Sentencia nº 5 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Enero de 2018.

Fecha31 Enero 2018
Número de resolución5
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Marilis Troncoso

Fecha: 31 de enero de 2018

Sentencia No. 5

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de enero del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de enero de 2018. Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), sociedad comercial organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social principal en la avenida Tiradentes núm. 47 esquina calle C.S. y S., edificio T.S., ensanche Naco de esta ciudad, debidamente representada por su administrador general, señor R.M.D., dominicano, mayor de edad, soltero, ingeniero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 002-

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0018905-8, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 026-02-2016-SCIV-00182-2016, dictada el 25 de febrero de 2016, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. R.S., por sí y por el Dr. N.R.S.A., abogados de la parte recurrente, Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR);

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. Á.P.A., por sí y por el Dr. J.A.F.J., abogados de la parte recurrida, R.E.P., D.F.R., A.E.C.S., C.D.M.S., A.G.C.T. y A.M.T.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede acoger el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur,
S.A., (EDESUR), contra la sentencia No. 026-02-2016-SCIV-182/2016 del

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veinticinco (25) del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016), dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 30 de marzo de 2016, suscrito por el Dr. N.R.S.A., abogado de la parte recurrente, Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de abril de 2016, suscrito por el Lcdo. Julio A.F.J., abogado de la parte recurrida, R.E.P., D.F.R., A.E.C.S., C.D.M.S., A.G.C.T. y A.M.T.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de

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julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 25 de enero de 2017, estando presentes los magistrados F.A.J.M., en funciones de presidente; D.M.R.B. y J.A.C.A., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 22 de enero de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O., B.R.F.G. y P.J.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta que: a) con motivo de la demanda en reparación

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de daños y perjuicios incoada por los señores R.E.P., D.F.R., A.E.C.S., C.D.M.S., A.G.C.T. y A.M.T. contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur,
S. A. (EDESUR), la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 16 de abril de 2015, la sentencia civil núm. 394, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “Primero: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, la demanda en reparación de daños y perjuicio, lanzada por los señores R.E.P., D.F.R., A.E.C.S., C.D.M.S., A.G.C.T. y A.M.T., de generales que constan, en contra de la entidad Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (EDESUR), de generales que figuran, por haber sido hecha conforme al derecho; Segundo: En cuanto al fondo de la referida acción en justicia, rechaza la misma, por las razones esgrimidas en el cuerpo de la presente sentencia; Tercero: Condena a las partes demandantes señores R.E.P., D.F.R., A.E.C.S., C.D.M.S., A.G.C.T. y A.M.T., a pagar las costas del procedimiento, ordenando su

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distracción en beneficio del licenciado N.R.S.A., quien hizo las afirmaciones correspondientes”; b) no conformes con dicha decisión los señores R.E.P., D.F.R., A.E.C.S., C.D.M.S., A.G.C.T. y A.M.T. interpusieron formal recurso de apelación contra la sentencia precedentemente descrita, mediante acto núm. 722-15, de fecha 15 de mayo de 2015, instrumentado por el ministerial C.S.T.A., alguacil de estrado de la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó el 25 de febrero de 2016, la sentencia civil núm. 026-02-2016-SCIV-00182-2016, hoy recurrida en casación, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: En cuanto al fondo, ACOGE el presente recurso de apelación, y, en consecuencia, REVOCA en todas sus partes la sentencia recurrida; SEGUNDO: DECLARA regular y válida, en cuanto a la forma y, en cuanto al fondo, ACOGE, en parte, la demanda en daños y perjuicios incoada por los señores R.E.P., en su condición de propietario del punto comercial Colmado IVÁN 111; D.F.R., en su calidad de padre de quien en vida se llamó N.F.F., AMANCIO

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E.C.S.Y.C.D.M.S., en calidad de padres del fallecido E.E.C.M.; A.G.C.T. (sic), en calidad de madre del finado ÁNGEL VINICIO CASTILLO CHALAS y AURIS MARILIS TRONCOSO en su condición de madre y tutora de la menor de edad, AURELINA CASTILLO TRONCOSO, procreada con el difunto Á.V.C.C.; en consecuencia, CONDENA a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A., (EDESUR) a pagar a favor de dichos señores, las sumas siguientes: a) Un Millón de Pesos Dominicanos (RD$1,000,000.00), en manos del señor D.F.R., en su calidad de padre de quien en vida se llamó N.F. FLORES; b) Dos Millones de Pesos Dominicanos (RD$2,000,000.00), en manos de los señores A.E.C.S.Y.C.D.M.S., en calidad de padres del fallecido E.E.C.M.; c) Un Millón de Pesos Dominicanos (RD$1,000,000.00), en manos de la señora A.G.C.T. (sic), como justa indemnización por la muerte de su hijo, quien en vida respondía al nombre de ÁNGEL V.C.C. y la suma de Dos Millones de Pesos Dominicanos (RD$2,000,000.00), en manos de la señora A.M.T. en su calidad de madre y tutora de la menor de edad, “AURELINA” CASTILLO

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TRONCOSO procreada con el fallecido Á.V.C.C.; y d) la suma de un Millón Trescientos Diez Mil Doscientos Treinta y Siete Pesos con 59 centavos (RD$1,310,237.59), a favor del señor R.E.P., por concepto de (daños materiales) en su condición de propietario del punto comercial Colmado IVÁN III; más el 1.5% de interés mensual sobre dichas sumas, computado a partir de la demanda en justicia, hasta la ejecución de la presente decisión, como mecanismo de indexación por la pérdida del valor de la moneda con el paso del tiempo; TERCERO : CONDENA a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A., (EDESUR), al pago de las costas del proceso y ordena su distracción a favor y provecho de los LICDOS. JULIO A.F. y J.A.M., ABOGADOS, quienes afirman haberlas avanzando en su mayor parte”;

Considerando, que la recurrente propone en su memorial los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de base legal, violación del artículo 425 del Reglamento de Aplicación de la Ley General de Electricidad No. 125/01 y enriquecimiento sin causa; Segundo Medio: Falta de pruebas, falta de motivos, falta de base legal, vulneración al derecho de defensa, excesiva valoración a los documentos y pruebas depositadas por los recurridos e injustificada condena; Tercer Medio: Falta exclusiva a cargo del propietario del colmado I.I.”;

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Considerando, que en los medios de casación propuestos, los cuales se valoran de manera conjunta dada su vinculación la recurrente, alega , en síntesis, lo siguiente: “que los cables que lamentablemente causaron el incendio no son propiedad de la empresa recurrente, pues el incendio ocurrió en el interior del colmado con la energía eléctrica que ya había pasado del contador, por el desplazamiento automático que se da de la guarda de energía eléctrica; … que una simple mirada a las fotografías depositadas que fueron tomadas después del incendio, se puede verificar que el contador y el cable que lo alimenta está en perfectas condiciones, con esto probamos ante la corte a qua y así lo juzgó la sentencia de primer grado, que el alegado incendio se originó en los cables que alimentan el inversor, la televisión y otros equipos eléctricos, los cuales estaban dentro del colmado; que fue demostrado mediante el informe técnico depositado en original y sustentado en fotografías que el incendio se originó por un cortocircuito en las líneas de distribución internas, y las partes más afectadas coinciden con el lugar donde estaban los cables que alimentaban el inversor, la televisión y otros equipos eléctricos, y en la página 5 del informe técnico levantado por los técnicos de Edesur, se puede verificar por las fotografías que la acometida, el medidor y los cables de carga que alimentaban el colmado I.I., aún después del incendio se ven en buen

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estado físico, lo que demuestra que los recurridos mienten al decir que el incendio se originó ‘en los alambres de distribución propiedad de mi requerida’; que una simple lectura de los medios de prueba documentales que la parte recurrida depositó en la corte a qua nos permite establecer que la misma incurre en el vicio de casación de falta de pruebas, sustenta su dispositivo en documentos que simplemente prueban la filiación de los decujus con los recurridos, dichos documentos no hacen prueba de la falta a cargo de la recurrente; que los estados financieros sometidos a la corte fueron preparados de manera unilateral, sin que se haya ordenado como medida de instrucción, y sin acogerse a los requisitos procesales previstos en las normas legales que rigen la materia; que los señores N.F.F., E.E.C.M. y Á.V.C.C., quienes prestaban servicios de delivery, lamentablemente fallecieron porque estaban encerrados por fuera en dicho negocio con candado, murieron porque el dueño del Colmado I.I., señor R.E.P., cerró personalmente la puerta de hierro con candado y les fue imposible abrirla, esta es una información de dominio público, porque los diarios de circulación nacional la recogieron en primera plana”;

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Considerando, que para fallar del modo en que lo hizo la corte a qua estableció lo siguiente: “Que es un hecho no controvertido la muerte de los señores N.F.F., E.E.C.M. y Á.V.C.C.T. en un accidente eléctrico, ocurrido el 13 de octubre de 2013, de conformidad a los extractos de actas de defunciones que reposan en el expediente; que los cables estaban bajo la responsabilidad de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (EDESUR), en el entendido que el hecho ocurrió en la región donde esa entidad ofrece sus servicios de distribución de energía eléctrica, según se infiere de la documentación que la jueza de primer grado vio y ponderó; que la apelada, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), no ha aportado de cara al proceso los elementos de prueba que podrían liberarla de la presunción de responsabilidad que pesa sobre ella, en tanto que guardián de la cosa inanimada (fluido eléctrico); es decir, la fuerza mayor o el caso fortuito, la culpa de la víctima o el hecho de un tercero; que contrario a lo alegado por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), de que con los documentos aportados al proceso no hacen prueba de que los cables que causaron la muerte de los señores N.F. (sic) F., E.E. (sic) C.M. y Á.V.C.C.T. en un accidente eléctrico, ocurrido el

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13 de octubre de 2013, en el colmado I. fueran de su propiedad; que, sin embargo, esta alzada estima que al tratarse de un hecho causado por una cosa inanimada y al ser dicha empresa distribuidora la que suministra la electricidad en esa demarcación, se considera guardiana de dichos cables, siendo ella la que estaba en el deber de demostrar lo contrario, en virtud del fardo de la prueba que rige nuestro sistema jurídico vigente”;

Considerando, que el artículo 1384, párrafo primero, del Código de Civil, establece que “no solamente es uno responsable del daño que causa un hecho suyo, sino también del que se causa por hechos de las personas de quienes se debe responder, o de las cosas que están bajo su cuidado”; que la presunción de responsabilidad que consagra el referido texto de ley contra el guardián de la cosa inanimada que causa un daño solo puede ser destruida por la prueba de un caso fortuito o de fuerza mayor, la falta de la víctima o de una causa extraña que no le sea imputable; que el guardián sobre el cual recae la responsabilidad del hecho de las cosas inanimadas, es la persona que tiene el uso, el control y la dirección de la cosa;

Considerando, que de las motivaciones precedentemente expuestas, se colige que la corte a qua consideró que los jóvenes que laboraban en el colmado I.I., perdieron la vida a consecuencia de un incendio

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producido directamente por el fluido eléctrico del cual la hoy recurrente es responsable de su mantenimiento y cuidado; sin embargo, a juicio de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, la sentencia impugnada adolece de falta de base legal, en vista de que la alzada arribó a dicha conclusión sin sustentarla en ningún medio probatorio, obviando además valorar las circunstancias en que ocurrió el accidente que ocasionó el incendió, ni valorar lo planteado por la recurrente de que dicho incendio ocurrió por un corto circuito en las redes internas del colmado;

Considerando, que asimismo, la actual recurrente y demandada original ha planteado que la responsabilidad por la muerte de los jóvenes recae sobre el propietario del colmado, quien alegadamente los dejó allí encerrados, lo que tampoco fue analizado por la alzada; que la valoración de este argumento de defensa tiene especial relevancia en el caso, pues, en el ámbito de la presunción legal de responsabilidad que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada, prevista, como ya se ha dicho, en el artículo 1384, párrafo 1ro, del Código Civil, la determinación del grado de participación de un tercero en el hecho podría, en caso de ser comprobada por los jueces del fondo, liberar al guardián de la cosa inanimada, sea parcial o completamente de la presunción de responsabilidad prevista en el

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artículo citado, siempre que aporte la prueba de la existencia de una causa extraña no imputable a éste;

Considerando, que por los motivos antes señalados, el fallo impugnado adolece de los vicios denunciados por la recurrente en los medios que se examinan, razón por la cual la sentencia impugnada debe ser casada;

Considerando, que de conformidad con el artículo 65 de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas cuando una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos o por cualquier otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, tal como sucede en la especie, razón por la cual procede compensar las costas del proceso.

Por tales motivos, Primero: Casa la Sentencia civil núm. 026-02-2016-SCIV-00182-2016, dictada en fecha 25 de febrero de 2016, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, y envía el asunto así delimitado por ante la Segunda Sala de la

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Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de enero de 2018, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- M.A.R.O..- B.R.F.G..- P.J.O..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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