Sentencia nº 5 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Enero de 2015.

Fecha28 Enero 2015
Número de resolución5
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 5

G.A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de enero de 2015, que dice:

TERCERA SALA.

Caducidad Audiencia pública del 28 de enero de 2015.

Preside: E.H.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Empresa Caribbean Stitches, empresa de Zona Franca, constituida de acuerdo a las leyes de la República Dominicana, con domicilio social en la Zona Franca Matanza, S. de los Caballeros, con Registro Nacional de Contribuyentes núm. 1-1115780-3, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 30 de mayo de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. M. De Jesús Reyes

Padrón, abogado de los recurridos R.B. y compartes;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 29 de julio de 2011, suscrito por los Dres. S.G.C., R.A. De la Cruz Mejía, Reyes Juan De León Berroa y R.A.O.M., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 024-0011521-4, 023-0083702-4, 023-0020371-4 y 023-0030179, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 24 de enero de 2012, suscrito por el Dr. M. De Jesús Reyes Padrón, Cédula de Identidad y Electoral núm. 023-0027365-9, abogado de los recurridos;

Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 5 de enero de 2012, que acoge la inhibición presentada por el Dr. M.R.H.C., Juez de esta sala, la cual contiene el dispositivo siguiente: “Único: Acoge la inhibición propuesta por el Dr. M.R.H.C., Juez de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en el caso de que se trata”;

Que en fecha 15 de mayo de 2013, esta Tercera Sala en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y S.I.H.M., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto la Ley núm. 25 de 19 de marzo de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 27 de enero de 2015, por el magistrado E.H.M., en funciones de Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados R.C.P.Á. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 25 de 19 de marzo de 1991;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en distracción de bienes embargados interpuesta por la actual recurrente Empresa Caribbean Stitches contra los recurridos R.B. y compartes, la Presidencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís dictó el 26 de noviembre de 2010 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se declara regular y válida en cuanto a la forma la demanda en Distracción de bienes muebles embargados, incoada por la empresa Caribbean Stitches en contra de los señores R.B., M.S., F.A., C.P., C.A., por haber sido interpuesta en tiempo hábil y conforme al derecho; Segundo: Se ordena a los señores R.B. y compartes y a la guardiana señora A.J. de P. la devolución de los siguientes muebles: a) tres (3) maquinas de coser industrial marca JUKI modelo 231-25, seriales A1009979, S.A., 2120-1 usada, B) dos (2) maquinas de coser industrial marca Real, b 927; c) siete (7) maquinas de coser industriales marca Real, modelo SC7300/C, seriales 61009775, 61009769, 61009774, 58402604, 50402602, 50211863, 61009778; D) una máquina de coser industrial marca G., modelo G60001, serial 4063040155; Tercero: Se ordena la ejecución provisional y sin prestación de fianza de la presente sentencia, no obstante cualquier recurso que contra la misma se interponga; Cuarto: Se compensan las costas; Quinto: Se comisiona al Ministerial V.M.M., ordinario de la Presidencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, para la notificación de la presente sentencia”; b) que C.S. interpuso un recurso de apelación contra esta decisión, resultado del cual intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: Rechazar como al efecto rechaza la solicitud de inadmisibilidad; Segundo: Declarar regular y válido el recurso de apelación principal por haberse interpuesto de acuerdo a la ley; Tercero: Declarar regular y válido el recurso de apelación incidental por haberse interpuesto de acuerdo a la ley; Cuarto: Revocar como al efecto revoca en todas sus partes la sentencia núm. 12-2010 de fecha 26 de noviembre del 2010, dictada por la Presidencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, por falta de base legal, desnaturalización de los hechos y los documentos; Quinto: Rechazar como el efecto rechaza la solicitud de astreinte por falta de base legal; Sexto: Condenar como al efecto condena a la Empresa Caribbean Stitches al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción y provecho del Dr. M. de J.R.P., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Séptimo: Comisiona al ministerial S.B., alguacil laboral ordinario de esta Corte y/o cualquier alguacil laboral competente a la notificación de la presente sentencia”;

Considerando, que la recurrente propone en apoyo de su recurso los siguiente medio de casación: Primer Medio: Falta de ponderación de documentos; Segundo Medio: Falta o insuficiencia de motivos. En cuanto a la caducidad del recurso Considerando, que aun cuando el recurrido solicita en su memorial de defensa de fecha 24 de enero del 2012, que sea declarado inadmisible el recurso por violentar las disposiciones del artículo 643, del desarrollo del mismo se advierte que se refiere al plazo de los 5 días establecido en dicho artículo, por lo que se infiere que solicita la caducidad del recurso;

Considerando, que el artículo 643 del Código de Trabajo dispone que: “en los cinco días que sigan al depósito del escrito, el recurrente debe notificar copia del memorial a la parte contraria”;

Considerando, que el artículo 639 del Código de Trabajo dispone que salvo lo establecido de otro modo en el capítulo de dicho código, que trata del recurso de casación, son aplicables a éste las disposiciones de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que el artículo 7 de la Ley núm. 3726 del 23 de noviembre de 1966, sobre Procedimiento de Casación establece: “Habrá caducidad del recurso cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el término de treinta días, a contar de la fecha que fue proveído por el presidente, del auto en que se autoriza el emplazamiento. Esta caducidad será pronunciada a pedimento de parte interesada o de oficio”;

Considerando, que al no haber en el Código de Trabajo una disposición que prescriba expresamente la sanción que corresponde cuando la notificación del memorial al recurrido no se haya hecho en el plazo de cinco días a que se refiere el artículo 643 del referido código, debe aplicarse la sanción prevista en el artículo 7 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que del estudio de las piezas que componen el expediente, abierto en ocasión del presente recurso, se aprecia que el mismo fue interpuesto mediante escrito depositado por el recurrente en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 29 de julio de 2011 y notificado a la parte recurrida el 11 de agosto de 2011, por acto núm. 3160-11 del ministerial R.A.M.D., Alguacil de Estrado de la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, cuando el plazo de cinco días establecido por el artículo 643 del Código de Trabajo para la notificación del recurso de casación había expirado, razón por la cual debe declararse su caducidad.

Considerando, que toda parte que sucumbe en el recurso de casación será condenada al pago de las costas, ya que así lo establece el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Declara la caducidad del recurso de casación interpuesto por la empresa Caribbean Stiches, contra la sentencia dictada la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 30 de mayo de 2011, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas, con distracción de las mismas en provecho del Dr. M. de J.P., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 28 de enero de 2015, años 171° de la Independencia y 152° de la Restauración.

(Firmados).- E.H.M..- S.I.H.M..-R.C.P.Á..- F.A.O.P..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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