Sentencia nº 5 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Julio de 2015.

Fecha22 Julio 2015
Número de resolución5
Número de registro19402845
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 22/07/2015

Materia: Civil

Recurrente(s): Constructora Hermanos Yarull Tactuk Co.,C.por.A

Abogado(s): L.. M.G., C.A. y L.. F.M.

Recurrido(s): Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores Sindicalizados de la Construcción

Abogado(s): L.. C.A., Diógenes Castillo

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana En

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación contra la sentencia No. 206/10, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el 15 de noviembre de 2010, como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante; incoado por: Constructora Hermanos Yarull Tactuk & Co., C. por A., entidad constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio social en la avenida I.A.N. 12, Zona Industrial de Herrera; debidamente representada por el Ingeniero P.Y.T., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0094571-6, domiciliado y residente en esta ciudad;

Oído: al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oídos: a la Licda. M.G., por sí y por los Licdos. C.A. y F.M., abogados de la empresa recurrente, Constructora Hermanos Yarull Tactuk & Co., C. por A., en la lectura de sus conclusiones;

Oídos: al Lic. C.A. y al Dr. D.C., abogados de la parte recurrida, Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores Sindicalizados de la Construcción y sus Afines, en la lectura de sus conclusiones;

Oído: el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto: el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de diciembre de 2010, suscrito por los Licdos. C.A. y F.M., abogados del recurrente, Constructora Hermanos Yarull Tactuk & Co., C. por A., en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

V.: el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 08 de noviembre de 2011, suscrito por los Licdos. C.A. y D.R.C., abogados de la parte recurrida, Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores Sindicalizados de la Construcción y sus Afines;

Vista: la sentencia No. 756, de fecha 9 de diciembre del 2009, dictada por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en el caso de un segundo recurso de casación, de conformidad con lo que dispone el Artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991; en la audiencia pública del 25 de abril del 2012, estando presentes los Jueces: J.C.C.G., Primer Sustituto de P.; M.C.G.B., Segunda Sustituta de Presidente; M.R.H.C., E.H.M., M.O.G.S., S.I.H.M., J.A.C.A., F.E.S.S., E.E.A.C., H.R.C. y R.C.P.Á.; asistidos de la Secretaria General;

En aplicación de los textos legales invocados por la parte recurrente, así como los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; conocieron del recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

Vista: la Resolución de fecha primero (1ero.) de mayo del 2014, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se acoge el acta de inhibición suscrita por el Magistrado J.A.C.A., para la deliberación y fallo del presente recurso;

Considerando: que en fecha primero (1ero.) de mayo de 2014, el magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó auto por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad y a los jueces de esta Corte: los Magistrados V.J.C.E. y A.A.M.S.; para integrar Las Salas Reunidas para la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Considerando: que, son hechos y circunstancias procesales a ponderar para la solución del caso que da origen a esta sentencia:

En fecha 09 de diciembre del 2004, el Estado Dominicano suscribió con la Constructora Hermanos Yarull Tactuk & Co., C. por A., un contrato de construcción de obra para los trabajos del Lote II de la Avenida Circunvalación Norte, S. de los Caballeros por la suma de RD$3,258,036,800.00; concediendo un avance de RD$15,000,000.00; mientras que las sumas restantes serían pagadas mediante cubicaciones mensuales a un plazo de 36 meses;

En fecha 21 de noviembre del 2005, por acto No. 1415/2005 del ministerial G.S.U., Alguacil de Estrados de la Tercera Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el Fondo de Pensiones de los Trabajadores Sindicalizados de la Construcción incoó demanda en cobro de pesos a la Constructora Hermanos Yarull Tactuk & Co., C. por A., por la suma de RD$42,373,978.40, por no pago del impuesto establecido en la Ley No. 6-86;

Considerando: que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, ponen de manifiesto que:

1) Con motivo de la precitada demanda en pago de pesos incoada por el Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores Sindicalizados de la Construcción y sus Afines contra Constructora Hermanos Yarull Tactuk & Co., C. por A., Ing. P.Y. e Ing. P.Y., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago dictó, el 20 de junio de 2006, la sentencia No. 1133, cuyo dispositivo es el siguiente:

"Primero: Rechaza los medios de inadmisión planteados por las partes demandadas, por improcedentes e infundadas; Segundo: Condena a Constructora Hermanos Yarull, C. por A al pago de la suma de cuarenta y dos millones trescientos setenta y tres mil novecientos setenta y ocho pesos con 40/100 centavos (RD$42,373,978.40), a favor del Fondo de Pensiones, Jubilaciones y Servicios Sociales de los Trabajadores de la Construcción y sus afines; Tercero: Condena a Constructora Hermanos Yarull, C. por A al pago de un interés de un uno por ciento (1%), a partir de la fecha de la demanda, a título de indemnización suplementaria; Cuarto: Condena a la Constructora Hermanos Yarull, C. por A al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho del Dr. D.R.C., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad" (sic).

2) Contra la sentencia arriba indicada, la Constructora Hermanos Yarull Tactuk & Co., C. por A., interpuso un recurso de apelación, respecto del cual, la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago dictó, el 16 de abril de 2007, la sentencia No. 00094/2007, cuyo dispositivo es el siguiente:

"Primero: Acoge, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por Constructora Hermanos Yarull, C. por A; representada por el Ing. P.Y.T., contra la sentencia civil No. 1133, de fecha Veinte (20) de Junio del Dos Mil Seis (2006), dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por estar conforme a las formalidades y plazos procesales vigente; Segundo: Acoge, parcialmente en cuanto al fondo, el recurso de apelación, y esta Corte actuando por propia autoridad y contrario imperio, Modifica a) el ordinal segundo de la sentencia recurrida y en consecuencia condena a la Constructora Hermanos Yarull, C. por A. al pago de la suma de RD$33,108,368.00) pesos a favor del Fondo de Pensiones, Jubilaciones y Servicios Sociales de los Trabajadores de la Construcción; b) el ordinal tercero, y, en consecuencia, condena a la Constructora Hermanos Yarull, C. por A., al pago de un interés de dicha suma calculados a partir de la demanda en justicia, conforme a la tasa establecida por el Banco Central de la República Dominicana, para las operaciones del mercado abierto, hasta el momento de la ejecución de la sentencia; Tercero: Compensa las costas" (sic).

3) Esta sentencia fue objeto de un recurso de casación interpuesto por Constructora Hermanos Yarull Tactuk & Co., C. por A., sobre el cual, la Cámara Civil de esta Suprema Corte de Justicia dictó, en fecha 9 de diciembre del 2009, la sentencia No. 756, cuyo dispositivo es el siguiente:

"Primero: Casa la sentencia dictada el 16 de abril de 2007 por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura transcrito en parte anterior de este fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de La Vega, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte sucumbiente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en provecho de las Licdas. C.A. y M.C., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte." (sic).

4) Como consecuencia de la referida casación, la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, como tribunal de envío, dictó en fecha 15 de noviembre del 2010, la sentencia No. 206/10, cuyo dispositivo es el siguiente:

"PRIMERO: acoge, en cuanto a la forma el recurso de apelación por envío de la Cámara Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en contra de la sentencia civil no. 1133, de fecha veinte (20) de junio del año 2006, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por estar conforme a las formalidades y plazos procesales vigentes; SEGUNDO: acoge, parcialmente en cuanto al fondo el recurso de apelación y esta corte, actuando por propia autoridad y contrario imperio, modifica el ordinal segundo de la sentencia recurrida y en consecuencia, condena a la Constructora Hermanos Yarull Tactuk, C. por A., al pago de la suma de RD$33,108,368.00 pesos a favor del Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores Sindicalizados de la Construcción; confirmando en los demás aspectos la sentencia recurrida; TERCERO: se compensan las costas" (sic).

Considerando: que en su memorial de casación la parte recurrente propone los medios siguientes:

"Primero: Incorrecta aplicación del Artículo 4 de la Ley No. 6-86, Fondo Común de Servicios Sociales; Pensiones y Jubilaciones a los Trabajadores Sindicalizados de la Construcción y todas sus ramas afines; Artículo 44 y siguientes de la Ley No. 834, del 15 de julio de 1978, que reformó el Código de Procedimiento Civil; Segundo: Desnaturalización de los hechos y Violación al Principio de la Prueba; Tercero: Incorrecta aplicación de los Artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley No. 6-86; Desnaturalización de los hechos de la causa y de las pruebas aportadas"; (sic).

Considerando: que, el punto de derecho sobre el cual se origina el diferendo que da origen al recurso de casación de que se trata, se contrae esencialmente a la procedencia de la demanda en cobro de pesos interpuesta por el Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores Sindicalizados de la Construcción y sus Afines, con la finalidad de obtener el pago de un monto especializado establecido en la ley 6-86, del 4 de marzo del 1986; punto de derecho objeto de esta casación que, ya había sido decidido por la sentencia No. 756, dictada por la Sala Civil y Comercial de esta Suprema Corte de Justicia, en fecha 9 de diciembre del 2009, y que al momento de dictar su decisión, casando y enviando el conocimiento del asunto por ante la Corte A-qua, la fundamentó en los motivos siguientes:

"

Considerando, que, según se evidencia en el fallo impugnado, la Corte a-qua para rechazar el medio de inadmisión propuesto hizo suyos los motivos dados por el juez de primer grado, expresando en ese sentido, que "el Fondo de Pensiones, Jubilaciones y Servicios Sociales de los Trabajadores de la Construcción y sus afines es una entidad con personería jurídica propia conforme la Ley núm. 6-86, la cual le ha dado potestad para cobrar la contribución que ella misma fija, delegación que le hizo el Congreso Nacional conforme el artículo 37/1 de la Constitución de la República";

Considerando, que el Estado Dominicano, como medida orientada a regular el derecho de los trabajadores de la construcción y sus afines, en materia de protección y garantía, promulgó la Ley núm. 6-86 del 4 de marzo de 1986, la cual establece en su artículo primero la especialización del 1% sobre el valor de todas las obras construidas en el territorio nacional, incluyendo las del Estado, así como de la reparación, remodelación o ampliación de construcciones cuyo costo exceda de los RD$2,000.00, calculados por el departamento correspondiente de la Secretaria de Estado de Obras Publicas y comunicaciones, incluidas las obras del Estado Dominicano, retención esta que tiene como objetivo acumular dichos valores para el objetivo y causa del Fondo Común de Servicios Sociales, Pensiones y Jubilaciones a los Trabajadores Sindicalizados del Área de la Construcción y todas sus ramas afines", fondo creado mediante la misma ley;

Considerando, que el artículo 37 numeral 1 de la Constitución de la República, dispone que corresponde al Congreso Nacional "establecer los impuestos o contribuciones generales y determinar el modo de su recaudación e inversión"; que, amparado en los poderes que le otorga el precepto constitucional citado, dicho órgano del Estado dispuso, al momento de aprobar la indicada Ley 6-86, cuales obras serían gravadas con el impuesto que ella crea, determinó el monto a que ascendería éste, las formalidades observadas para su recaudación y, finalmente, organizó lo concerniente a la inversión de los valores obtenidos, destinándolo, como quedó dicho, en favor de la clase de trabajadores que ésta agrupa, y designando para la administración y control de los fondos recaudados, un organismo que responda a los intereses directos de dichos trabajadores, creando a tal efecto, en su artículo cinco el Consejo Técnico de Administración y Control de los Fondos del Área de la Construcción;

Considerando, que, en cuanto al órgano encargado de la recaudación o cobro de dichos tributos, aspecto éste que constituyó el fundamento de las conclusiones vertidas por el hoy recurrente por ante la Corte a-qua y en el que se sustenta, medularmente, el medio de casación bajo examen, es preciso destacar que para la aplicación de las leyes tributarias respecto a todo lo concerniente a los impuestos que estas contemplan, la Dirección General de Impuestos Internos y de Aduanas, son los órganos de la administración tributaria encargados de ejecutar las políticas concernientes a la recaudación de los tributos de que se encuentran gravados los diferentes bienes y servicios en la República Dominicana, cuyos valores son destinados por el Estado Dominicano a la consecución de obras de interés social; que si bien esa prerrogativa puede ser otorgada a otras personas o entidades, es necesario que una disposición así lo disponga expresamente;

Considerando, que el examen de la Ley núm. 6-86 de fecha 4 de marzo de 1986, así como del Reglamento que regula la operatividad de la misma, puesto en vigencia el 5 de agosto de 1986 según Decreto No. 686/86, permite establecer que, contrario a lo sostenido por la Corte a-qua, el artículo cuarto de la ley citada atribuye, con carácter exclusivo, a la Dirección General de Rentas Internas, actualmente Dirección General de Impuestos Internos, la función de recaudar de manos de los sujetos pasibles de dicha obligación, el impuesto que dicha ley contempla; que, de lo expuesto se evidencia, que la jurisdicción a-qua incurrió en el fallo impugnado en una falsa aplicación de la ley, razón por la cual debe ser casado, sin necesidad de ponderar los demás medios del recurso."

Considerando: que, en su primer medio, la entidad recurrente alega, en síntesis, que:

La falta de calidad viene como consecuencia de su incapacidad legal de perseguir tributos, no cuestionándose que tenga calidad o personalidad para demandar cualquier otra acción que ellos entiendan, pero no la persecución de arbitrios que están destinados a una dependencia del Estado, salvo que el legislador haya dado esa facultad determinada a otra dependencia, que no es el caso;

Aún siendo acreedor del impuesto, la ley autoriza a otro a gestionar su pago, por lo que no puede demandar en justicia como consecuencia de la limitación de su gestión; El pago debe hacerse en manos de quien pueda descargar de tales sumas;

Según la Ley 6-86, Sobre el Fondo de Pensiones de los Trabajadores de la Construcción y el Reglamento No. 683-86, sobre Aplicación de la Ley del Fondo de Pensiones de fecha 4 de marzo de 1986, son atribuciones de dicho Fondo: (i) "administrar" los fondos que hayan sido recolectados por la Dirección General de Impuestos Internos del arbitrio generado por las construcciones de obras en el país, ya sean públicas o privadas; (ii) promocionar el bien social del trabajador, a través de políticas de formación, capacitación, perfeccionamiento y especialización del trabajador; (iii) otorgar pensiones y jubilaciones a todos los trabajadores pertenecientes al área de la construcción conforme a las reglas establecidas en la ley y en el reglamento mencionado;

El medio de inadmisión derivado de la falta de calidad del Fondo de Pensiones, a que se refiere el artículo precedentemente señalado, resulta de lo consagrado en el artículo 4 de la referida ley 6-86, cuando establece que es la Dirección General de Impuestos Internos quien tiene calidad exclusiva para la recaudación de tales impuestos y no al Fondo de Pensiones como se pretende; medio de inadmisión que puede ser invocado en cualquier estado de causa;

Considerando: que, ocasión del envío dispuesto por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia y en cuanto al punto controvertido puesto de relieve por la parte recurrente, la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega hizo constar en la sentencia impugnada:

"

CONSIDERANDO: que la calidad es el derecho de solicitar al juez el examen de su pretensión, este derecho le confiere el derecho de actuar, se refiere frecuentemente a la obligación de justificar un interés directo y personal para aquel que actúa a título personal, esta noción queda prácticamente absorbida a la de interés directo y personal cada vez que el demandante o recurrente actúa para defender su interés personal: el interés le da calidad para actuar;

CONSIDERANDO: que a juicio de esta corte el Fondo de Pensiones, Jubilaciones y Servicios Sociales de los Trabajadores Sindicalizados de la Construcción y sus afines, tiene personalidad jurídica, que en consecuencia puede perfectamente actuar en justicia como demandante o demandado que esto resulta claramente de la ley 6-86 que lo crea y el reglamento No. 683-96, dictado para la aplicación de dicha ley";

Considerando: que, en el caso, el recurso de casación del que están apoderadas las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, tiene su origen en la demanda en cobro de pesos incoada por el Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores Sindicalizados de la Construcción y sus Afines, contra Constructora Hermanos Yarull Tactuk & Co., C. por A.;

Considerando: que, la Ley No. 6-86, que constituye el fundamento de la demanda original, establece la especialización de uno por ciento (1%) sobre todas las obras construidas, modificadas, labores o trabajos de construcción cuyo costo exceda la cantidad de dos mil pesos (RD$2,000.00), en la República Dominicana, en beneficio del Fondo de Pensiones de los Trabajadores Sindicalizados de la Construcción y sus Afines; por lo que, esta institución ha procedido a demandar por ante los tribunales civiles, el cobro de dichos fondos;

Considerando: que, Las Salas Reunidas de esta Suprema Corte de Justicia han podido verificar que, igual que en el primer recurso de casación, el punto de derecho controvertido se contrae a la calidad del Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores Sindicalizados de la Construcción y sus Afines, para perseguir a través de la demanda en cobro de pesos, el pago de los fondos especializados por ley;

Considerando: que, de conformidad con las disposiciones contenidas en el Artículo 4 de la Ley No. 6-86, la recolección de los fondos pertenecientes al Fondo de Pensiones de los Trabajadores Sindicalizados de la Construcción y sus Afines queda bajo la autoridad de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII); organismo autónomo del Estado, al cual corresponden, según el Artículo 3 de la Ley No. 227-06:

Art. 3.- Competencias. La Dirección General de Impuestos Internos será la entidad encargada de la recaudación y administración de todos los tributos internos nacionales, debiendo asegurar y velar en todo momento por la correcta aplicación del Código Tributario y de las demás leyes tributarias que incidan en su ámbito de competencias.

Considerando: que, el crédito cuyo pago que pretende el Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores Sindicalizados de la Construcción, constituye un ingreso parafiscal o tributo parafiscal, que es, en esencia, una contribución establecida por ley, destinada al beneficio y protección de un grupo específico, que es, en el caso, los trabajadores del sector de la construcción;

Considerando: que, el cobro de un tributo parafiscal, como el discutido, es un asunto que compete al Estado y al órgano autónomo designado con ese propósito, por tanto, la reclamación que de él se deriva es una actuación que se encuentra reservada exclusivamente a las autoridades públicas a través de las instancias administrativas correspondientes, cuyas funciones son indelegables, por aplicación del Artículo 4 de la Constitución Política de la República Dominicana, del 26 de enero de 2010;

Considerando: que, resulta evidente que la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), por sus funciones de órgano recaudador de los tributos nacionales internos del Estado Dominicano, es la entidad encargada de asegurar la correcta recaudación de los fondos especializados creados por la Ley No. 6-86; función que deberá ejecutar en coordinación con la Tesorería Nacional, conforme a lo establecido en los Artículos 17 y 18 de la Ley No. 173-07 del 17 de julio del 2007, Sobre Eficiencia Recaudatoria:

"Artículo 17.- Los pagos de tributos que constituyen en ingresos de terceros así como todas aquellas fianzas cuyas percepciones hoy realizadas por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), podrán ser recaudadas conforme a lo establecido en el Artículo 18 de la presente ley. Podrán recaudarse a través de este mecanismo, entre otros, los tributos percibidos por la aplicación de las leyes siguientes: (…)f) Ley No. 6-86, del 4 de marzo de 1986, que establece la especialización del 1% sobre el valor de todas las obras construidas en el territorio nacional, incluyendo las del Estado para la creación de un fondo común de servicios.

Artículo 18.- A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), tendrá un plazo de seis (6) meses, a los fines de realizar los acuerdos necesarios con la Tesorería Nacional; con los organismos y entidades finalmente receptoras de los ingresos que por concepto de los tributos mencionados ingresen a las cuentas nacionales; y con las entidades de intermediación financiera que escoja con el fin de establecer los mecanismos que permitan esta ley y los contenidos en este Capítulo IV, de preferencia en cuentas colectoras que transfieran los recursos de manera directa a la Tesorería Nacional y posteriormente a las instituciones destinatarias de las asignaciones correspondientes."

Considerando: que, por aplicación de las disposiciones legales citadas, en los considerandos que anteceden, a las circunstancias procesales que se han ventilado hasta ahora, resulta que:

La entidad con calidad para exigir y promover tanto de manera administrativa como jurisdiccional, el pago del tributo parafiscal establecido por la citada Ley No. 6-86 es la Dirección General de Impuestos Internos (DGII);

La demanda original de acción en pago que es objeto de análisis por la presente decisión de estas Salas Reunidas fue iniciada por una entidad jurídica sin calidad;

En caso de diferendo surgido para captación de dicho tributo el mismo será de la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa y no de las jurisdicciones civiles;

Considerando: que, los motivos dados por Las Salas Reunidas de esta Suprema Corte de Justicia constituyen criterios definitivos que deberán ser asumidos por la Corte de reenvío para la solución al diferendo, la aplicación de lo dispuesto en el párrafo segundo del Artículo 20 de la Ley No. 3726, del 29 de diciembre del 1953, sobre el Procedimiento de Casación, que establece:

"Si la segunda sentencia es casada por igual motivo que la primera, el segundo tribunal al cual se reenvíe el asunto deberá conformarse estrictamente con la decisión de la Suprema Corte de Justicia, en el punto de derecho juzgado por ésta."

Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia,

FALLAN:

PRIMERO

C. la sentencia No. 206/10, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el 15 de noviembre de 2010, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto así delimitado por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís; SEGUNDO: Compensan las costas procesales.

Así ha sido juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha primero (01) de mayo de 2014, y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.

Firmado: M.G.M., J.C.C.G., M.G.B., M.H.C., V.J.C.E., E.H.M., M.O.G.S., S.H.M., F.E.S.S., A.M.S., E.E.A.C., J.H.R.C., R.P.Á., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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