Sentencia nº 5 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Agosto de 2013.

Número de resolución5
Fecha28 Agosto 2013
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28/08/2013

Materia: Penal

Recurrente(s): A.E.E., La General de Seguros, S. A.

Abogado(s): Dr. R.R.P., L.. A.R.T.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): I.H.M., A.L.H.M.

Abogado(s): L.. Tomás González Liranzo

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 22 de diciembre de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante, incoado por:

1) A.E.E., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-1021604-1, domiciliado y residente en la calle Segunda No. 9 del Barrio Esperanza en el Sector Arroyo Hondo de esta ciudad, imputado y civilmente responsable; 2) La General de Seguros, S.A., entidad aseguradora;

Oído: al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído: el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto: el memorial de casación depositado el 15 de marzo de 2012, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual los recurrentes, A.E.E. y la General de Seguros, S.A., interponen su recurso de casación, por intermedio de sus abogados, Dr. R.A.R.P. y L.. A.J.R. Tejada;

Visto: el escrito de intervención suscrito por el Lic. T.G.L., a nombre y en presentación de I.H.M. y A.L.H.M., depositado en la secretaria de la Corte a-qua el 23 de mayo de 2012;

Vista: la Resolución No. 1177-2013 de Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, del 14 de marzo de 2013, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por A.E.E. y la General de Seguros, S.A., y fijó audiencia para el día 1ero. de mayo de 2013, la cual fue cancelada y luego conocida el 29 de mayo de 2013;

Vista: la Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en la especie de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el Artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997, celebró audiencia pública del día 29 de mayo de 2013, estando presentes los Jueces de esta Suprema Corte de Justicia: J.C.C.G., Primer Sustituto, en funciones de P.; M.G.B., Segundo Sustituto de P.; M.R.H.C., V.J.C.E., E.H.M., F.E.S.S., A.A.M.S., F.A.J.M., J.H.R.C., R.C.P.Á. y F.O.P., y llamados por auto para completar el quórum el juez E.S.O., de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, asistidos de la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, y vistos los Artículos 24, 393, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, y 65 de la Ley No. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación; conocieron del recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

Considerando: que en fecha veintidós (22) de agosto de 2013, el Magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó auto por medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados M.O.G.S., S.I.H.M., J.A.C.A. y E.E.A.C., para integrar Las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 684 de 1934;

Considerando: que del estudio de la sentencia impugnada y los documentos a que ella refiere resultan como hechos constantes que:

1) Con motivo de un accidente de tránsito ocurrido el 21 de septiembre de 2008 a la altura del Km. 70 de la Autopista Duarte, en el Municipio de Piedra Blanca, P.M.N., cuando A.E.E., conduciendo el automóvil marca Honda, de su propiedad, asegurado con la General de Seguros, S.A., impactó con la motocicleta conducida por I.H., ocasionándoles diversos golpes y heridas a esta última y a sus dos acompañantes; fue apoderado el Juzgado de Paz del Municipio de Piedra Blanca, Provincia Monseñor Nouel, para conocer del proceso preliminar sobre la procedencia de la apertura a juicio sobre el fondo, el cual dictó auto de apertura a juicio el 15 de septiembre de 2009;

2) Para el conocimiento del fondo del caso fue apoderado el Juzgado de Paz del Municipio de Maimón, Provincia Monseñor Nouel, dictando sentencia en fecha 1ro. de diciembre de 2009, con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Se declara culpable al señor A.E.E., de violar las disposiciones, de los artículos 49 numeral c, 50 literal a, 61 literales a y c, 65 y 96 literal b, numeral 1, de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99, en consecuencia se le condena a cumplir una pena de un (1) año de prisión correccional y al pago de una multa de dos mil pesos (RP$2,000.00); asimismo, se le suspende la licencia de conducir por un período de seis (6) meses; SEGUNDO: En virtud de las disposiciones del artículo 341 del Código Procesal Penal, se suspende la totalidad de la pena impuesta, con excepción del pago de la multa, bajo las siguientes condiciones: a) Abstenerse de tomar bebidas alcohólicas mientras conduce vehículo de motor; b) Abstenerse de conducir vehículo de motor fuera del trabajo, siendo establecidas estas condiciones por un período de un año. Haciendo la observación, de que en caso de incumplimiento, se procederá a la ejecución total de la pena impuesta; TERCERO: Se condena al señor A.E.E., al pago de las costas penales del presente proceso; CUARTO: Se declara regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda en constitución en actor civil, realizada por las señoras I.H.M., A.L.H.M., por sí en calidad de madre del menor de edad L.G., en contra del señor A.E.E., con oponibilidad a la compañía General de Seguros, S.A., por haber sido realizada de conformidad con la normativa legal establecida en la materia; QUINTO: Se condena al imputado A.E.E., al pago de una indemnización por daños y perjuicios morales y materiales, causados con su falta; distribuida dicha indemnización de la siguiente manera; a) Para I.H.M., la suma de cuatrocientos mil pesos (RD$400,000.00); b) Para la señora A.L.H.M., en su indicada calidad de demandante y madre del menor de edad L.G., la suma de un millón setecientos mil pesos (RD$1,700,000.00), como justa indemnización por los daños y perjuicios causados; SEXTO: Condena al señor A.E.E., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. T.G.L., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad; SÉTIMO: Declara común y oponible, en el aspecto civil, la presente decisión a la compañía la General de Seguros, S.A., hasta el monto de la cobertura de la póliza; OCTAVO: La presente decisión es susceptible del recurso de apelación en un plazo de diez (10) días a partir de la fecha de lectura integral en virtud de las disposiciones de los artículos 416 y 418 del Código Procesal Penal; NOVENO: La lectura integral de la presente decisión será realizada el próximo día martes, ocho (8) del mes de diciembre del presente año 2009, a las nueve horas de la mañana (9:00 a. m.), quedando convocadas las partes presentes";

3) Recurrida esta decisión en apelación, y apoderada para el conocimiento de dicho recurso la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, ésta dictó la decisión, de fecha 23 de marzo de 2010, cuyo dispositivo dispone: "PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Dr. R.A.R.P. y el Lic. A.J.R.T., quienes actúan en representación del imputado A.E.E. y la razón social la General de Seguros, S.A., entidad aseguradora, en contra de la sentencia núm. 00050/2009, de fecha primero (1ro.) del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009), dictada por el Juzgado de Paz del municipio de Maimón, provincia M.N.; SEGUNDO: En consecuencia, modifica el ordinal quinto de la sentencia atacada única y exclusivamente en lo referente a fijar el monto de las indemnizaciones impuestas para que en lo adelante figuren de la manera siguiente: a) Para I.H.M., la suma de trescientos mil pesos (RD$300,000.00); b) Para la señora A.L.H.M., en su indicada calidad de demandante y madre del menor de edad L.G., la suma de un millón de pesos (RD$1,000,000.00); todo como justa reparación por los daños y perjuicios que les fueron causados, confirmándola en todos sus demás aspectos, en virtud de las razones expuestas; TERCERO: Compensa pura y simplemente las costas entre las partes; CUARTO: La lectura en audiencia pública de la presente decisión de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal, y copia de la misma se encuentra a disposición para su entrega inmediata en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelación, todo de conformidad con las disposiciones del artículo 335 del Código Procesal Penal";

4) No conforme con dicha decisión, el imputado y civilmente demandado, A.E.E., y la compañía aseguradora la General de Seguros, S.A., interpusieron recurso de casación ante la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual dictó sentencia al respecto, el 20 de octubre de 2010, mediante la cual casó la decisión impugnada, en su aspecto civil;

5) A tales fines, fue apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, como tribunal de envío, dictando la sentencia, del 22 de diciembre de 2011, ahora impugnada; mediante la cual decidió: "PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación presentado en fecha 23 de diciembre de 2009, por los abogados A.R.T. y S.R.V., a favor del imputado A.E. y de la Compañía La General de Seguros, S.A., contra la Sentencia Núm. 0050/2009, dada en fecha primero de diciembre de 2009, por el Juzgado de Paz del Municipio de Maimón, Provincia Monseñor Nouel, remitido ante esta Corte por decisión de la Suprema Corte de Justicia; SEGUNDO: Revoca el ordinal "Quinto" de la decisión impugnada, por haber impuesto una indemnización desproporcionada a favor de las víctimas. Por tanto, asumiendo como regular la acción intentada, tal como lo hace el tribunal de primer grado, condena al imputado A.E.E., al pago de una indemnización de RD$200,000.00 a favor de la ciudadana I.H.M., por daños físicos y morales ocasionados con su hecho punible y, al mismo título, y en proporción al daño ocasionado, le condena, además, al pago de una indemnización de RD$1,100,000.00 (Un Millón, Cien Mil Pesos) a favor de la ciudadana A.L.H.M.; trescientos mil para sí y, RD$800,000.00 (Ochocientos Mil Pesos) a favor de su hijo menor L.G. de la Cruz. Confirma los demás aspectos de la sentencia impugnada; TERCERO: la lectura de esta sentencia, vale notificación para las partes que han comparecido. Manda que el secretario entregue copia de ella, a cada uno de los interesados";

6) Recurrida ahora en casación la referida sentencia por A.E.E., imputado y civilmente demandado, y la General de Seguros, S.A., entidad aseguradora; Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia emitió, en fecha 14 de marzo de 2013, la Resolución No. 1177-2013, mediante la cual, declaró admisible dicho recurso, y al mismo tiempo se fijó la audiencia sobre el fondo del recurso para el día 1ero. de mayo de 2013, audiencia que fue cancelada, y luego celebrada el 29 de mayo de 2013;

Considerando: que los recurrentes, A.E.E. y la General de Seguros, S.A., alegan en su memorial de casación, depositado por ante la secretaría de la Corte a-qua, los medios siguientes: "Primer Medio: Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que ocasionan indefensión; Art. 417 numeral 3 del CPP; Segundo Medio: Falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. Artículo 417.2 del CPP. No ponderación de la conducta del conductor de la pasola", haciendo valer, en síntesis que:

1) La Corte a-qua desacató el mandato que le hiciera la Suprema Corte de Justicia cuando le apoderó como tribunal de envío, a los fines de valorar nueva vez el recurso de apelación, sobre el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales en los actos establecidos;

2) La sentencia recurrida está afectada de numerosas faltas en la determinación del monto indemnizatorio y en la actividad ponderativa a cargo del juzgador;

3) Se trata de un caso de un accidente de vehículo de motor, en el cual los supuestos agraviados recibieron simples rasguños, donde no hubo siquiera una lesión permanente, sino simples hematomas y heridas;

4) La Corte a-qua ha incurrido en los mismos vicios que el tribunal de primer grado, ya que no forma un criterio propio, sino que establece el mismo criterio del tribunal de primer grado;

5) La indemnización otorgada a favor de los actores civiles constituye una suma desproporcionada al daño recibido, como lo estableciera la Suprema Corte de Justicia en su envío; mandato que no fue acogido por la Corte a-qua;

6) La sentencia impugnada en ninguna de sus partes analiza la conducta del conductor de la pasola a la hora del accidente que se trata, lo cual constituye una condición "sine qua non" en la actividad procesal de determinación de falta originaria de todo accidente de vehículos de motor;

Considerando: que en el caso decidido por la Corte a-qua se trataba de un envío ordenado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, a consecuencia del recurso de casación interpuesto por el imputado y civilmente demandada, A.E.E.; y la compañía aseguradora, la General de Seguros, S.A.;

Considerando: que la Corte a-qua para fallar como lo hizo, estableció de manera motivada, que: "La Corte toma en consideración que, tal como invocan los recurrentes, la misma sentencia de la Suprema Corte de Justicia que declina el asunto por ante los jueces que aquí estatuyen, ha ponderado en relación a la decisión de los jueces de la Corte de Apelación de La Vega que resolvió sobre el asunto, que al bajar el monto de las indemnizaciones acordadas por entender que el mismo era exagerado, " ... sin embargo, no se extrae de la lectura de dicha decisión, el grado de participación o de culpa de los conductores envueltos en el accidente, la magnitud del daño recibido por las víctimas ni su proporcionalidad con la indemnización acordada; por lo que la motivación brindada por la Corte a-qua resulta insuficiente; razón por la cual procede acoger los medios invocados" y, que fue en razón de tales omisiones en la actuación jurisdiccional de la Corte de origen, que casó la decisión y remitió el asunto para el conocimiento del recurso ante esta Corte. Estando conscientes los jueces de esta Corte de que el recurso que examina está orientado contra la sentencia de primer grado, advierte que contrario, a los argumentos de los recurrentes, al dar por establecidos los hechos fijados, en el fundamento jurídico 34, contenido en la página 17, la juez ha ponderado la conducta de ambos conductores al momento del accidente, sin que se pueda inferir o entender de la mayor participación del imputado A.E., y por tanto, de la mayor atención que le presta el tribunal de primer grado, que esto implica una omisión en relación a la participación de la otra conductora, en tanto, al hacer la valoración conjunta de toda la prueba, establece lo siguiente: "34. Que la acusación presentada por las querellantes y actoras civiles en contra del señor A.E.E., de conformidad con todos y cada uno de los elementos de pruebas presentados y antes señalados; analizados de conformidad con la sana critica, a partir de la administración y valoración, primero de manera individual, y luego en forma armónica de todos Ios medios de pruebas presentados por las partes en el proceso seguido en contra del imputado; observando el debido proceso de ley; luego de oír y ponderar los argumentos y conclusiones de las partes en este proceso, este tribunal ha establecido como probados los siguientes elementos fácticos: ………….4) Que el señor A.E.E., cruzó la autopista, estando la luz roja para él y que el mismo iba a exceso de velocidad; situaciones, que fueron la causa principal generadora del accidente, conforme los elementos de pruebas testimoniales, valorados y acogidos por este tribunal: 5) Que la conductora de la passola tenía preferencia, al encontrarse la luz verde para ella; 6) Que el señor A.E.E., abandonó a las víctimas al momento de la ocurrencia del accidente, huyendo por la vía contraria de dicha autopista; 7) Que la señora A.L.H., y su hijo L.G. de la C.H., perdieron el conocimiento al momento del accidente y tuvieron serias lesiones, al igual que la señora I.H.M.". Esta Corte también observa, que al ponderar en las páginas 22 y 23; fundamento jurídico 55, el monto de la indemnización acordada, el Tribunal, en efecto, incurrió en exceso en relación a las indemnizaciones acordadas a la señora I.H.M., en tanto, dio por establecido que, en relación a ella, no se comprobó su condición de propietaria de la motocicleta y, por tanto, su calidad para demandar por los daños ocasionados al vehículo y, que aun cuando el hecho ha causado daños físicos curables después de los 20 días y los sufrimientos morales consecuentes, la suma de RD$400,000.00 (Cuatrocientos Mil Pesos) acordados a su favor resultan manifiestamente excesivos. En cambio estima que, con relación a la ciudadana A.L.H.M., la vocación para recibir indemnización está suficientemente justificada, pues, no sólo ha tenido las pérdidas materiales de su tratamiento y los sufrimientos de dolor físico, sino, los que resultan de su condición de víctima por el sufrimiento que le causan los daños a su hijo, lo que la hace víctima también en este orden, independientemente de la demanda que hace a favor de su hijo menor L.G. de la Cruz, cuyos daños físicos, materiales y morales están comprendidos en la indemnización que se acuerda a su madre en esta condición, por ambos hechos, el perpetrado contra ella, y contra su hijo aunque el Tribunal omite hacer la distinción en los motivos, lo que puede suplir esta Corte por decisión propia a partir de los hechos fijados, procede que sea indemnizada con una reparación proporcional a los daños descritos. En este orden, lo que ha dicho la juez de primer grado en el fundamento jurídico 55 de su sentencia, ha sido lo siguiente: "Que este tribunal entiende que el monto de las indemnizaciones es un criterio a ser tomado en cuenta de conformidad a la justa apreciación del juez y en proporción a los daños causados, visto los certificados médicos que demuestran las lesiones recibidas por los demandantes; vistos todos y cada uno de los gastos médicos incurridos por los querellantes, conforme se describe en otra parte de esta sentencia; visto que no hay evidencia de la calidad de propietaria de la motocicleta tipo passola, por parte de la señora I.H.M.; este tribunal entiende que los montos solicitados por éstos es desproporcional con la magnitud de los daños causados; por lo que procede deducirlos; en consecuencia condena a la parte demandada señor A.E.E., en su calidad de imputado y tercero civilmente demandado, al ser el propietario de vehículo conducido por él; al pago de las sumas siguientes: a) Para I.H.M., la suma de Cuatrocientos Mil Pesos (RD$400,000.00), por los daños y perjuicios causados a consecuencia del accidente; b) Para la señora A.L.H.M., en su indicada calidad de demandante y madre del menor de edad L.C. de la Cruz, la suma de Un Millón Setecientos Mil Pesos (RD$1,700,000.00); como justa indemnización por los daños y perjuicios causados a consecuencia del accidente". Con relación al menor L.G. de la Cruz si bien la indemnización resulta excesiva al ponderar los daños sufridos por éste, en particular, revelan que independientemente de los gastos incurridos a su respecto, durante su tratamiento médico, procede valorar los sufrimientos físicos y morales y el riesgo que para su salud ha implicado el resultado del hecho, producido por la falta exclusiva del imputado, según se ha visto en los hechos fijados en primer grado, descritos en esta sentencia. Sobre todo, que conforme a los propios argumentos de los recurrentes, revelan que estuvo hospitalizado y que fue preciso incluso hacerle transfusión de sangre, durante el tratamiento, lo que revela los riesgos a que estuvo sujeto y la seriedad de las lesiones sufridas por éste. Por tanto, si tales fueron los hechos fijados, la estima procedente";

Considerando: que lo transcrito precedentemente pone de manifiesto que la Corte a-qua se ajustó al mandato de la sentencia de envío de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, haciendo un razonamiento adecuado y ajustado al derecho; y contrariamente a lo sostenido por los recurrentes, en cuanto a la falta de motivos, la Corte a-qua actuó en apego a la ley y el debido proceso; sin embargo, no tomó en consideración que la indemnización, a favor de A.L.H.M. fue reducida por la corte que conoció del recurso apelación a Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00); aspecto de la sentencia que no fue posteriormente recurrida; por lo que no podía, actuando como tribunal de envío, fijar dicha indemnización en Un Millón Cien Mil de Pesos (RD$1,100,000.00), porque ello significa perjudicar a los únicos que han recurrido con sus propios recursos;

Considerando: que de lo antes expuesto se evidencia que la Corte a-qua incurrió en una violación a la regla "reformatio in peius", garantía de naturaleza constitucional, que consiste en la prohibición que tiene el tribunal que revisa una sentencia, de modificarla en perjuicio del imputado, cuando sólo él hubiese recurrido;

Considerando: que ciertamente, la garantía citada en el considerando que antecede está contenida en el ordinal 9 del Artículo 69 de la Constitución de la República Dominicana, en el siguiente tenor: "Toda sentencia puede ser recurrida de conformidad con la ley. El tribunal superior no podrá agravar la sanción impuesta cuando sólo la persona condenada recurra la sentencia";

Considerando: que en las circunstancias descritas en las consideraciones que anteceden, en el caso, al tratarse de recurrentes perjudicados por el ejercicio de su propio recurso, y habiendo sido vulnerado un derecho constitucional; procede casar la sentencia recurrida, con supresión y sin envío, en cuanto a la condena civil en contra de A.E.E., y en aplicación de lo que dispone el Artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal, estas S.R. proceden a dictar su propia sentencia, en cuanto a la indemnización a favor de A.L.H.M.;

Considerando: que, fundamentadas en las consideraciones que anteceden, Las Salas Reunidas de esta Suprema Corte de Justicia modifican la sentencia de la Corte a-qua, en cuanto a la indemnización otorgada a favor de A.L.H.M., fijando la misma en la suma de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), a cargo de A.E.E.;

Considerando: que cuando una sentencia es casada por violación a normas cuya observancia está a cargo de los jueces las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia,

FALLAN:

PRIMERO

Admiten como intervinientes a I.H.M. y A.L.H.M., en el recurso de casación incoado por A.E.E. y la General de Seguros, S.A., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 22 de diciembre de 2011, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión; SEGUNDO: Declaran bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de casación interpuesto por A.E.E. y la General de Seguros, S.A., contra la sentencia indicada; TERCERO: Declaran con lugar, en cuanto al fondo, el recurso de casación de que se trata, y casan, por vía de supresión y sin envío, la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 22 de diciembre de 2011, en cuanto al monto de la indemnización otorgada a favor de A.L.H.M., y fijan la misma en la suma de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), suma ésta que había sido acordada por la sentencia, del 23 de marzo de 2010, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, la cual adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; quedando vigente la sentencia recurrida en los demás aspectos; CUARTO: Compensan las costas; QUINTO: O. que la presente decisión sea notificada a las partes.

Así ha sido hecho y juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por las mismas, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en su audiencia del veintiocho (28) de agosto de 2013, años 170º de la Independencia y 151º de la Restauración.

Firmados: M.G.M., J.C.C.G., M.G.B., M.H.C., V.J.C.E., E.H.M., M.O.G.S., S.H.M., J.A.C.A., F.E.S.S., A.M.S., E.E.A.C., J.H.R.C., R.P.Á., F.O.P., G.A., Secretaria General.

Nos, Secretaria General, certifico que la presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran como signatarios más arriba, el mismo día, mes y año expresados.

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