Sentencia nº 5 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Julio de 2012.

Número de resolución5
Número de registro50710143
Fecha10 Julio 2012

Fecha: 10/07/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): H.C.L.

Abogado(s): Y.F.A., A.C.L.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana En

En Nombre de la República, Las S.R. de la Suprema Corte de Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación contra la Sentencia No. 00228-2012, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 10 de julio de 2012, como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante, incoado por: H.C.L.O., dominicana, mayor de edad, soltera, con cédula de identidad y electoral No. 001-0768267-6, domiciliada y residente en esta ciudad, quien además actúa en su propio nombre, y quien hace elección expresa de domicilio en la oficina de sus apoderados especiales, los Licdos. Y.F.A., A.C.L., dominicanos, mayores de edad, casado y solteros, con estudio profesional abierto en la avenida C.N.P.N.7., Apto. 103, Gazcue, Santo Domingo, Distrito Nacional.

Oído: al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído: el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

V.: el memorial de casación depositado el 27 de agosto de 2012, en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual la parte recurrente interpuso su recurso de casación, por intermedio de sus abogados;

Vista: la Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

Las S.R. de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, según lo dispone el artículo 15 de la Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997, en audiencia pública del 02 de septiembre de 2015, estando presentes los jueces: M.R.H.C., V.J.C.E., S.I.H.M., J.A.C.A., F.E.S.S., A.A.M.S., E.E.A.C., F.A.J.M., J.H.R.C., R.C.P.Á. y F.O.P., jueces de esta Suprema Corte de Justicia, así como el Magistrado B.R.F.G., J.P. de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primer Instancia del Distrito Nacional; asistidos de la Secretaria General, y vistos los textos legales invocados por la parte recurrente, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; conocieron del recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

V.: el auto dictado el diez (10) de diciembre de 2015, por el magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se llama a sí mismo y en su indicada calidad y llama a los magistrados J.C.C.G., E.H.M. y M.O.G.S., jueces de esta Suprema Corte, para integrar Las S.R. para la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, según las Ley No. 684, de fecha 24 de mayo de 1934 y la Ley No. 926, de fecha 21 de junio de 1935;

Considerando: que en la sentencia y en los documentos a que ella se refiere consta que:

1) Con motivo de una demanda civil en nulidad o inexistencia de testamento místico incoada por L.C.O. de Imbert, S.A.O.V.. Victoria, L.J. de J.R.O., Dra. H.C.A.L.O., A.M.S.L.O., J.E.L.O. y D.J.A.L.O. de Garcia, contra la señora L.F.M.; la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primer Instancia de Duarte dictó, el 01 de octubre del 1992, una decisión cuyo dispositivo es el siguiente:

"Primero: Desestima por innecesaria la medida de instrucción solicitada por la parte demandante concerniente a la verificación de la firma del finado J.O. Casado; Segundo: Da acta al Sra. L.F.M. de que ha aceptado con todas sus condiciones el testamento místico conteniendo la liberalidad en su favor, de todos los bienes del finado J.A.O.C. realizado en día 5 (cinco) de diciembre de 1990, por ante los Notarios Públicos D.. E.L. y A.M.Á.; Tercero: Rechaza por improcedente y mal fundadas las demandas en nulidad de testamento interpuestas por L.C.O.C., S.O.C., L.J. de J.R., H.L.O., A.L.O. y D.L.O. de G. por acto núm. 89-91 de fecha 13 de junio de 1991, del Ministerial M.M.C., Ordinario de la Corte de Apelación del Departamento de San Francisco de Macorís y J.E.L.O. por acto núm. 40 de fecha 18 de junio de 1991, del M.C.J.L., de Estrados de la Corte de Apelación del Departamento de San Francisco de Macorís, por haber satisfecho dicho testamento las disposiciones legales; Cuarto: Ordena la ejecución provisional de la presente sentencia no obstante cualquier recurso que se interponga ante la misma; Quinto: Condena a los señores L.C.O. de Imbert, Sra. A.O.V.V., L.J. de J.R.O., Dra. H.C.A.L.O., A.M.S.L.O., D.J.A.L.O. de G. y L.E.L.O., al pago de las costas, distrayendo las mismas en provecho de los D.. R.M., L.N.D.M. y L.M.D.C., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte"; (Sic).

2) Con motivo de la apelación de que fue objeto esta decisión, la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de la Vega, apoderada por declinatoria dispuesta por la Suprema Corte de Justicia, dictó, el 29 de abril del 2004, su decisión, contentiva del siguiente dispositivo:

"Primero: Rechaza el fin de inadmisión propuesto por la parte recurrida, por improcedente, mal fundado y carente de base legal; Segundo: En cuanto a la forma, declara bueno y válido el recurso de apelación incoado en contra de la sentencia núm. 1051, de fecha 1 del mes de octubre del año 1992, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, por haber sido incoado en tiempo hábil y conforme a las normas legales; Tercero: En cuanto al fondo, confirma en todas sus partes la sentencia civil núm. 1051, de fecha 1 del mes de octubre del año 1992, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte; Cuarto: Se condena a las partes recurrentes al pago de las costas, ordenando su distracción a favor y provecho de L.M.D.C., T.M.C.D. y F.E.S., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad"; (Sic).

3) Dicha sentencia fue recurrida en casación, dictando al respecto la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia la decisión, del 26 de abril del 2006, cuyo dispositivo es el siguiente:

"Primero: Casa la sentencia dictada en atribuciones civiles el 29 de abril del año 2004, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de La Vega, cuyo dispositivo aparece copiado en otro lugar de este fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santiago, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte recurrida sucumbiente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en beneficio de los abogados D.. V.B.R. y F.C.F., quienes afirman haberlas avanzado totalmente".

4) Para conocer nuevamente el proceso fue apoderada la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el cual, como tribunal de envío, dictó, en fecha 10 de julio de 2012, la sentencia ahora impugnada en casación; siendo su parte dispositiva como sigue: "Primero: Rechaza las conclusiones de la parte recurrente, tendentes a que se sustituya al perito designado señor F.D.T.Y., por las razones expuestas; Segundo: Se comisiona a la Magistrada L.M.R.C., Juez de esta Corte, para que ante ella el perito designado señor F.D.T.Y. proceda a su juramentación; Tercero: Se fija el día Martes, que contaremos a Cuatro (4) del mes de septiembre del Dos Mil Doce (2012), en que se procederá a la juramentación del perito designado; Cuarto: Ordena a la parte más diligente notificar la presente sentencia, tanto al perito designado para que proceda de acuerdo con la ley a tomar el juramento de rigor, así como a la contraparte; (Sic).

Considerando: que el recurrente hace valer en su escrito de casación depositado por ante esta Suprema Corte de Justicia, los siguientes medios de casación:

"Primer medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo medio: incorrecta aplicación de los artículos 306, 307, 308 y 309 del Código de Procedimiento Civil";

siderando: que en la audiencia de fecha 02 de septiembre del 2015, celebrada al efecto, por las S.R. de esta Suprema Corte de Justicia, los abogados que representan a la parte recurrente señora H.C.L.O., concluyeron informando que desistían formalmente del recurso de casación de que se trata.

Considerando: que es de principio que el desistimiento después que la instancia está ligada sólo es aceptado con la declaración expresa del demandante; o recurrente, si fuere el caso; y la aceptación del mismo por parte de la demandada; o recurrida, si fuere el caso;

Considerando: que se entiende que la instancia está ligada sobre un punto cuando ambas partes han presentado conclusiones sobre el mismo;

Considerando: que en el caso, ocurre que se trata de un recurso de casación, sobre el cual el recurrente presentó conclusiones formales; y sobre el cual también consta en el expediente que la parte recurrida presentó conclusiones también formales mediante su memorial de defensa;

Considerando: que en la audiencia fijada para conocer del recurso de casación la parte recurrente declaró desistir de su recurso; en tanto, la parte recurrida declaró que no aceptaba el desistimiento y por el contrario hizo constar en escrito depositado en la secretaría general de esta Suprema Corte de Justicia, en fecha veintiuno (21) de septiembre del 2015, que daba aquiescencia al recurso de casación; declarando al mismo tiempo de manera expresa en su instancia "Tercero: Dar acta que la parte recurrida se opone formalmente a cualquier desistimiento del recurso que la parte recurrente pretenda solicitar";

Considerando: que en las condiciones descritas hay lugar a decidir el recurso de casación y los medios de defensa que se produjeron contra el mismo, como inicialmente quedaron ligadas las conclusiones de ambas partes y en consecuencia, proceder a conocer el recurso de casación de que se trata con las condignas ponderaciones de los alegatos de las partes recurrida; sin necesidad de consignar en el dispositivo de esta sentencia decisión alguna sobre la solicitud de fijación de audiencia hecha por la señora H.C.L.O., a través de sus abogados apoderados los D.. R.L.P., V.B.R. y los Licdos. F.J.L. y J.A.L., en escrito depositado en fecha 24 de noviembre de 20015;

Considerando: que del análisis el recurso de casación de que se trata, estas S.R. de la Suprema Corte de Justicia han observado que el mismo está dirigido contra una sentencia que rechazó una solicitud de sustitución del perito que había sido designado y fijó audiencia para la juramentación del mismo, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, incoada por la ahora recurrente en casación;

Considerando: que de conformidad con el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil se reputan preparatorias las sentencias que ordenan una medida para la sustentación de la causa y para poner el pleito en estado de recibir fallo definitivo; que el último párrafo del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, establece que: "no se puede interponer recurso de casación sobre las sentencias preparatorias sino conjuntamente con las sentencias definitivas";

Considerando: que como previamente establecimos, la sentencia impugnada mediante el presente recurso de que se trata, se limita a rechazar la sustitución del P.F.D.T.Y., indicando la Corte a-qua, "que en la especie los argumentos esgrimidos por la parte recurrente para que proceda el cambio de perito no son contundentes, pues no se está rechazando al señor F.D.T.Y., por su integridad o seriedad, sino por suposiciones de que no está preparado, con la capacidad técnica que es necesario para practicar la verificación de firmas, pero es el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF), quien lo incluyó en la terna que solicitó esta Corte y al azar lo eligió; dicha institución es quien puede calibrar mejor a sus técnicos; (Sic).

Considerando: que estas S.R. juzgan que en el caso de que se trata, la Corte A-qua, al dictar la sentencia ahora recurrida en casación, actuó sin prejuzgar el fondo del recurso de apelación del que está apoderada y sin inducir sobre cuál sería su decisión en el mismo; por lo que, dicha sentencia tiene un carácter preparatorio, sumado al hecho de que en la glosa procesal constan las conclusiones respecto al fondo del proceso, depositada por ambas parte en la secretaria de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en fecha 28 de agosto de 2014, es decir, con posterioridad al apoderamiento de esta Suprema Corte de Justicia del recurso de casación de marras; por lo que el recurso de casación de que se trata resulta inadmisible, tanto por la naturaleza de la sentencia recurrida, como por carecer de objeto

Por tales motivos, Las S.R. de la Suprema Corte de Justicia,

FALLAN:

PRIMERO

Declaran inadmisible el recurso de casación interpuesto por H.C.L.O. contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 10 de julio de 2012, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; SEGUNDO: Condenan a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho de los Licdos. L.M.D.C., P.D.B., R.M.V. y T.M.K.D., abogados de la parte recurrida, quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte.

Así ha sido juzgado por Las S.R. de la Suprema Corte de Justicia, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha diez (10) de diciembre de 20015, y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.

Firmado: M.G.M., J.C.C.G., M.H.C., E.H.M., M.O.G.S., A.M.S., R.P.Á., E.E.A.C., B.F.G., F.O.P., M.M., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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