Sentencia nº 50 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Enero de 2015.

Número de resolución50
Número de sentencia50
Fecha14 Enero 2015
Número de registro47427573
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 14/01/2015

Materia: Civil

Recurrente(s): R.C.V.. R. y compartes

Abogado(s): Dr. H.G.S. y L.. D.A.Á.N.

Recurrido(s): S.Í.G.

Abogado(s): Dr. H.Á. y L.. Héctor Ávila Guzmán

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República,

la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores R.C.V.. R., O.R.C., Á.R.C. y A.R.C., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 026-0061356-2, 026-0109021-6, 026-0102847-1 y 026-0109957-1, domiciliados y residentes en la avenida Independencia núm. 18, sector V.V. de la ciudad de La Romana, contra la sentencia núm. 235-2009, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 15 de septiembre de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. H.G.S., abogado de los recurrentes R.C.V.. R., O.R.C., Á.R.C. y A.R.C.;

Oído el dictamen del magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina así: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, "Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de octubre de 2009 suscrito por el Dr. H.G.S. y el Lic. D.A.Á.N., abogados de los recurrentes R.C.V.. R., O.R.C., Á.R.C. y A.R.C., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de noviembre de 2009 suscrito por el Dr. H.Á. y el Lic. H.Á.G., abogados de la parte recurrida S.Í.G.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 2 de noviembre de 2011, estando presentes los magistrados R.L.P., P.; E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 12 de enero de 2015, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, y a los magistrados M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere, consta que: a) con motivo de una demanda en ejecución de contrato y reparación de daños y perjuicios incoada por el señor J.J.R.M., contra el señor S.Í.G., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana dictó en fecha 11 de agosto de 2008, la sentencia núm. 449/08, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Se acoge como buena y válida en cuanto a la forma la presente demanda, por haber sido hecha conforme al derecho; SEGUNDO: Se ordena al señor S.Í.G., la entrega inmediata del título de propiedad del Apartamento No. 3 de la Avenida Las Palmas No. 9, del Residencial Anny, del sector denominado Buena Vista Norte, en esta ciudad de La Romana, a su legítimo propietario el señor J.J.R.M.; TERCERO: Se rechaza el ordinal Tercero de las conclusiones de la parte demandante por improcedentes y mal fundados; CUARTO: Se condena al señor S.Í.G., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho de los DRES. H.G.S., V.R.C.P. y LICDO. D.A.Á.N., quienes afirman haberlas avanzando en su mayor parte"(sic); b) que no conforme con dicha decisión, mediante acto núm. 14/2008 de fecha 26 de septiembre de 2008, instrumentado por la ministerial K.A.A.N., alguacil ordinaria del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Romana, el señor S.Í.G. procedió a interponer formal recurso de apelación contra la sentencia antes señalada, por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia núm. 235-2009, de fecha 15 de septiembre de 2009, hoy impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: DECLARA regular y válido el recurso de apelación, interpuesto por el SEÑOR SILVESTRE ÍTALO GERBASI contra la sentencia número 449/2008 de fecha 11 de agosto del 2008, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, por haberlo gestionado dentro de los plazos y modalidades de procedimiento contempladas en la Ley; SEGUNDO: DESESTIMA las pretensiones de la parte recurrida por improcedente y mal fundada, en consecuencias SE REVOCA la Decisión apelada No. 449/2008, d/f 11/08/2008, en todas sus partes rechazándose la demanda inicial por los motivos expuestos en el cuerpo de esta Decisión; TERCERO: CONDENA a la parte recurrida, R.C.R., O.R.C., ÁNYELO RICHIEZ CEDANO Y ANGELINA RICHIEZ CEDANO al pago de las costas del procedimiento, distrayendo las mismas en provecho de los abogados, DR. H.Á. y LIC. H.Á.G., quienes han obtenido ganancia de causa y afirman haberlas avanzado en su mayor parte"(sic);

Considerando, que los recurrentes proponen, contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Falta de base legal; Tercer Medio: Motivo impreciso o dubitativo; Cuarto Medio: Errónea apreciación e interpretación de los documentos de prueba";

Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación primero y cuarto, los cuales se ponderan de manera conjunta por estar estrechamente vinculados, los recurrentes alegan, en síntesis: "La corte a-qua en su considerando No. 4 cuando hace referencia de las medidas de instrucción y las documentaciones depositadas en primer y segundo grado de jurisdicción establece: ‘dichos alegatos y pruebas sometidas, según ella, no son sostenibles en buen derecho, ya que nuestro derecho positivo la presentación de la prueba es exigente’. Pero dicha jurisdicción es muy dogmática en ese aspecto dejando de tomar y considerar los medios de prueba también del derecho positivo como son: las pruebas testimoniales fundamentadas en el artículo 1341 del Código Civil Dominicano, de las presunciones y confesiones de partes que también son reconocidas por nuestro legislador a la hora de probar un hecho … Que si bien es cierto que para la venta de un inmueble es importante una prueba escrita, no es menos cierto que por ausencia del mismo deje de tener validez, toda vez que el documento es exigido para los fines de ser utilizado para su inscripción por ante el Registro Civil o el Registrador de Títulos para ser oponible a los terceros y como medio probatorio ante ciertas eventualidades, pero que esta exigencia en el caso de la especie sufre excepciones conforme a lo establecido en los artículos 1347 y 1348 del Código Civil, frente a las dos situaciones que enfrentó el recurrente con el recurrido cuando se convino la venta, donde existía el elemento de la moralidad, es decir, la amistad que existía entre ambos… y existe también un principio de prueba escrito, como son los cheques donde se evidencia la vinculación directa como beneficiario el señor S.Í.G., y que la corte no le da la verdadera calificación jurídica a los cheques mencionados, al no considerarlos como principio de prueba por escrito contradiciendo así el verdadero calificativo que ha dado nuestra jurisprudencia a dicho medio de prueba";

Considerando, que para fallar del modo en que lo hizo, la corte a-qua estableció: "Que de acuerdo con la documentación depositada y las medidas de instrucción celebradas tanto por el primer como el segundo grado de jurisdicción, se desprende que los alegatos enarbolados por la parte intimada y gananciosa en primera instancia, no son sostenibles en buen derecho, ya que nuestro derecho positivo es exigente en la presentación de la prueba, y los alegatos de la recurrida podrán ser ciertos o verdaderos, pero no se encuentran avalados por una prueba física documental como es de ley; que la revisión de las circunstancias alegadas tampoco se encuadran en el argumento de que en base a un principio de prueba por escrito se puedan deducir la compra y venta del apartamento y de que los pagos realizados por los cheques implican el precio de la venta, ya que eso no se sustenta con ningún otro medio de prueba" (sic);

Considerando, que hasta una época reciente esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia había mantenido el criterio de que, si bien los jueces del fondo disponen de un poder soberano para constatar los hechos y apreciar la pertinencia de la prueba ofrecida, este poder sufre limitación en todos los casos en que la prueba se encuentra reglamentada por la ley, por ser una cuestión de derecho, como ocurre con las disposiciones de los artículos 1315, 1341 al 1348 del Código Civil, y que, el que exige el pago de una suma de dinero está obligado a aportar la prueba conforme a las reglas dispuestas por el artículo 1341 del Código Civil;

Considerando, que, sin embargo, dicho razonamiento fue variado, conforme se establece en la sentencia de fecha 10 de septiembre de 2014, inclinándose actualmente esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia por el criterio que procedemos a exponer en las siguientes líneas; esto es, que conforme al artículo 2 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, "Las decisiones de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, establecen y mantienen la unidad de la jurisprudencia nacional"; que la unidad jurisprudencial referida asegura la obtención de una justicia predecible, cualidad que ha sido reconocida por la doctrina como una garantía de dos de los principios fundamentales de nuestro sistema judicial, a saber, la igualdad de todos ante la ley y la seguridad jurídica; que, en efecto, aún cuando en materia civil y comercial la jurisprudencia no constituye una fuente directa de derecho, es el juez quien materializa el significado y contenido de las normas jurídicas cuando las interpreta y aplica a cada caso concreto sometido a su consideración, definiendo su significado y alcance; que, en tal virtud, es evidente, que tanto la igualdad ante la ley como la seguridad jurídica serán realizadas en la medida en que los litigios sustentados en presupuestos de hecho iguales o similares sean solucionados de manera semejante por los tribunales; que, no obstante, es generalmente admitido que un tribunal puede apartarse de sus precedentes, siempre y cuando ofrezca una fundamentación suficiente y razonable de su conversión jurisprudencial, lo cual se deriva de la propia dinámica jurídica que constituye la evolución en la interpretación y aplicación del derecho; que aun cuando en esta materia el precedente judicial no tiene un carácter vinculante, los principios de imparcialidad, razonabilidad, equidad, justicia e igualdad inherentes a la función judicial implican que todo cambio del criterio habitual de un tribunal, incluida la Corte de Casación, debe estar debidamente motivado de manera razonable, razonada y destinada a ser mantenida con cierta continuidad y con fundamento en motivos jurídicos objetivos;

Considerando, que el artículo 1341 del Código Civil dispone que: "Debe extenderse acta ante notario o bajo firma privada, de todas las cosas cuya suma o valor exceda de treinta pesos, aun por depósitos voluntarios; y no se recibirá prueba alguna de testigos en contra o fuera de lo contenido en las actas, ni sobre lo que se alegue haberse dicho antes, en, o después de aquellas, aunque se trate de una suma o valor menor de treinta pesos. Todo esto, sin perjuicio de lo que se prescribe en las leyes relativas al comercio";

Considerando, que es preciso recordar que en la sentencia precitada se afirmó, que primeramente debe destacarse que, la regla citada anteriormente forma parte de un cuerpo legal de derecho sustantivo, tiene un carácter procesal por cuanto se refiere a la admisión de la prueba por testigos para probar ciertos actos jurídicos en justicia; que dicha prohibición fue indirectamente abrogada con la promulgación de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, ya que esta norma otorga amplias facultades a los jueces para la administración de las medidas de instrucción que consideren necesarias para establecer los hechos de la causa; que, lo expuesto anteriormente se pone de manifiesto en diversas de sus disposiciones, por ejemplo, el artículo 87 dispone que "El juez que realiza el informativo, puede de oficio o a requerimiento de las partes, convocar u oír cualquier persona cuya audición le parezca útil al esclarecimiento de la verdad", mientras que el artículo 100 de la misma ley establece que "El juez podrá, en la audiencia, o en su despacho, así como en cualquier lugar, en ocasión de la ejecución de una medida de instrucción, oír inmediatamente a las personas cuya audición le parezca útil al esclarecimiento de la verdad";

Considerando, que también se dispuso en aquella decisión que la regla establecida en el citado artículo 1341 del Código Civil, forma parte del sistema de tarifa legal instituido en nuestro derecho con la adopción del Código Civil Napoleónico, que consiste, principalmente, en la determinación in abstracto por parte del legislador de la admisibilidad, producción y eficacia de los medios de prueba en justicia; que dicho sistema fue establecido en una época en la que el derecho estaba regido por el imperio de la ley y perseguía lograr uniformidad, certeza y economía en la administración de justicia, fundamentado en una desconfianza en la labor de los jueces; que en la actualidad nuestro derecho y nuestra administración de justicia han evolucionado, destacándose la transformación del antiguo Estado Legal de Derecho en el vigente Estado Constitucional de Derecho; que, producto de esta transformación el ordenamiento jurídico dominicano se sustenta actualmente en la defensa de ciertos principios y valores que transcienden al del imperio de la ley, como lo es el principio de justicia; que, la certeza lograda con la aplicación taxativa de un sistema de prueba tarifada vulnera el principio de justicia por cuanto hace prevalecer una verdad formal en perjuicio de la realidad de los hechos; que, de este modo se debilita además, tanto el derecho de defensa de las partes como la tutela judicial efectiva ya que se restringe de manera genérica la posibilidad de que las partes puedan ejercer sus derechos en aquellos casos en que no existe el medio probatorio específicamente establecido en la ley y, además, se coarta al juez en su labor de esclarecer los hechos de la causa a partir de otros medios de prueba sin que ello esté justificado en una violación concreta al debido proceso; que, en base a dichas deficiencias, la doctrina procesalista más reconocida ha defendido la sustitución de dicho sistema por el de la libre convicción o sana crítica, que permite a las partes aportar todos los medios de prueba relevantes y al juez la libre apreciación de los mismos a condición de que exponga o motive razonadamente su admisión y valoración, postura que asume nuevamente esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia en el caso concreto en virtud de lo expuesto anteriormente y que se reafirma en esta sentencia;

Considerando, que en el caso de la especie, se trata de una demanda en ejecución de acuerdo verbal de compraventa de un bien inmueble; que conforme al 1583 del Código Civil "La venta es perfecta entre las partes, y la propiedad queda adquirida de derecho por el comprador, respecto del vendedor, desde el momento en que se conviene la cosa y el precio, aunque la primera no haya sido entregada ni pagada"; que, como se advierte, en la especie la obligación reclamada forma parte de un contrato puramente consensual; que, en estas circunstancias, impedir la presentación de prueba testimonial o de otro tipo, equivaldría a una denegación de justicia; que, distinto fuera en el caso de que se tratara de un acto solemne cuya existencia misma está condicionada al cumplimiento de ciertas formalidades legales, lo que no ocurre en la especie; que por estos motivos debe ser admitida la prueba por testigos de la obligación reclamada, en lugar de hacer una aplicación taxativa de la prohibición establecida en el artículo 1341 del Código Civil, especialmente en casos como el que nos ocupa, donde existe un principio de prueba por escrito, y en el cual la parte contra quien se pretende efectuar la obligación que emana del acuerdo vigente no presentó ninguna oposición a la celebración de la comparecencia personal de las partes ni del informativo testimonial;

Considerando, que además importa destacar que en el caso que nos ocupa, ciertamente como expresan los recurrentes en los medios examinados, las disposiciones contenidas en el artículo 1341 del Código Civil tienen excepciones, como la establecida en el artículo 1347 del referido texto legal, en virtud del cual, cuando exista un principio de prueba por escrito, que emane de aquél contra quien fue hecha la demanda y que haga verosímil el hecho alegado, puede el juez comprobar si el contrato existió, aunque no haya sido realizado por escrito;

Considerando, que un estudio de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la corte a-qua incurrió en su decisión en una imprecisión, en primer término, cuando señala que no fue aportado un principio de prueba por escrito válido, a pesar de establecer la existencia de los cheques que los recurrentes alegan fueron parte del pago del precio por concepto de la venta que sostienen fue realizada entre el señor J.J.R.M. y S.Í.G.; que estos documentos constituyen un principio de prueba por escrito, especialmente el cheque núm. 0260, de fecha 9 de marzo de 1999 del Banco Intercontinental, S.A., emitido por el señor J.J.R.M. a favor del señor S.I.G., que indica como concepto ‘abono a compra de apartamento’, lo que no fue valorado por los jueces del tribunal de alzada, a pesar de que se trata de un elemento probatorio de trascendental importancia para la suerte de la demanda de que se trata, toda vez que el cheque como instrumento de pago, constituye una prueba por escrito del pago operante para la extinción de determinadas obligaciones, lo que en principio supone la existencia de un contrato entre las partes; motivo por el cual a juicio de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia la demanda amerita ser ponderada nuevamente por los jueces del fondo, a cuyo escrutinio corresponde determinar el alcance que tienen las declaraciones vertidas en el informativo testimonial celebrado por el juez de primer grado y los cheques antes referidos sobre la cuestión reclamada en justicia;

Considerando, que por los motivos antes señalados, el fallo impugnado adolece de los vicios denunciados por los recurrentes en los medios que se examinan, razón por la cual la sentencia impugnada debe ser casada, sin necesidad de someter a estudio los demás medios propuestos.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia núm. 235-2009, de fecha 15 de septiembre de 2009, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, y envía el asunto por ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional en las mismas atribuciones; Segundo: Condena al recurrido al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del Dr. H.G.S. y el Lic. D.A.Á.N., abogados de los recurrentes, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 14 de enero de 2015, años 171º de la Independencia y 152º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A.F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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