Sentencia nº 5 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Febrero de 2021.

Número de resolución5
EmisorSalas Reunidas

Recurrente: R.L.L.L. , Cerámica del Caribe, C. por A.
y Comercial Union Assurance Company Limited.(B. PreetzmanAggerholm, C. por A.)
Recurridos: A.G..

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 04 de febrero del 2021, que dice así:

En Nombre de la República, las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competentes para conocer del segundo recurso de casación relacionado con el mismo punto, ubicada en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, presidida por el magistradoL.H.M. y demás jueces que suscriben, en fecha 04 de febrero de 2021, año 177° de la Independencia y año 158° de la Restauración, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

En ocasión del recurso de casación interpuesto por R.L.L.L., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identificación personal núm.231074,domiciliado y residente enla calle Primera núm. 115 del sector Los Alcarrizos, Santo Domingo, entonces prevenido; Cerámica del Caribe Industrial
C. por A.,
persona civilmente responsable yComercialUnionAssurance Company Limited,entidad aseguradora; contra la sentencianúmero 217, dictada el 15 de abril de 1997en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Cristóbal.

VISTOS (AS):

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1. El actaderecurso decasación levantada en la secretaría de la Corte a qua el 22 de abrilde 1997, a requerimiento del Dr. A.B.H., en representación de los recurrentes.

2. El dictamen emitido por el Procurador General de la República el 6 de octubre de 1997.

3. El memorial de casación depositado el 29deenerode1998, en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia porla L.. S.T. de B. y Dr. A.V.B.H., en representación de los recurrentes.

4. El escrito de defensa depositado el 29 de enero de 1998,en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia porlos L.. E.A.R. y F.S.V., en representación del recurrido A.G..

5. El auto emitido por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia mediante el cual fijó audiencia para el día 10 de marzo de 1999, a fin de conocer el recurso de casación de que se trata.

Resulta que:

1. Las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia conocieron el presente recurso de casación en la audiencia fijada al efecto, ocasión en la que decidieron reservar el fallo para dictar sentencia en una fecha posterior; por tal razón, y en

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vista de encontrarse aún pendiente, el magistrado L.H.M.P., presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó el auto núm. ____, el ______ (__)
de _____ de 20__, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y
a los magistrados M.R.H.C., P.J.O., F.A.J.M., M.A.R.O., F.E.S.S., V.E.A.P., A.A.B.F., B.R.F.G., N.R.E.L., M.A.F.L., S.A.A.A., R.V.G., J.M.M., M.G.G.R. y F.A.O.P., para integrar las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes números 684 del año 1934 y 926 del año 1935.

2. Los jueces suscribientes se encuentran habilitados para pronunciar el fallo correspondiente al presente recurso de casación en virtud de que la audiencia se concentra en el debate sobre los fundamentos del recurso, y el Tribunal Constitucional en la sentencia TC/0099/17 del 15 de febrero de 2017 ha refrendado que el cambio de jueces en la corte de casación, para la deliberación y fallo del recurso, no constituye una violación al principio de inmediación en materia penal.

LAS SALAS REUNIDAS, LUEGO DE HABER DELIBERADO:

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Del examen de la sentencia impugnada y los documentos a que ella refiere resultan como hechos constantes que:

1. El Ministerio Público sometió a la acción de la justicia a R.L.L.L., por presuntamente haber violado las disposiciones de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos, en perjuicio de D.G.C., por el hecho siguiente: “Que en fecha5 del mes de diciembre del año 1989, mientras el nombrado R.L.L.L., iba conduciendo un vehículo de motor, propiedad de Cerámicas del Caribe, C. por A., mientras se dirigía en dirección norte a sur por la carretera D., en la entrada de Los Alcarrizos, atropelló a D.G.C., provocándole shock hemorrágico, trauma en cráneo encefálico, que le ocasionaron la muerte”.

2. Para el conocimiento del fondo del proceso fue apoderada la Sexta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, tribunal que el 6 de febrerodel 1991 dictó sentencia en atribuciones correccionales, mediante la cual declaróa R.L.L.L. culpable de violar las disposiciones de los artículos 49, párrafo 1ero, 65 y 102de la Ley núm. 241,sobreTránsitode Vehículos, lo condenó al pago de una multa, acogiendo en su favor circunstancias atenuantes y al pago de las costas penales. En cuanto al aspecto civil, condenó de manera solidaria aRicardo L.L.L. y Cerámica del Caribe, C. por A., al pago de un monto indemnizatorioa favor de A.G., más los intereses legales de dicha suma, computados a partir de la fecha de la demanda y hasta la

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total ejecución de la sentencia atítulode indemnización complementaria, así comoal pago de las costas civiles causadas, declarando la sentencia común y oponible a S.B.F..

3. No conformes con la decisión anterior recurrieron en apelación R.L.L.L., Cerámica del Caribe, C. por A. y Comercial UnionAssurance Company Limited,en sus respectivas calidades, siendo apoderada la Cámara Penalde la Corte de Apelación de Santo Domingo, la cual dictó sentencia el 23 de enero de 1995, mediante la queconfirmó la recurrida.

4. La sentencia precedentemente citada fue recurrida en casación por el prevenido, la persona civilmente responsable y la entidad aseguradora, a propósito de lo cualla Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia pronunció sentencia el 16de septiembrede1996,a través de la cual casó la sentencia recurrida por incurrir en falta de motivos y de base legal, y ordenó el envío del asunto ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Cristóbal.

5. Apoderada del envío ordenado, la Corte a qua dictó,el 15 de abril de 1997, la sentencia ahora impugnada nueva vez en casación, siendo su parte dispositiva:

PRIMERO: Declara regular y válida en la forma, el recurso de apelación interpuesto por la Licda. A.T., en fecha 1ero. De marzo del año 1991, en representación del prevenido R.L.L., Luis Cerámica Industrial del Caribe C por A y Comercial Unión Assurance Company Limited (B. Preetzman Aggerholm C por A), contra la

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sentencia de fecha 6 de febrero del 1991, dictada por la 6ta Cámara Penal del Distrito Nacional, por haber sido hecho de acuerdo con la Ley, cuyo dispositivo dice así: Falla: Primero: Se pronuncia el defecto en contra del nombrado R.L.L.L., por no haber comparecido a la audiencia no obstante haber sido legalmente citado; Segundo: Se declara al nombrado R.L.L.L., culpable de violación a los artículos 49 párrafo 1ero., 65 y 102 de la Ley 241 en perjuicio de D.G.C. y en consecuencia, se condena al pago de una multa de RD$2,000 (Dos Mil Pesos) y costas; acogiendo en su favor circunstancias atenuantes; Tercero: Se declara buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil, intentada por A.G., contra R.L.L.L. y Cerámica del Caribe, C por A. por haberla hecho de acuerdo a la ley, y en cuanto al fondo condena solidariamente al pago de una indemnización de RD$350,000.00 (Trescientos Cincuenta Mil Pesos Dominicanos), a favor de dicha parte civil constituida, como justa reparación por los daños morales y materiales ocasión con dicho accidente, más el pago de los intereses legales de la suma acordada a título de indemnización complementaria, así como al pago de las costas civiles en provecho del Dr. Feliz Segura Vidal y el Lic. E.A.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Cuarto: Se declara que la presente sentencia le sea común y oponible en su aspecto civil a la Compañía de Seguros B.F., por ser la entidad aseguradora del vehiculó productor del accidente, en virtud del artículo 10, modificado de la ley 4117 sobre Seguro Obligatorio de vehículos de Motor. SEGUNDO: En cuanto al fondo, la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Cristóbal, después de haber deliberado y actuando como jurisdicción de envío por disposición de la Suprema Corte de Justicia en funciones de Corte de Casación, confirma los ordinales 2do., 3ro., y 4to., de la sentencia de fecha 6 de febrero del 1991, dictada por la 6ta. Cámara Penal del Distrito Nacional, por ser justos y reposar en base legal; TERCERO: Condena a la parte sucumbiente al pago de las costas.

Consideraciones de hecho y de derecho:

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1. Del histórico del caso que ocupa nuestra atención resulta evidente que nos encontramos apoderados de un proceso correspondiente a la estructura liquidadora, pues la acción penal se contrae a un hecho acaecido en el año 1989, cuando se encontraba vigente el Código de Procedimiento Criminal, obrando en la glosa como primer acto procesal la sentencia condenatoria emitida el 6 de febrero del 1991, por la Sexta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.

2. Por definición de la Ley núm. 278-04 sobre la implementación del proceso penal instituido por la Ley núm. 76-02, la presente es una causa en trámite1 y en

liquidación2, pues inició con el derogado Código de Procedimiento Criminal y la última actuación procesal consistió en la audiencia celebrada el 10 de marzo de 1999. En este punto es importante observar que en la referida ley el legislador instauró un método de implementación y también de transición hacia el Código Procesal Penal, previendo la duración máxima de los procesos aún en curso al disponer lo siguiente:

Artículo 5. Duración del proceso. Las causas que, mediante la estructura liquidadora, deban continuar tramitándose de conformidad al Código de

1 CAUSAS EN TRÁMITE: Son aquellas causas o procesos que se iniciaron bajo el imperio del Código de Procedimiento Criminal de 1884 y las disposiciones que lo modifican y complementan y que al 27 de septiembre de 2004 no hayan sido concluidos. (Artículo 1 de la Ley núm. 278-04 de 2004).

2 LIQUIDACIÓN: Es el proceso mediante el cual se dará término a las causas iniciadas de conformidad al Código deProcedimiento Criminal de 1884. (Artículo 1 de la Ley núm. 278-04 de 2004).

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Procedimiento Criminal de 1884, por no estar sujetas a la extinción extraordinaria, deberán concluir en el plazo máximo de dos años, computables a partir del 27 de septiembre del 2004. Una vez vencido este plazo de dos años, las causas a las que se refiere este artículo que quedaren todavía pendientes dentro de la estructura liquidadora seguirán tramitándose de conformidad con el Código Procesal Penal. Sin embargo, el plazo de duración máxima del proceso a que se refiere el Artículo 148 del Código Procesal Penal tendrá su punto de partida, respecto de estos asuntos, el día en que corresponda su tramitación conforme al nuevo procedimiento.

Transcurridos todos estos plazos sin decisión irrevocable se declarará la extinción de la acción penal de las causas que quedaren pendientes dentro de la estructura liquidadora. Esta declaratoria tendrá lugar a petición de las partes o de oficio por el Tribunal, aún cuando haya mediado actividad procesal.

Párrafo: Durante este período, cuyo total es de cinco (5) años, y durante el primer trimestre de cada año podrá procederse, si es necesario, con respecto a las causas aun pendientes dentro de la estructura liquidadora, de la manera establecida por el Artículo 3 de la presente ley para la extinción extraordinaria (sic).

3. A la llegada de los primeros dos años de la etapa liquidadora, la Suprema Corte de Justicia, en interés de evitar que el tránsito de los procesos de un modelo al otro se produjera de forma traumática, así como de asegurar la uniformidad de las actuaciones con dicho fin, emitió la resolución núm. 2529-2006 del 31 de agosto de 2006, mediante la cual dispuso -respecto de las causas en trámite ante la Suprema Corte de Justicia en atribución liquidadora- que los aspectos de admisibilidad del recurso se regirían por la legislación vigente al momento de su interposición.

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Luego, aproximándose el término del plazo de duración máxima del proceso, previsto en el artículo 148 del Código Procesal Penal, que era de tres años antes de la modificación efectuada por la Ley núm. 10-15, la Suprema Corte de Justicia dictó la resolución núm. 2802-2009 del 25 de septiembre de 2009, en la que resaltó el interés judicial de observar la dualidad de plazos de duración máxima del proceso atendiendo a que en los casos complejos el vencimiento operaba a los cuatro años, y, por otro lado, inspirada en las motivaciones del legislador de la Ley núm. 278-04 al sostener que aunque la extinción dispuesta persigue descongestionar los tribunales penales no podía constituir una causal de impunidad sobre todo en casos de alta peligrosidad, declaró que “la extinción de la acción penal por haber transcurrido el tiempo máximo de duración del proceso se impone sólo cuando la actividad procesal haya discurrido sin el planteamiento reiterado, de parte del imputado, de incidentes y pedimentos que tiendan a dilatar el desenvolvimiento de las fases preparatorias o de juicio, correspondiendo en cada caso al Tribunal apoderado evaluar en consecuencia la actuación del imputado”.

4. Resulta evidente que aún con los procedimientos así regulados no fue posible concluir con la totalidad de asuntos pendientes y en trámite en el referido plazo de cinco años. Ante dicha realidad, este órgano está llamado a dar respuesta a las causas que en dicha situación les apodera, y para hacerlo debe someterse al principio de favorabilidad que rige en la aplicación e interpretación de los derechos y garantías fundamentales, como lo dispone el numeral 4 del artículo 74

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de la Constitución de la República; de igual manera, al principio de no retroactividad o irretroactividad de la ley que se consagra en el artículo 110 del mismo canon constitucional, que establece: “La ley sólo dispone y se aplica para lo porvenir. No tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable al que esté subjúdice o cumpliendo condena. En ningún caso los poderes públicos o la ley podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior”.

5. En dicho orden, la principal cuestión que corresponde observar es la atinente a la prolongación en el tiempo sin que este proceso haya sido definitivamente resuelto, lo cual confronta el principio del plazo razonable previsto en el artículo 8 del Código Procesal Penal, que también se incluye dentro de las garantías mínimas que conforman el debido proceso.En esa tesitura, esta Suprema Corte de Justicia ha sido reiterativaen el sentido de que: “El plazo razonable, es uno de los principios rectores del debido proceso penal, y establece que toda persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo prudente y a que se resuelva en forma definitiva acerca de la imputación que recae sobre ella, reconociéndosele tanto al imputado y como a la víctima el derecho de presentar acción o recurso, conforme lo establece el Código Procesal Penal, frente a la inacción de la autoridad; principio refrendado por lo dispuesto en nuestra Carta Magna, en su artículo 69, sobre la tutela judicial efectiva y el debido proceso; Considerando, que el artículo 148 del Código Procesal Penal, tal y como ya se ha expresado, al momento de ocurrir los hechos, disponía que la duración máxima del proceso, específicamente que la duración máxima, de todo proceso es de tres (3) años; y que en el artículo 149 se dispone

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que, “Vencido el plazo previsto en el artículo precedente, los jueces de oficio o a petición de parte, declaran extinguida la acción penal, conforme lo previsto por este Código”; que de conformidad con la resolución núm. 2802-2009, del 25 de septiembre de 2009, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, la extinción de la acción penal por haber transcurrido el tiempo máximo de duración del proceso se impone sólo cuando la actividad procesal haya discurrido sin el planteamiento reiterado, de parte del imputado, de incidentes y pedimentos que tiendan a dilatar el desenvolvimiento de las fases preparatorias o de juicio, correspondiendo en cada caso al tribunal apoderado evaluar, en consecuencia, la actuación del imputado; que en la especie, conforme los documentos y piezas que obran en el expediente, se observa que no es atribuible al imputado 3 ”.

6. En el caso que nos ocupa, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia han comprobado que la inactividad procesal de los últimos veintiún (21) años no es atribuibleni a los recurrentes ni al recurrido, pues no ha mediado actuación alguna de su parte, por lo que procede declarar la extinción de la acción penal al amparo de las disposiciones normativas y la jurisprudencia casacional citada.

7. En atención a las circunstancias de hecho y derecho descritas, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, tomando en consideración las reglas procesales que conforman el debido proceso, el buen derecho y los principios legales antes citados, consideran que procede declarar oficiosamente la extinción de la acción penal por haber sido constatado de manera fehaciente que este proceso ha

3Ver sentencia 13, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 8 de enero de 2018.

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alcanzado una inactividad procesal de veintiún (21)años, lo que sobrepasa a todas luces el plazo máximo de la duración del proceso establecido en la norma procesal penal, sin que de forma alguna pueda serle atribuible a las partes del proceso.

8. Finalmente, en virtud del artículo 246 del Código Procesal Penal procede eximir el pago de las costas, en atención a la decisión que se adopta.

Por tales motivos, LAS SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 821 de Organización Judicial y sus modificaciones; la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997; la Ley núm. 278 sobre la Implementación del Proceso Penal instituido por la Ley núm. 76-02, el Código Procesal Penal de la República Dominicana; la Resolución núm. 2529–2006 del 31 de agosto del 2006, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal, y la Resolución núm. 2802-2009 que dispuso los criterios de evaluación previo al pronunciamiento de la extinción de la acción penal, ambas dictadas por la Suprema Corte de Justicia; y la sentencia número TC/0099/17 pronunciada por el Tribunal Constitucional el 15 de febrero de 2017.

FALLAN:

PRIMERO

Declaran extinguida la acción penal seguida en contra de R.L.L.L.,Cerámica del Caribe Industrial C. por A., y Comercial UnionAssurance Company Limited,por las razones establecidas en el cuerpo de esta decisión.

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SEGUNDO

Declaran el proceso exento del pago de costas.

TERCERO

O. que la presente sentencia sea publicada en el Boletín Judicial para su general conocimiento.

Firmado por L.H.M.P., M.R.H.C., P.J.O., F.A.J.M., M.A.R.O., F.E.S.S., V.E.A.P., A.A.B.F., B.R.F.G., N.R.E.L., M.A.F.L., S.A.A.A., R.V.G., J.M.M., M.G.G.R. y F.A.O.P..

C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede fue dada y firmada por los jueces que figuran en la estampa de firma electrónica, en la fecha arriba indicada.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 9 de febrero de 2021, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

(Firmado) C.J.G.L., S. General

EXTINCIÓN

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