Sentencia nº 5 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Octubre de 2014.

Número de resolución5
Fecha22 Octubre 2014
Número de registro90191825

Fecha: 22/10/2014

Materia: Laboral

Recurrente(s): F.R.G.

Abogado(s): M.F., N.G.

Recurrido(s): Consorcio Bachata Sport

Abogado(s): J.C., D.A., T.G.

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República,

la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora F.R.G., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 059-0018050-5, domiciliada y residente en la calle San Pablo núm. 18, Km. 13, de la Autopista Las Américas, sector Los Molinos, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, contra la ordenanza dictada por el Juez P. de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 22 de octubre del 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. M.F. y N.G., abogados de la recurrente F.R.G.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.R.C., por sí y por los Licdos. D.N.A. y T.G., abogados de la recurrida Consorcio Bachata Sport, S.R.L.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 7 de noviembre de 2014, suscrito por los Licdos. N.G.R. y M.F.N., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 012-0074214-4 y 077-0005879-0, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 20 de noviembre de 2014, suscrito por los Licdos. D.N.A.S. y T.G.G., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0158664-2 y 001-0157116-4, respectivamente, abogados de la recurrida;

Que en fecha 20 de julio de 2015, esta Tercera Sala en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; R.C.P.A. y F.A.O.P., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto el auto dictado el 25 de abril de 2016, por el magistrado M.R.H.C., P. de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados E.H.M. y S.I.H.M., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por la actual recurrente F.R.G. contra la recurrida Consorcio Bachata Sport, la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó el 5 de septiembre de 2014, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la presente demanda incoada en fecha dieciocho (18) del mes de febrero del año dos mil catorce (2014), por F.R.G. en contra de Consorcio Bachata Sport por haber sido interpuesta de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Declara resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido que vinculara a la demandante F.R.G. con la demandada Consorcio Bachata Sport por despido injustificado y con responsabilidad para la empleadora; Tercero: Acoge la presente demanda en pago de prestaciones laborales y derechos adquiridos por despido injustificado, en consecuencia, condena la parte demandada Consorcio Bachata Sport, pagar a favor de la demandante señora F.R.G., los valores siguientes: 28 días de salario ordinario por concepto de preaviso, ascendente a la suma de Trece Mil Doscientos Sesenta y Cinco Pesos Dominicanos con 63/100 (RD$13,265.63); 55 días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía, ascendente a la cantidad de Veintiséis Mil Cincuenta y Siete Pesos Dominicanos con 35/100 (RD$26,057.35); 14 días de salario ordinario por concepto de compensación por vacaciones, ascendente a la suma de Seis Mil Seiscientos Treinta y Dos Pesos Dominicano con 78/100 (RD$6,632.78); la cantidad de Mil Doscientos Ochenta y Cinco Pesos Dominicanos con 80/100 (RD$1,285.80) correspondiente a la proporción del salario de Navidad, la participación en los beneficios de la empresa, ascendente a suma de Veintiún Mil Trescientos Diecinueve Pesos Dominicanos con 77/100 (RD$21,319.77); más el valor de Sesenta y Siete Mil Setecientos Treinta y Nueve Pesos Dominicanos con 63/100 (RD$67,739.63) por concepto de los meses de salario dejados de percibir por aplicación del artículo 95, ordinal 3ro. del Código de Trabajo; para un total de Ciento Treinta y Seis Mil Trescientos Pesos Dominicanos con 97/100 (RD$136,300.97), todo en base a un salario mensual de Once Mil Doscientos Noventa Pesos Dominicanos con 00/100 (RD$11,290.00) y un tiempo laborado de 2 años y 6 meses; Quinto: Ordena el ajuste o indexación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la presente sentencia; Sexto: Condena a la parte demandada Consorcio Bachata Sport al pago de las costas del procedimiento, se ordena su distracción a favor y provecho de los Licdos. N.G.R. y M.F.N., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; S.: Se ordena la notificación de la presente sentencia con un alguacil de este tribunal"; b) que sobre la demanda en suspensión de ejecución de la sentencia trasncrita anteriormente, intervino la ordenanza ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda de hora a hora en solicitud de suspensión ejecución de sentencia interpuesta por la razón social Consorcio Bachata Sport, SRL, en contra de la señora F.R.G., por haber sido realizada conforme al derecho; Segundo: Acoge la presente demanda en referimiento y en consecuencia ordena la suspensión provisional de la ejecución de la sentencia No. 493/2014, de fecha cinco (5) del mes de septiembre del año 2014, dictada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, sin necesidad del depósito de duplo de las condenaciones por haberse comprobado la existencia de violación al debido proceso de ley, violación al derecho de defensa y a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 69 de la Constitución de la República Dominicana; Tercero: Compensa las costas del procedimiento; Cuarto: Dispone que la presente ordenanza mantenga su carácter ejecutorio no obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma, en virtud de los artículos 127 y 128 de la Ley 834 de fecha 15 del mes de julio del año 1978";

Considerando, que la recurrente en su memorial de casación proponen los siguientes medios: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y el derecho; Segundo Medio: Mala aplicación de la ley;

Considerando, que la recurrente en el desarrollo de su primer medio de casación propuesto, alega: "que con motivo de la sentencia dictada por el Juzgado de Trabajo la empresa hoy recurrida interpuso ante la Presidencia de la Corte de Trabajo, una demanda en referimiento en suspensión de ejecución de sentencia, basada en planteamientos ambiguos que indujeron a la magistrada a-qua a emitir una resolución en la que se desnaturaliza los hechos; que tal desnaturalización se da al indicar que hubo violación al derecho de defensa, cuando esto no es así, toda vez que la sentencia de primer grado sostuvo que le merecían crédito las declaraciones de los testigos propuestos por la parte demandante, las cuales corroboraban el despido ejercido en contra de la demandante, de lo que se deduce que la juzgadora derivó consecuencias de tales declaraciones y las ponderó con la existencia del despido, por lo que resulta ilógico que existiendo en la referida sentencia las declaraciones de la señora M.H.P.D. y las ponderaciones de dichas declaraciones, la Presidencia de la Corte no pudo fallar como lo hizo, desnaturalizando los hechos al no percatarse de la existencia de tales declaraciones; que además desnaturaliza la figura del referimiento al fallar con relación a los beneficios de la empresa, emitiendo juicio al fondo del recurso de apelación, cuando se refiere a la prueba documental relacionada a la participación de los beneficios de la empresa, lo que evidentemente indica que la juzgadora en referimiento se extralimitó a sus poderes al emitir fallo del fondo del recurso de apelación que pueden inducir a la Corte de Trabajo en el conocimiento del mismo; que tal violación al derecho de defensa no existe, ya que se puede apreciar en la sentencia de primer grado, que quien depositó la ley núm. 139-11 como prueba documental de los beneficios de empresa, fue el Consorcio Bachatta Sport e integrada al expediente y la parte demandante en referimiento hizo su defensa en base a las pruebas documentales depositadas y más aun, siendo un derecho adquirido por la trabajadora, mal podía pensar el consorcio que la magistrada a-qua le violentara ese derecho en la sentencia, ya que esta empresa no se encuentra en las enmarcadas en las que están en el artículo 226 del Código de Trabajo, que no ha sido derogado por ninguna ley especial";

Considerando, que la ordenanza de referimiento impugnada por medio del presente recurso expresa: "que al examinar la sentencia núm. 493-2014, de fecha cinco (5) del mes de septiembre del año 2014, dictada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, observamos que ciertamente la sentencia adolece de errores que violentan el derecho de defensa y la Constitución de la República Dominicana en su artículo 69, al no ponderar la prueba documental aportada en relación la participación en los beneficios de la empresa, ni la prueba testimonial que aportara la parte demandada original consorcio de Bachatta Sport, comprobándose una violación al derecho de defensa de la parte hoy demandante en referimiento, y además una violación al debido proceso, que estos elementos hacen susceptible que la sentencia 493-2014, sea suspendida provisionalmente de ejecución sin la necesidad de hacer valer las previsiones establecidas en el artículo 539 del Código de Trabajo. Que el demandante propone la existencia de errores groseros, lo cual no es menester pronunciarnos. Por efecto que tiene la evidencia de violación al debido proceso";

Considerando, que ciertamente constituye una indefensión y una violación al principio de contradicción y al debido proceso, solo examinar una parte de las pruebas aportadas;

Considerando, que de acuerdo a la doctrina judicial pácifica "el juez de los referimientos puede suspender la ejecución de una sentencia laboral de primer grado, cuando se ha cometido una error grosero, una nulidad evidente, una violación al derecho de defensa y un exceso de poder"; igualmente cuando se ha cometido una violación a normas elementales de procedimiento y a las garantías constitucionales;

Considerando, que constituye una violación a las garantías de los derechos de las partes obviar una parte de las pruebas, independientemente que el tribunal entienda debe rechazarlas por carecer de credibilidad o de verosimilitud de examinar y no dio motivos al respecto, situación que fue analizada por el juez de los referimientos, actuando como juez garante del proceso;

Considerando, que de lo anterior se colige, que la Ordenanza de R. fue dictada correctamente, al tomar en cuenta la ley y la jurisprudencia de la materia, en consecuencia, dicho medio carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el segundo medio de casación la recurrente alega: "que en la demanda en suspensión depositada ante la Corte a-qua no se desarrolla ni de modo breve, en qué consisten los errores groseros, el exceso de poder o la violación a su derecho de defensa, únicas circunstancias procesales que pueden ser retenidas para una suspensión sin garantía al crédito laboral; de igual modo, no hay prueba de que en la sentencia existiera una falta de lógica, donde fuera notoria la diferencia entre los motivos y el dispositivo, una violación de normas elementales de procedimiento que causen un agravio, un absurdo evidente o la violación de un derecho o garantía constitucional, condiciones por la cual hubiera sido posible suspender la sentencia originada en un conflicto de derecho sin el depósito del duplo de las condenaciones, por lo que solicitamos que sea rechazada la solicitud dirigida en ese aspecto, ya que el juez del fondo tiene la obligación de calificar, en el examen de la materialidad de los hechos, la naturaleza, la justa causa o no de la terminación del contrato de trabajo, examen que le está vedado al juez de los referimientos, que es un juez de lo provisional y la parte recurrente no haría oposición a que se suspenda provisionalmente la ejecución de la sentencia, siempre y cuando se le ordene a la demandante el duplo de las condenaciones contenidas en la sentencia de primer grado, en una institución bancaria de reconocida solvencia, ya que esto es la única garantía de que se le está preservando la acreedora a la trabajadora; que el Juez de los Referimientos no violenta la racionalidad del contenido de la ley, cuando en el uso de sus atribuciones elige una de las garantías indicadas por ésta, sea la consignación duplo de las condenaciones de la sentencia en un banco, en la prestación de una fianza o una garantía personal, a los fines de evitar una quiebra sorpresiva o una insolvencia inesperada que impida el cobro de un crédito privilegiado";

Considerando, que la Ordenanza de Referimiento dictada objeto del presente recurso sostiene: "que el juez de los referimientos debe tener precaución cuando se le plantean cuestiones como las solicitadas por el demandante a fines de evitar emitir un juicio sobre los asuntos de fondo del presente litigio, pero en modo alguno esto significa que no disfrute del poder y la facultad de proteger al demandante en referimiento en ocasión de comprobar que existe violación a los derechos fundamentales y por lo tanto al debido proceso, que en consecuencia se deduce violación a la constitución de la República Dominicana pronunciada en fecha 26 del mes de enero del año 2010, en su artículo 69, lo cual es lesionador a los principios procesales que deben existir en toda acción litigiosa, que en esas estas condiciones existe una perturbación manifiestamente ilícita, debiendo aplicarse en consecuencia los arts. 666 y 667 del Código de Trabajo, así como el art. 137 de la ley 834 del 15 de julio del año 1978";

Considerando, que en la especie del contenido de la ordenanza no hay evidencia de contradicción entre los motivos y el dispositivo, es decir, una violación a las disposiciones del artículo 537 del Código de Trabajo, por el contrario, contiene una motivación razonable, adecuada y suficiente del caso apoderado;

Considerando, que independientemente de las valoraciones que el da el juez del fondo a las pruebas aportadas, las cuales podían ser rechazadas o admitidas como válidas, el tribunal debe examinarlas íntegramente para llegar a una valoración, en la especie, la sentencia de primer grado viola las normas y derechos fundamentales del proceso, al obviar una parte del proceso, causando un estado de indefensión, por lo cual procedía ordenar la suspensión de la ejecución de la sentencia tal como lo hizo el P. la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, en funciones de Juez de los Referimientos, en consecuencia, dicho medio carece de fundamento y debe ser desestimado y rechazado el presente recurso de casación;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la señora F.R.G., contra la Ordenanza dictada por la Presidencia de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 22 de octubre de 2014, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas de procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 27 de abril de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., F.A.O.P., M.M..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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