Sentencia nº 5 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Enero de 2015.

Número de resolución5
Fecha12 Enero 2015
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 12 de enero de 2015

Sentencia Núm. 5

G.A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 12 de enero de 2015, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 12 de enero de 2015, años 171° de la Independencia y 152° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Procurador General Adjunto de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, L.. F.R.S., contra la sentencia núm. 00014/2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Fecha: 12 de enero de 2015

Judicial de San Francisco de Macorís el 6 de febrero de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Procurador General Adjunto de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, L.. F.R.S., depositado en la secretaría de la Corte a-qua, el 17 de julio de 2014, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 29 de septiembre de 2014, mediante la cual se declaró admisible el recurso de casación y se fijó audiencia para conocerlo el 27 de octubre de 2014;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución Dominicana, los Tratados Fecha: 12 de enero de 2015

Internacionales refrendados por la República Dominicana, sobre Derechos Humanos, así como los artículos 70, 246, 249, 395, 399, 418, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; así como la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana;

Considerando, que son hechos consignados en la sentencia y en los documentos que en ella se hace mención, los siguientes: a) que la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de M.T.S. presentó una acusación en contra de V.M.M.P., por violación a los artículos 4 letra d, 5 letra a y 75 párrafo II de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana; b) que el 22 de febrero de 2013 el Juzgado de la Instrucción de ese Distrito Judicial ordenó apertura a juicio contra dicho imputado, apoderándose al Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S., el cual dictó su sentencia el 9 de julio de 2013, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara culpable a V.M.M.P., por el tráfico ilícito de drogas y sustancias controladas, hecho previsto y sancionado en los artículos 4 letra d, 5 letra a y 75 párrafo II, Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas; SEGUNDO: Condena a V.M.M.P. a 5 años de reclusión mayor en una de las penitenciarías de la República Dominicana a ser determinada por el Juez de Fecha: 12 de enero de 2015

la Ejecución de la Pena, además al pago de una multa de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), a favor del Estado Dominicano, así como también les condena al pago de las costas penales del proceso; TERCERO: Ordena el decomiso y posterior incineración de la droga ocupada, consistente 35.79 gramos de cocaína clorhidratada; CUARTO: Difiere la lectura de esta sentencia para el 16/7/2013, a las 2:00 P.M., valiendo convocatoria para las partes presentes y representadas; QUINTO: Ordena la notificación de la presente sentencia de forma íntegra, a partir de lo cual legalmente quedan habilitadas las partes para recurrir de conformidad con la ley”; c) que con motivo del recurso de apelación incoado por el imputado intervino la sentencia ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 6 de febrero de 2014, cuyo fallo se describe a continuación: PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por los Licdos. J.F.R. e Israel Rosario Cruz, abogados de la defensa quienes actúan a nombre y representación del ciudadano V.M.M.P., de fecha veintiocho (28) del mes de octubre del año dos mil trece (2013), contra la sentencia marcada con el núm. 72/2013, de fecha nueve (9) del mes de julio del año dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S.; SEGUNDO: Revoca la sentencia atacada por errónea valoración de la prueba, y en uso de las potestades Fecha: 12 de enero de 2015

conferidas por el artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal, provee decisión propia decretando, la absolución del imputado, por insuficiencia de prueba y ordenando la inmediata puesta en libertad conforme al artículo 424 del Código Procesal Penal y el cese de toda medida de coerción; TERCERO: La lectura de esta decisión vale notificación para las partes que han comparecido. Manda que una copia íntegra de esta decisión sea notificada a cada uno de los interesados. Se advierte a las partes, que tienen 10 días hábiles a partir de la notificación física de esta sentencia para recurrir en casación ante la Suprema Corte de Justicia, vía secretaría de esta Corte Penal”;

Considerando, que el recurrente propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada, violación a los artículos 426.3, 166, 170, 175, 176, 312 del Código Procesal Penal y sentencia contradictoria con varios fallos de la Suprema Corte de Justicia; Segundo Medio: La sentencia contiene una motivación insuficiente, artículo 24 del Código Procesal Penal”;

Considerando, que en el desarrollo de ambos medios, analizados de forma conjunta por su íntima relación, el recurrente plantea lo siguiente: sentencia contradictoria con varios fallos de la Suprema Corte de Justicia, tales como la de fecha 20 de mayo de 2013, en el caso seguido a R.D.N.; la 344, de fecha 15/10/2012, en el caso seguido a H.L.R.; la de fecha 16/11/2011, en el caso seguido a W.C. de Jesús; la de fecha 30/04/2013, en el caso Fecha: 12 de enero de 2015

seguido a J.H.N., sentencia 219, de fecha 01/07/2013, en el caso seguido a los imputados M.Á.T. y D.F.B.M.. La Corte ha hecho dos razonamientos importantes, el primero con relación a la orden de arresto la cual dice que constituye una garantía jurídica que no puede ser suprimida en estos casos, ni extraída del ámbito de regulación de las actas incorporadas por su lectura bajo la disposición del artículo 312 del Código Procesal Penal, y lo segundo ha valorado correctamente que el acta de registro de persona también puede ser incorporada al juicio por su lectura. Ahora bien, al momento de fallar la Corte ha establecido que la no presencia del agente que practicó tanto el registro de persona como su arresto ha debilitado la acusación presentada por el Ministerio Público, ante la ausencia de un testigo idóneo, pero la Corte no ha establecido cuáles han sido las violaciones per se contenida en las pruebas documentales recogidas en esa forma, ya que si ambas pueden ser incorporadas por su lectura al juicio y unidas al certificado químico forense, a nuestro modo de ver las cosas son pruebas suficientes para establecer la culpabilidad del imputado”;

Considerando, que para la Corte a-qua pronunciar el descargo del imputado, expuso en síntesis, lo siguiente: “…como ha dicho la defensa técnica del recurrente ha sido doctrina jurisprudencial constante de esta Corte que las actas deben ser acreditadas y/o autenticadas por el testigo actuante de la Dirección Nacional de Control de Drogas; es decir, este testigo debe aclarar aquellos aspectos que las actas per se dejan dudas al respecto. Pues también lo ha dicho la Corte Fecha: 12 de enero de 2015

de Apelación que las actas son objetos inertes que no tienen vida, ya que no pueden ser sometidas al contradictorio, sin perjuicio de que estas actas, en principio, puedan ser utilizadas por el órgano persecutor del Estado para informar cuando va a solicitar una medida de coerción, conforme al artículo 261 del Código de Procedimiento Penal. Finalmente ha dicho la Corte que el principio de contradicción también va aparejado de los principios de inmediación y de oralidad, principios estos que constituyen ejes esenciales del debido proceso de ley, de manera, como se ha dicho anteriormente, el testigo no comparecer no es razonable ni suficiente que solo con el acta de registro de personas y de flagrante delito se condene una persona a 5 años como ha ocurrido de la especie...”(sic);

Considerando, que por la lectura de las consideraciones vertidas por la Corte a-qua esta Segunda Sala observa que el indicado tribunal, al tomar su propia decisión y llegar a la convicción de la absolución del imputado, realiza razonamientos contradictorios, toda vez que por una parte establece que las actas tanto de registro de persona como de arresto flagrante fueron correctamente incorporadas al proceso, tal y como lo contempla el artículo 312 del Código Procesal Penal, y por otro, las invalida por no haber sido robustecidas con las declaraciones de un testigo idóneo que corrobore o aclare el contenido de las mismas;

Considerando, que al invalidar la alzada el valor probatorio que Fecha: 12 de enero de 2015

las indicadas pruebas documentales tienen por sí solas, de comprometer la responsabilidad penal de la persona sometida al proceso, una vez incorporadas al debate por lectura, al tenor de lo establecido en la norma procesal penal vigente, incurrió en una errónea aplicación de la ley, pues su estimación no podría depender de que el agente actuante concurra al juicio a prestar declaraciones, máxime cuando el indicado tribunal no ha señalado cuales son las deficiencias o contradicciones, que a su entender contienen las mismas, que hagan necesaria la comparecencia de un testigo idóneo para aclarar su contenido; admitir lo contrario puede resultar amenazante y perjudicar en forma notable la administración de justicia; por consiguiente, procede acoger el presente alegato;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por el Procurador General Adjunto de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, L.. F.R.S., contra la sentencia núm. 00014/2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís Fecha: 12 de enero de 2015

el 6 de febrero de 2014, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Casa la referida sentencia y ordena el envío del asunto por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, para una nueva valoración del recurso de apelación; Tercero: Declara las costas de oficio.

(Firmados).-M.C.G.B.-EstherE.A.C.-FranE.S.S..- H.R..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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