Sentencia nº 50 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Enero de 2018.

Número de sentencia50
Fecha31 Enero 2018
Número de resolución50
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 50

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de enero del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de enero de 2018. Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la compañía Prieto Tours,
S. A., empresa comercial constituida según las leyes dominicanas, con sus principales oficinas y domicilio social en la avenida Francia núm. 125, sector G. de esta ciudad, representada por su presidente, señor R.
E.P.V., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0188540-8, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 216,

__________________________________________________________________________________________________ dictada el 27 de junio de 2001, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy Distrito Nacional), ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de septiembre de 2001, suscrito por el Dr. E.A.G.L. y el Lcdo. L.H.M., abogados de la parte recurrente, P.T., S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de octubre de 2001, suscrito por el Dr. José

__________________________________________________________________________________________________ A. Peña Abreu y la Lcda. M.A.C.V., abogados de la parte recurrida, Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores Sindicalizados de la Construcción;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 27 de septiembre de 2017, estando presentes los magistrados F.A.J.M., presidente; P.J.O. y B.R.F.G., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 22 de enero de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado J.A.C.A., juez de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2

__________________________________________________________________________________________________ de la Ley 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta que: a) con motivo de la demanda civil en cobro de pesos incoada por la entidad Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores Sindicalizados de la Construcción, contra el señor R.J.P., la compañía P.T. y Grupo Técnico, S.A. e Ing. H.J., la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 3 de abril de 2000, la sentencia relativa al expediente núm. 036-00-412, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RATIFICA el DEFECTO pronunciado en audiencia contra la parte demandada, SR. R.J.P., P.T.Y. GRUPO TÉCNICO, S.A., e ING. HETOR (sic) J., por falta de comparecer; SEGUNDO: ACOGE LAS CONCLUSIONES presentada en audiencia por la parte demandante FONDO DE PENSIONES Y JUBILACIONES DE LOS TRABAJADORES SINDICALIZADOS DE LA CONSTRUCCIÓN, por ser justas y reposar sobre prueba legal; Y en consecuencia… A) CONDENA: Al SR. R.J.P., P.T.Y. GRUPO TÉCNICO, S.A., e ING. HETOR (sic) J., al pago de la suma de CINCUENTIDOS (sic) MIL

__________________________________________________________________________________________________ SEISCIENTOS CINCUENTA PESOS CON 00/100 (RD$ 52,650.00), a favor de la parte demandante FONDO DE PENSIONES Y JUBILACIONES DE LOS TRABAJADORES SINDICALIZADOS DE LA CONSTRUCCIÓN; B) CONDENA: A la parte demandada al pago de los intereses legales de dicha suma a partir de la fecha de la demanda en justicia; C) CONDENA: a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del DR. J. A. PEÑA ABREU Y LICDA. M.A.. C.V., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; TERCERO: SE COMISIONA al ministerial LUIS ML. ESTRELLA H. Alguacil Ordinario de este tribunal para la notificación de la presente sentencia”; b) no conforme con dicha decisión la compañía P.T., S.A. interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia precedentemente descrita, mediante acto núm. 339-2000, de fecha 2 de mayo de 2000, instrumentado por la ministerial Clara Morcelo, alguacil de estrados de la Corte de Apelación de Trabajo del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy Distrito Nacional), dictó el 27 de junio de 2001, la sentencia civil núm. 216, hoy recurrida en casación, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por PRIETO TOURS, S.A., contra la sentencia No. 036-00-412, dictada en fecha 3 de abril del 2000, por la

__________________________________________________________________________________________________ Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido hecho de conformidad con las reglas procesales que rigen la materia; SEGUNDO : RECHAZA, en cuanto al fondo, el presente recurso por improcedente, mal fundado y carente de base legal y, en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida, por los motivos antes señalados; TERCERO : CONDENA a la parte recurrente, PRIETO TOURS, S.A., al pago de las costas del procedimiento y ordena que las mismas sean distraídas en provecho del D.J.A.P.A. y de la LICDA. M.A.. CASTELLANOS, abogados quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial de casación, los siguientes medios: “Primer Medio: Insuficiencia y falta de motivos; Segundo Medio: Falta de base legal”;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación, los que se examinan reunidos por su estrecha vinculación y ser útil a la solución que se le dará al litigio, la recurrente alega, en síntesis, que el Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores Sindicalizados de la Construcción antes de demandar en justicia debió hacer sus indagaciones sobre quién es él o la propietaria del inmueble objeto del supuesto impuesto, tasa o contribución y por tanto le correspondía demostrar ante

__________________________________________________________________________________________________ los tribunales su aseveración lo cual no hizo, pero tampoco la corte a qua hizo ningún intento de averiguar la verdad y se perdió en un laberinto absurdo estableciendo que el Fondo tenía calidad para cobrar en lugar de enfocar su atención en las conclusiones formales de la recurrente que negaba ser la propietaria del inmueble, pues si era la propietaria o la constructora hubiera reconocido la procedencia del cobro y pagado; que a P.T., S.A. se le causa un daño de importancia cuando se le quiere obligar a pagar una suma que no debe y se le reclama a un organismo independiente que no está autorizado a recibir del contribuyente fondos del Estado, que se pagan en una Institución del Estado; que en la sentencia impugnada no se precisan los diversos hechos, separados y en su conjunto que permitieran a la corte a qua decidir en la forma en que lo hizo, pues no se determinó que P.T., S.A. era la propietaria o constructora del inmueble objeto del pago del 1% de contribución al Fondo; que estas interrogantes y situaciones de hecho que no quisieron ser activamente desentrañadas por la corte para que se esclareciera la verdad son indispensables para que la Suprema Corte de Justicia pueda ejercer su control sobre la existencia de la falta; que la vaguedad e insuficiencia de motivos que muestra la sentencia impugnada impide a la Suprema Corte de Justicia verificar en sus funciones de Corte de Casación, si en la especie se ha aplicado o no correctamente la ley;

__________________________________________________________________________________________________ Considerando, que la corte a qua estableció como motivos justificativos de su decisión, los siguientes: “CONSIDERANDO: que se observará que el artículo 1 de la ley No. 6-86 de fecha 4 de marzo de 1986 dispone lo siguiente: “se establece la especialización del 1% (uno por ciento) sobre el valor de todas las obras construidas en el territorio nacional, incluyendo las del Estado, para la creación de un Fondo Común de Servicios Sociales, Pensiones y Jubilaciones a los Trabajadores Sindicalizados del Área de la Construcción y todas sus ramas afines”. Los artículos 2 y 3 de la misma ley vienen a completar y a precisar el contenido y el objeto del citado artículo 1; también se observará que el reglamento No. 683-86, de fecha 5 de agosto de 1986, dictado por el Presidente de la República Dominicana de turno, contiene, a manera de exposición de motivos, un considerando redactado como sigue: “CONSIDERANDO: que es necesario para una correcta y buena aplicación de la Ley 6-86 de fecha 4 de marzo 1986 (sic), que crea el Fondo de Pensiones, Jubilaciones y Servicios Sociales de los Trabajadores de la Construcción y sus Afines, disponer de un Reglamento que complemente sus disposiciones”. CONSIDERANDO: que el artículo 2 del reglamento No. 683-86 dispone que el mencionado Fondo es “una organización autónoma de carácter no lucrativo y patrimonio propio creado para garantizar el futuro bienestar social de los trabajadores de la construcción y sus afines”. El artículo 3 del mismo reglamento dispone que

__________________________________________________________________________________________________ dicho fondo “está investido de personalidad jurídica, con todos los atributos inherentes a tal calidad, no pudiendo ser utilizado para fines que no sean los que la Ley No. 6-86 de fecha 4 de marzo de 1986 establece y el presente reglamento señale”; CONSIDERANDO: que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia acaba incluso de reconocer, mediante sentencia de fecha 19 de julio del 2000, que el Fondo del cual estamos hablando es una “entidad de derecho público dotada de personería jurídica”; CONSIDERANDO: que el referido Fondo no es una “asociación sin fines de lucro” para que tenga que ser “incorporada” por decreto del Poder Ejecutivo luego de que se haya cumplido con los requisitos establecidos en la ley 520 del 1920; que los únicos “requisitos” con los que hay que cumplir aquí son los de la ley No. 6-86, del 4 de marzo de 1986, que crea el Fondo; que este ha sido precisamente “incorporado”, para usar el término, por el reglamento No. 683-86, de fecha 5 de agosto de 1986; CONSIDERANDO: que el Fondo de Pensiones, Jubilaciones y Servicios Sociales de los Trabajadores Sindicalizados de la Construcción y sus Afines tiene personalidad jurídica; que en consecuencia puede perfectamente actuar en justicia como demandante o como demandado; que esto resulta claramente de la ley No. 6-86 que lo crea y del reglamento No. 683-86, dictado para la aplicación de dicha ley; que los fines que persigue el legislador con la creación del mencionado Fondo de Pensiones son claros y precisos, tal

__________________________________________________________________________________________________ como se ha expuesto más arriba; CONSIDERANDO: que es verdad que la ley No. 6-86 de fecha 4 de marzo de 1986 dispone, en su artículo 4 que “La Dirección General de Rentas Internas y sus oficinas en todo el país tendrán a cargo la recolección de esos fondos, los cuales serán enviados al Banco que fuere, a la cuenta especial creada para estos fines y el envío se hará dentro de los primeros 20 días de cada mes”; pero se observará que en el “ACTA POR VIOLACIÓN A LA LEY NO. 6-86” que se deposita en cada expediente, cuando el Fondo es el demandante en cobro de valores, se expresa que tal persona, física o moral, ha incurrido en violación de los artículos 1 y 2 de la mencionada ley No. 6-86, reglamentada mediante decreto No. 683-86, del 5 de agosto de 1986, por el concepto siguiente: “NO HABER DEPOSITADO EN LA DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS O COLECTURÍA MÁS CERCANA, LOS VALORES QUE EN SU CONDICIÓN DE CONTRIBUYENTE Y/O AGENTES DE RETENCIÓN DEBIÓ APORTAR A FAVOR DEL FONDO DE PENSIONES Y JUBILACIONES Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCIÓN Y AFINES” (sic); CONSIDERANDO: que los violadores impenitentes de la ley No. 6-86 que crea el Fondo de Pensiones, no depositan jamás en la Dirección General de Impuestos Internos o “Colecturía más cercana”, los valores que en su ya indicada condición, debieron aportar a favor del Fondo; que se limitan a afirmar, vanamente,

__________________________________________________________________________________________________ que el Fondo de Pensiones “no tiene personalidad jurídica” y que la ley No. 6-86 que lo crea es “inconstitucional” pero sin pagar lo adeudado por el concepto indicado; CONSIDERANDO: que cuando los valores indicados más arriba no son depositados en la Dirección General de Impuestos Internos o en la “Colecturía más cercana”, entonces es necesario que alguien actúe, que alguien demande en justicia; CONSIDERANDO: que el Fondo de Pensiones puede perfectamente hacerlo, como ha venido haciéndolo, porque está investido de personalidad jurídica, y porque tiene, además, calidad e interés para demandar en justicia el cobro o pago de los valores que por ley le corresponden”;

Considerando, que la alzada hace constar en la página 3 del fallo atacado que la hoy recurrente concluyó solicitando que se revocara la sentencia apelada por no poseer el Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores Sindicalizados de la Construcción calidad ni capacidad jurídica para demandar en justicia, además por ser su demanda improcedente, mal fundada, carente de base legal y falta de pruebas; que, igualmente, en dicho fallo se consigna, que del estudio de las piezas y documentos del expediente resulta que por acto núm. 61192 de fecha 17 de junio de 1999, E.C., I.F. del Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores Sindicalizados de la

__________________________________________________________________________________________________ Construcción declara haber comprobado que R.J.P., presidente de Prieto Tours y/o Grupo Técnico, S.A. han incurrido en la violación de los artículos 1 y 2 de la Ley 6-86, del 4 de marzo de 1986, al no haber depositado en la Dirección General de Impuestos Internos o Colecturía más cercana los valores que se debieron aportar a favor del indicado Fondo por la construcción de un “edificio de 2 niveles de blocks y hormigones en la carretera Higuey-Bávaro, propiedad de P.T., S.A., por lo que adeuda la suma de RD$52,650.00”; finalmente, también se manifiesta en la sentencia recurrida que la parte recurrente alegó en apoyo de sus pretensiones, entre otras cosas, que: “Se ha cometido un grave error en el sentido de que la recurrente no posee inmueble, edificación ni construcción alguna de dos niveles de blocks y hormigón, ubicada en la carreta HigueyBávaro como lo hacen constar los señores E.C. y A.J., inspector y supervisor respectivamente del requerido fondo”;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela que los jueces de fondo no enuncian ningún dato relativo al título que debe amparar el derecho de propiedad de la persona moral que se dice es dueña del inmueble descrito en el acto núm. 61192, por violación a la Ley 6-86; tampoco en dicha decisión se da motivo alguno para justificar haberle

__________________________________________________________________________________________________ atribuido a la actual recurrente la condición de propietaria del inmueble de referencia, aun cuando dicha parte refuta categóricamente esa calidad;

Considerando, que al limitarse la corte en la decisión atacada a refrendar la afirmación hecha en la referida acta en el sentido de que P.T., S.A. es la propietaria del inmueble en cuestión, sin establecer ninguna otra justificación, es preciso admitir que la sentencia de que se trata adolece de insuficiencia de motivos y de falta de base legal, como ha denunciado la parte recurrente, lo que da lugar a una exposición incompleta de los hechos de la causa que impiden a la Suprema Corte de Justicia establecer si la ley ha sido bien o mal aplicada; que en esas condiciones, la sentencia impugnada debe ser casada por falta de motivos y base legal;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por una falta procesal a cargo de los jueces como en el caso ocurrente, las costas pueden ser compensadas, al tenor del numeral 3 del artículo 65 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 216 dictada por la otrora Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, (hoy Distrito Nacional), el 27 de junio de 2001, cuyo dispositivo figura

__________________________________________________________________________________________________ copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto a la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de enero de 2018, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- B.R.F.G..- P.J.O..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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