Sentencia nº 5 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Febrero de 2015.
Número de registro | 36469558 |
Fecha | 26 Febrero 2015 |
Número de resolución | 5 |
Fecha: 26/02/2015
Materia: Penal
Recurrente(s): F.A. de la Paz
Abogado(s): A.A., R.B.
Recurrido(s):
Abogado(s):
Intrviniente(s):
Abogado(s):
Dios, Patria y Libertad
República Dominicana En N
En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces, M.C.G.B., P.; A.M.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18 de enero de 2016, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por F.A. de la Paz (a) S., dominicano, 38 años de edad, soltero, albañil, no porta cédula, domiciliado y residente en la calle Principal, s/n, barrio El Abanico, La Pista, Fondo Negro, de la provincia B., imputado, contra la sentencia núm. 00024/15, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B. el 26 de febrero de 2015;
Oído a la Jueza Presidenta dejar abierta la presente audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído a la Licda. A.A., por sí y por la Dra. R.B., en representación de la parte recurrente, F.A. de la Paz Pineda (a) S., presentar sus conclusiones;
Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General de la República;
Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por la Dra. R.S.B., defensora Pública, en representación del recurrente F.A. de la Paz (a) S., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 20 de marzo de 2015, mediante el cual interpone dicho recurso;
Visto la resolución núm. 3316-2015, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 17 de agosto de 2015, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 16 de noviembre de 2015, a fin de debatirlo oralmente, fecha en la cual la parte presente concluyó, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días establecidos por el Código Procesal Penal;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;
Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:
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que el 6 de abril de 2012, a eso de las 7:00 P.M., en el Distrito Municipal de Fondo Negro, el nombrado F.A. de la Paz Pineda (a) S., le propinó varios golpes y heridas a la señora N.P.G., el cual le causó "Dx: herida cortante múltiples en ambas extremidades inferiores"; en fecha 2-11-2012, a eso de la 19:30 horas, el acusado F.A. de la Paz Pineda (a) S., al junto de los nombrados D., M. y G., haber incendiado la vivienda sin número de la carretera B. Azua en el Distrito Municipal de Fondo Negro, propiedad de la señora V.G.; en fecha 13-01-13; a eso de las 3:00 P.M., en la calle Primera del Distrito Municipal de Fondo Negro, al acusado F.A. de la Paz Pineda (a) S., al junto de un tal G.;
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que por instancia del 22 de mayo de 2013, la Procuraduría Fiscal de B., presentó formal acusación con solicitud de auto de apertura a juicio en contra de los imputados F.A. de la Paz Pineda (a) S. y unos tales D., M. y G.;
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que el 21 de abril de 2014, el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de B. dictó la resolución núm. 00038-2014, mediante la cual se admite la acusación de forma total en contra del imputado F.A. de la Paz Pineda (a) S., por presunta violación de los artículos 309, 309-1, 309-2, 309-3 y 434 del Código Penal, en perjuicio de D.M. de León, N.P.G., M.G., M.M. y V.G.;
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que el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., dictó sentencia núm. 140, el 9 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo establece lo siguiente:
"PRIMERO: Rechaza las conclusiones de F.A. de la Paz Pineda (a) S., presentadas a través de su defensa técnica, por improcedente e infundadas; SEGUNDO: Excluye de la calificación jurídica de los hechos a cargo de F.A. de la Paz Pineda (a) S., el artículo 434 del Código Penal Dominicano, que tipifica y sanciona el crimen de incendio; TERCERO: Excluye como víctima a la señora M.G., V.G. y D.M. de León; CUARTO: Declara culpable a F.A. de la Paz Pineda (a) S., de violar las disposiciones de los artículos 309 del Código Penal, modificado por la Ley 24-97, que tipifica y sanciona el delito de golpes y heridas voluntarios, en perjuicio de M.M., y de los artículos 309-1, 309-2 y 309-3 del Código Penal Dominicano, agregados por la Ley 24-97, del mismo código, que tipifican y sancionan la violencia contra la mujer y doméstica o intrafamiliar, en perjuicio de la menor de edad, cuyo nombre responde a las iniciales N.G.Q., hija de J.P.Q. y V.G.; QUINTO: Condena a F.A. de la Paz Pineda (a) S., a cumplir la pena de diez (10) años de reclusión mayor en la cárcel pública de B., y al pago de las costas del proceso, a favor del Estado Dominicano; SEXTO: Difiere la lectura integral de la presente sentencia para el veintinueve (29) de septiembre del año dos mil catorce (2014), a las nueve horas de la mañana (09:00 A.M., valiendo citación para las partes presentes y debidamente representadas";
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que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por el imputado F.A. de la Paz Pineda (a) S., intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B. el 26 de febrero de 2015, y su dispositivo es el siguiente:
"PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto el día 22 de octubre del año 2014, por el imputado F.A. de la Paz Pineda (a) S., contra la sentencia núm. 140 de fecha 9 de septiembre del año 2014, leída íntegramente el día 29 del mismo mes y año por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B.; SEGUNDO: Rechaza las conclusiones de la abogada de la defensa del imputado recurrente, por improcedente; TERCERO: Condena al imputado al pago de las costas";
Considerando, que el recurrente F.A. de la Paz Pineda (a) S., por intermedio de su defensa técnica, propone contra la sentencia impugnada el medio siguiente:
"Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada con respecto a la violación a la ley por inobservancia de una norma con respecto a los artículos 24, 172 y 333 del Código Procesal Penal. Ya que podemos ver que la sentencia emitida por la Corte de Apelación de B., carece de toda motivación, ya que, la sentencia no contiene la justificación correcta, del por qué, el rechazo de nuestro medio, presentado a través de nuestro recurso; limitándose simplemente a realizar una transcripción de lo dicho por las partes, y el análisis que realizó el juzgador en el juicio de primer grado, en ese sentido, la motivación que contiene está realizada sobre las base de la contrariedad e ilogicidad. No basta que los jueces del fondo enuncien o indiquen simplemente los hechos sometidos a su conocimiento y decisión, sino que están obligados a precisarlos y caracterizarlos, así como exponer las consecuencias legales que ellos entienden que se derivan de esos hechos establecidos, para así motivar sus fallos";
Considerando, con respecto al único medio invocado por la parte recurrente por ante la Corte el cual se circunscribe a la existencia de errónea interpretación a los preceptos del Art. 339 del Código Procesal al momento de la imposición de la pena, para fallar como lo hizo, la Corte a-qua dejó por establecido, lo siguiente:
"
Considerando: Que los elementos establecidos en el artículo 339 del Código Procesal Penal que el juzgador debe tomar en cuenta al momento de imponer la pena, son circunstancias que deben analizarse no solamente respecto al imputado, sino también respecto a la víctima, conforme a los hechos juzgados y al alcance de las sanciones aplicables de acuerdo a la penalidad que establece la ley para el ilícito cometido; en ese sentido el referido artículo, establece elementos que no solo beneficiaría al imputado que resultara culpable de la comisión de una infracción penal, sino que también hay elementos que si se determina la existencia de los mismos en el caso que se juzga, vendrían a agravar la situación del infractor, esto así porque el referido artículo 339, manda al juzgador a examinar el grado de participación del imputado en realización de la infracción, sus móviles y su conducta posterior, así como también la gravedad del daño causado en la víctima, su familia o la sociedad en general; en el caso de la especie el Tribunal de a-quo comprobó la peligrosidad del imputado recurrente frente a la víctima, la adolescente N.G.Q., quien era su pareja consensual, y que de manera constante la agredía física y psicológicamente, provocándole heridas cortantes múltiples en ambas extremidades inferiores, en el cuello y región sacra izquierda, conforme se hace constar en certificados médicos de fecha 10 de abril del año 2012 y 28 de enero del año 2013, expedidos por el médico legista del Distrito Judicial de B.; y no sólo agredía a la adolescente e mención, sino también a las personas que intentaban defender a dicha menor, como es el caso del nombrado M.M. que al defender a la susodicha menor de la agresión de que era objeto por parte del imputado y recurrente recibió heridas cortantes en región escapular axilar y antebrazo derecho curable de 20 a 25 días, de acuerdo certificado médico legista; considerando: Que en una entrevista realizada a la menor cuyo nombre responde a las siglas D.L.G., hermana de la adolescente víctima, y que fue propuesta y acreditada como medio de prueba, y valorado en el tribunal de juicio como comprobatoria de los hechos, esta declara que el imputado vivía dándole golpes constantes a su hermana y que un día que estaba dándole golpes delante de ella y porque le exigió que no lo hiciera, le cayó a golpes y la puyó en un brazo con un punzón y amenazó con quemarles la casa y matarlos a todos si hablan y que va a matar a su hermana, porque si no es de él no será de nadie; que a casa no podía ir nadie, porque el imputado les entraba a golpes, que a un primo le entró a palo, y a un amigo de su hermana le dio un machetazo, que a su familia los está amenazando, que no van a ir a la audiencia, que si quieren problemas les van a dar problemas; la víctima N.G.D., declara que el imputado le dio 4 machetazos, dos en la espalda y dos en el cuello y ocho puñaladas en las piernas y la amenazó con darle candela a la casa de su mamá y que a los nueve días le pegó candela a la casa; de modo que aún cuando esta infracción referente al incendio fue excluida de la acusación hecha al imputado recurrente, se demuestra por las agresiones constantes y amenazas que dio el imputado, tuvo una participación directa en los hechos, los cuales produjeron graves daños a la víctima, por lo que al tribunal establecer que a la luz de las disposiciones el artículo 339 del Código Procesal Penal Dominicano, dado que el acusado en el seno del hogar, en más de una oportunidad y en presencia de otros familiares, ejerció agresión o violencia física en contra de una menor de edad con la cual tenía una relación consensual o de pareja, esto es demostrativo de que estamos en un hecho grave, que ha causado serios daños a la víctima y al seno familiar, por lo que procede que se le condene a cumplir la pena de diez (10) años de reclusión mayor, a los fines de que se desagravie a la sociedad por el ilícito cometido, y luego de regenerarse, recobre su libertad; el tribunal está haciendo una motivación respecto a la pena a imponer por comportamiento recurrente del imputado, tomando en cuenta los números 1 y 7 del artículo 339, no haciendo una interpretación de este artículo contra dicho imputado, sino una aplicación de los numerales antes mencionados por los hechos y comportamiento del acusado apelante; en ese sentido, los argumentos invocaos en el presente medio carecen de fundamento, y deben ser rechazados";
Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:
Considerando, que del párrafo precedentemente transcrito se evidencia, que contrario a lo establecido por el imputado recurrente, en su escrito recursivo por ante la Corte a-quo, la jurisdicción de segundo grado al conocer de las alegatos esbozadas contra la decisión del Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., tuvo a bien ofrecer motivos suficientes y pertinentes sobre su fundamentación, lo que nos ha permitido determinar que se realizó una correcta ponderación de la valoración probatoria realizada por el Tribunal a-quo a los elementos de pruebas sometidos a su escrutinio, que en este sentido del cuerpo motivacional de la sentencia que nos ocupa dictada por la Corte a-qua se pone de manifiesto que no existe violación a las disposiciones del artículo 24, 172, 333 y 339 de nuestra normativa procesal, al acogerlas la Corte como buenas y válidas la decisión del tribunal de primer grado, y procediendo hacer suyas las justificaciones del cuerpo motivacional, quedó establecido que los medios de prueba considerados para la toma de la decisión no fueron más que el resultado de un juicio participativo, oral público y contradictorio, en el cual las partes tuvieron la oportunidad de someter sus elementos probatorios e impugnar aquellos que consideraran desfavorables, logrando así los jueces de primer grado, actuar bajo las facultades que le provee la ley para la valoración dentro de los cánones de legalidad, licitud y validez de las pruebas, pudiéndose establecer de manera separada la orientación particular de cada prueba sometida en la litis, realizándose una subsunción de las pruebas tanto testimoniales como aquellas periciales, sin que se produjera ninguna confusión por parte del tribunal en su valoración, credibilidad que provino de la sana crítica, máxima de experiencia y coherencia fáctica que suministraron el tribunal de primer grado, cristalizando así los hechos puestos bajo su consideración;
Considerando, que la parte recurrente alega el hecho de que la Corte hizo suyas las motivaciones de primer grado para fundamentar su decisión, huelga establecer que el cuerpo motivacional de la sentencia dictada por el tribunal de primer grado es el soporte estructural de un debido proceso, que al hacer suya la Corte a-qua los fundamentos esbozados por primer grado, evidencia el análisis minucioso realizado por ésta para conformación de su percepción de los hechos y la veracidad o no de los medios invocados por el recurrente, logrando realizar un ejercicio mental disquisitorio de los argumentos de las partes. En el caso que nos ocupa, abonó la Corte a-qua a los motivos de primer grado, sus percepciones sobre dichos motivos justificativos, dejando esclarecido el porqué le da tal o cual valor a lo expuesto por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primer Instancia del Distrito Judicial de B.;
Considerando, que por todo lo ya establecido, procede rechazar el recurso de casación, debido a que sus argumentos fueron válidamente contestados y aclarados por el Tribunal a-quo, sin incurrir en las violaciones denunciadas, de conformidad con las disposiciones del artículo 422.1, combinado con el artículo 427 del Código Procesal Penal;
Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispones: "Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razones suficientes para eximirla total o parcialmente"; en la especie, procede eximir al imputado del pago de las costas del proceso, toda vez que el mismo se encuentra siendo asistido por el Servicio Nacional de la Defensa Pública, toda vez que el artículo 28.8 de la Ley núm.277-04, que crea el Servicio Nacional de la Defensoría Pública, establece como uno de los derechos de los defensores en el ejercicio de sus funciones el de "no ser condenados en costas en las causas en que intervengan", de donde deriva la imposibilidad de que se pueda establecer condena en costas en el caso que nos ocupa;
Considerando, que en la deliberación y votación del presente fallo participó el magistrado H.R., quien no lo firma por impedimento surgido posteriormente, lo cual se hace constar para la validez de la decisión sin su firma, de acuerdo al artículo 334.6 del Código Proceso Penal.
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
Rechaza el recurso de casación interpuesto por F.A. de la Paz (a) S., contra la sentencia núm. 00024/15, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B. el 26 de febrero de 2015, cuyo dispositivo figura transcrito en otro lugar de esta decisión; Segundo: Confirma la decisión impugnada por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; Tercero: Eximen el pago de las costas penales del proceso por encontrarse el imputado F.A. de la Paz Pineda, asistido de la Oficina Nacional de Defensoría Pública; Cuarto: Ordena la remisión de la presente decisión por ante el Juez de la Ejecución de la Pena de la jurisdicción correspondiente, para los fines de ley correspondiente; Quinto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.
Firmado: M.C.G.B., A.A.M.S., G.A., Secretaria Genaral.
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.