M.S.K., de lo cual resultó apoderada la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de El Seibo; 2) que el conocimiento de dicha demanda culminó con la sentencia No. 76-06 de fecha 16 de marzo de 2006, mediante la cual se rechaza el medio de inadmisión propuesto por el demandado en razón de que la demanda no ha prescrito de conformidad con la legislación vigente y por no haber violación Fecha: 25 de enero de 2017

a lo consagrado en el artículo 47 de nuestra Constitución sobre retroactividad; se declara a A.A.P. hijo del señor M.S.K. y en consecuencia ordena al Oficial del Estado Civil del Municipio de Miches proceder al reconocimiento judicial del demandante haciendo las anotaciones correspondientes en su acta de nacimiento; 3) que no conforme con dicha decisión, el señor M.S.K., recurrió en apelación la decisión de primer grado y resultó apoderada la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, la cual mediante la sentencia hoy impugnada, declaró inadmisible por prescripción la demanda incoada por el señor A.A.P.;

Considerando, que de la lectura de la decisión impugnada se evidencia, que sus motivos decisorios fundamentales fueron los siguientes: “que previo a cualquier consideración sobre el fondo del presente apoderamiento, es de rigor hacer mérito al medio de inadmisión desenvuelto por el recurrente, orientado en el sentido de que la presente demanda está prescrita, la que hace descansar en el texto legal consignado en el artículo 6 de la Ley 985, sobre filiación de los hijos naturales, y, que al proceder al examen del dossier de la causa, este plenario ha podido constatar, que ciertamente trata el presente asunto del reconocimiento judicial de paternidad del señor A.A.P., quien naciera en Fecha: 25 de enero de 2017

fecha 05 de diciembre del 1963, quien resulta ser hijo natural de la señora Argentina Berroa, según la literatura del Acta de Nacimiento a cargo del redicho (sic) señor, (…); que conforme se lleva dicho en la glosa anterior, la Corte es del criterio, que dicha acción intentada por el recurrido, a los fines de obtener su reconocimiento judicial de paternidad, se encuentra ventajosamente prescrita, ya que dicho impugnado, debió incoar su demanda en el plazo de 05 años a partir de la fecha de su nacimiento, en armonía con el artículo 6 de la Ley 985, sobre Filiación de los hijos natural (sic), que es el texto aplicable al caso en cuestión, al ser la disposición que se encontraba en vigencia al momento del nacimiento del demandante en primera instancia, razón por la cual al mismo no se le puede aplicar las disposiciones que rigen en la actualidad sobre filiación de los hijos nacidos fuera del matrimonio; procediendo en consecuencia la retención del medio de inadmisión planteado por la parte impugnante, por todo lo dicho anteriormente; que la filiación paternal puede ser establecida en justicia a instancia de la madre o del hijo, (…). La acción debe ser intentada contra el padre o sus herederos dentro de los cinco años del nacimiento. (Artículo 6 de la 985, sobre filiación de los hijos naturales)”;

Considerando, que luego de haber transcrito las motivaciones fundamentales del tribunal de alzada, es preciso establecer, que bajo el imperio de la derogada Ley núm. 985 de 1945, nuestros tribunales habían Fecha: 25 de enero de 2017

interpretado dicho texto en el sentido de pronunciar la prescripción cuando la acción era incoada luego de haber transcurrido 5 años a partir del nacimiento, es decir, que si la madre no accionaba en ese plazo, la acción estaba prescrita, acción que no podía ejercer el hijo o hija por su incapacidad para actuar en justicia; que esta solución era considerada injusta por la doctrina, ya que, el hijo cuya filiación no fue establecida dentro de esa época no podría ejercer por sí mismo esta acción;

Considerando, que, posteriormente, la Ley núm. 14-94, denominada Código del Menor de fecha 22 de abril de 1994, modificó algunos articulados de la Ley núm. 985, precitada, estableciendo en el párrafo II del artículo 21 un tiempo mayor en el plazo para accionar en justicia por parte de la madre que era de 5 años bajo el imperio de la Ley núm. 985, aumentando dicho plazo hasta que el menor adquiera la mayoría de edad, es decir, hasta los 18 años; que al no decir nada del ejercicio de la acción respecto al hijo o hija, la mejor doctrina ha considerado que en aplicación de la Ley núm. 14-94, recobraba su autoridad el artículo 6 de la Ley núm. 985 sobre Filiación de Hijos Naturales, pero interpretado en el sentido de la jurisprudencia aislada del 1965, que estableció lo siguiente: “el plazo de 5 años para el ejercicio de la acción de manera personal, comienza a contarse a partir de la fecha en que éste adquiere su plena capacidad legal para Fecha: 25 de enero de 2017

actuar en justicia, por haber cumplido su mayor edad” (B.J. 656, Marzo 1965, pág. 376), es decir, hasta los 23 años;

Considerando, que resulta evidente que al momento de la corte a qua resultar apoderada y fallar el recurso de apelación que nos ocupa, se encontraba vigente la Ley núm. 136-03 del 7 de agosto de 2003, denominado: Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, hoy vigente, que consagró en el párrafo III de su artículo 63, lo siguiente: “la madre podrá proceder a demandar judicialmente el reconocimiento de un hijo o hija desde su nacimiento hasta su mayoría de edad. En ausencia o imposibilidad de la madre, el responsable o tutor puede iniciar la acción en reconocimiento, los hijos o hijas podrán reclamar la filiación en todo momento, luego de su mayoría de edad”; que a su vez el Art. 211, literal a), del mismo Código indica: “Las demandas sobre reclamación y denegación de filiación de los hijos e hijas y acciones relativas. El derecho de reclamación de filiación no prescribe para los hijos e hijas. Las madres podrán reclamar este derecho durante la minoría de edad de sus hijos e hijas”; que estos artículos consagran de manera clara y precisa respecto a los hijos el carácter imprescriptible de la acción en investigación de paternidad, la cual puede ser ejercida en cualquier momento ya que la misma no está sometida a ningún plazo; que dichas disposiciones derogaron el artículo 6 de la Ley Fecha: 25 de enero de 2017

núm. 985 de fecha 30 de agosto de 1945 y el párrafo II del artículo 21, de la Ley núm. 14-94;

Considerando, que más aun, la Convención Americana sobre Derechos Humanos de fecha 22 de noviembre de 1969 y ratificada por el Congreso Nacional el 21 de enero de 1978, establece en el artículo 17 párrafo 5: “La Ley debe reconocer iguales derechos tanto a los hijos nacidos fuera del matrimonio como a los nacidos dentro del mismo”; que en ese mismo sentido se expresa la Ley núm. 136-03 del año 2003, que instituye el Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y A. al establecer en su Art. 61 lo siguiente: “todos los hijos e hijas, ya sea nacidos de una relación consensual, de un matrimonio o adoptados, gozaran de iguales derechos y calidades, incluyendo los relativos al orden sucesoral. Párrafo. No se admitirá el empleo de denominaciones discriminatorias relativas a la filiación de una persona”; estableciendo allí la igualdad entre hijos nacidos fuera y dentro del matrimonio;

Considerando, que en la línea discursiva del párrafo precedente, es bueno anotar que, con la entrada en vigencia de la Ley núm. 136-03, que derogó las leyes núms. 985 y 14-94, ya citadas, se consignó la imprescriptibilidad de la acción en reconocimiento con relación a todos los hijos; que dicho criterio fue adoptado por esta Sala Civil y Comercial de la Fecha: 25 de enero de 2017

Suprema Corte de Justicia a través de la sentencia núm. 136 del veintiocho
(28) de marzo de 2012, fundamentado en la referida Ley núm. 136-03 y el Art. 17.5 de la Convención Americana de los Derechos Humanos que disponen que, la acción en reclamación judicial de paternidad no prescribe, criterio que fue adoptado a su vez por el Tribunal Constitucional de la República Dominicana, a través de su sentencia núm. 059-2013, del 15 de abril de 2003; que la corte a qua al declarar la inadmisión de la acción en reconocimiento de paternidad desconoció las normas constitucionales y legales que rigen la materia, por lo que, esta Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, procede a casar la sentencia impugnada, por los motivos expuestos;

Considerando, que de acuerdo a la primera parte del artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso;

Considerando, que cuando una sentencia fuere casada por desnaturalización de los hechos o por cualquier otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas podrán ser compensadas, en virtud del Art. 65, numeral 3. Fecha: 25 de enero de 2017

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia núm. 160-2006, dictada el 31 de julio de 2006, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 25 de enero de 2017, años 173º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados): F.A.J.M..- Dulce M.R.

de G. .- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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