Sentencia nº 50 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Mayo de 2015.

Número de sentencia50
Número de resolución50
Fecha13 Mayo 2015
EmisorSalas Reunidas

Fecha: 13 de mayo de 2015.

Sentencia Núm. 50

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 13 de mayo de 2015, que dice:

SALAS REUNIDAS Rechazan

Audiencia pública del 13 de mayo de 2015 Preside: M.G.M..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 18 de diciembre de 2013, como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante; incoado por:

1) S.S.D., 2) R.C.B., 3) J.A.J., 4)

Onásis R. Espinosa, 5) V.B.G., 6) B.B.A., 7) G. De los Santos Bodré Bruján, 8) P.R.G., 9) J. delC.G., 10) S. de J.F., 11) D.R.B. y Fecha: 13 de mayo de 2015.

12) S.R., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. 118-0010490-0, 024-0021671-5, 010-0017513-1, 018-0044795-3, 082-0008850-1, 082-0013182-2, 082-0007327-1, 002-0008940-7, 082-0007420-4, 082-0009665-2, 082-0009813-8, 003-0076969-2, respectivamente, dominicanos, mayores de edad, domiciliados en la República Dominicana; quienes tienen como abogado constituido y apoderado al Dr. J.F.C.M., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 026-0066190-0, con estudio profesional abierto en el No. 56, altos de la calle J. de J.R. del sector V.J. de la ciudad de Santo Domingo, República Dominicana; donde hacen elección de domicilio la parte recurrente;

Oído: al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto: el memorial de casación depositado, el 06 de febrero de 2014, en la Secretaría de la Corte A-qua, mediante el cual, la parte recurrente interpuso su recurso de casación, por intermedio de su abogado;

V.: el memorial de defensa depositado, el 28 de febrero de 2014, en la Secretaría de esta Suprema Corte de Justicia, a cargo del Dr. C.H.C., abogado constituido de la parte recurrida, Ciramar International Trading Co., Ltd.; Fecha: 13 de mayo de 2015.

Vista: la Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, según lo dispone el Artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997; en audiencia pública, del 25 de febrero de 2015, estando presentes los jueces: J.C.C.G., M.G.B., V.J.C.E., E.H.M., J.A.C.A., F.E.S.S., F.A.J.M., J.H.R.C., R.P.Á. y F.O.P., jueces de esta Corte de Casación, y B.B. de G., jueza Presidenta de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional y B.R.F.G., juez Presidente de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional,; asistidos de la Secretaria General, y vistos los textos legales invocados por la parte recurrente, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; conocieron del recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

V.: el auto dictado el 06 de mayo de 2015, por el magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se llama a sí mismo, y en su indicada calidad llama a los magistrados M.R.H.C., M.O.G.S., S.I.H.M., Fecha: 13 de mayo de 2015.

A.A.M.S. y E.E.A.C., Jueces de esta Corte, para integrar Las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata; según la Ley No. 684, de fecha 24 de mayo de 1934 y la Ley No. 926, de fecha 21 de junio de 1935;

Considerando: que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes:

1) Con motivo de la demanda laboral incoada por el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Ciramar International Trading, Ltd., Co., contra Ciramar International Trading Co. Ltd., la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, debidamente apoderada de dicha litis, dictó, el 30 de junio del 2009, una decisión cuyo dispositivo es el siguiente:

Primero: Declara regular, en cuanto a la forma, la demanda laboral incoada en fecha 11 de febrero de 2009, por el Sindicato de Trabajadores de la empresa Ciramar International Trading, Ltd., Co., contra Ciramar International Trading, Ltd., Co., por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Declara la incompetencia en razón del territorio del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para conocer de la demanda laboral interpuesta por el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Ciramar International Trading, Ltd., Co., contra Ciramar International Trading, Ltd., Co., y en consecuencia declina el conocimiento del presente proceso por ante la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Baní, en atribuciones laborales, por ser esta la jurisdicción competente para conocer y fallar dicha demanda por ser justa y reposar en base legal; Tercero: Reserva las costas para que sigan la suerte de los principal””; Fecha: 13 de mayo de 2015.

2) Con motivo de la demanda laboral interpuesta por los señores S.S.D., R.C.B., J.C.G., J.A.J., O.
R.E., V.B.G., B.B.A., G. de los S.B.B., P.R.G., santos F.G., J. delC.G., S. de J.F., R.C.B., D.R.B., U.N.A.M., R.O.S., L.M., J.R., S.R. y H.O.D., contra la empresa Ciramar International Trading, Ltd., Co., la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó, en fecha 30 de junio de 2009, la sentencia No. 245/2009, cuyo dispositivo es el siguiente:

Primero: Declara la incompetencia territorial del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para conocer de la presente demanda de fecha 11 de febrero de 2009, incoada por los señores S.S.D., R.C.B., J.C.G., J.A.J., O.R.E., V.B.G., B.B.A., G. de los S.B.B., P.R.G., santos F.G., J. delC.G., S. de J.F., R.C.B., D.R.B., U.N.A.M., R.O.S., L.M., J.R., S.R. y H.O.D., contra la empresa Ciramar International Trading, Ltd., Co., por las razones ya indicadas; Declina por consiguiente el presente asunto por ante la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia; Segundo: Reserva las costas para que sigan la suerte de los principal”;

3) Los señores J.R.R., J.C.G.R., L. De los Ángeles M., R.O.S.D., S.F.G., U.N.A.M., R.C.B. y H.O.D., desistieron Fecha: 13 de mayo de 2015.

pura y simplemente de la demanda de que se trata, según puede comprobarse mediante las constancias de pago y recibos de descargo de fechas 26 de agosto, 4 y 9 de septiembre del año 2009 y los desistimientos y demandas de acciones de fechas 21 y 31 de agosto y 4 de septiembre del 2009, debidamente firmados y legalizados por la Licda. M.G., abogado Notario Público de los del número para el Distrito Nacional;

4) Con motivo de la demanda en reclamación de derechos adquiridos y reparación de daños y perjuicios incoada por los señores S.S.D., R.C.B., J.A.J., O.R.E., V.B.G.B.B.A., G. De los Santos Bodré Bruján, P.R.G., J. delC.G., S. de J.F., D.R.B. y S.R., en contra de la empresa Ciramar International Trading, Co., Ltd., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, en sus atribuciones laborales, dictó, en fecha 18 de mayo de 2010 la sentencia No. 16; siendo su parte dispositiva:

“Primero: Declara inadmisible en todas sus partes la demanda laboral incoada por los señores S.S.D., R.C.B., J.A.J., O.R.E., V.B.G., B.B.A., G. De los Santos Bodré Bruján, P.R.G., J. delC.G., S. de J.F., D.R.B. y S.R., en contra de la empresa Ciramar International Trading, Ltd, Co., por los motivos expuestos en la presente sentencia; Segundo: Condena a la parte demandante los señores S.S.D., R.C.B., J.A.J., O.R.E., V.B.G., B.B.A., G. De los Santos Bodré Bruján, P.R.G., J. delC.G., S. de J.F., D.R.B. y Santos Fecha: 13 de mayo de 2015.

Reyes, al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho de los Dres. N.E.C., C.H.C. y el Licdo. N.G.M.”;

5) En ocasión de las demandas en nulidad de despido, reintegro, pago de salarios caídos e indemnización en daños y perjuicios incoada por los señores S.S.D., R.C.B., J.A.J., O.R.E., V.B.G., B.B.A., G. De los Santos Bodré Bruján, P.R.G., J. delC.G., S. de J.F., D.R.B. y S.R., contra la empresa Ciramar International Trading, Ltd., Co., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, en sus atribuciones laborales, dictó en fecha 12 de julio de 2010 la sentencia núm. 23, cuyo dispositivo es el siguiente:

“Primero: Se declara regular y válida en cuanto a la forma la presente demanda en nulidad de despido, reintegro, pago de salarios caídos e indemnizaciones en daños y perjuicios incoada por los señores S.S.D., R.C.B., J.A.J., O.R.E., V.B.G., B.B.A., G. De los Santos Bodré Bruján, P.R.G., J. delC.G., S. de J.F., D.R.B. y S.R., en contra de la empresa Ciramar International Trading, Ltd, Co.; Segundo: En cuanto al fondo condena a la parte demandada empresa Ciramar International Trading, Ltd, Co., a pagar una indemnización de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), a favor de los señores S.S.D., R.C.B., J.A.J., O.R.E., V.B.G., B.B.A., G. De los Santos Bodré Bruján, P.R.G., J. delC.G., S. de J.F., D.R.B. y S.R.; Tercero: Se compensan las costas del procedimiento por las razones anteriormente expuestas”; Fecha: 13 de mayo de 2015.

6) Con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, de fecha 27 de mayo de 2011, cuyo dispositivo reza así:

Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por los señores S.S.D., R.C.B., O.R.E., V.B.G., B.B.A., G. de los S.B.B., P.R.G., J. delC.G., S. de J.F., D.R.B. y S.R., como el Sindicato de Trabajadores de la empresa Ciramar International, Trading, Ltd., Co., contra la sentencia laboral núm. 16/10, dictada en fecha 18 de mayo de 2010, por el Juez Titular de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, en sus atribuciones laborales, como el recurso de apelación interpuesto por la empresa Ciramar International Trading, Ltd., CO., contra la sentencia núm. 23 dictada por la misma cámara en fecha 12 de julio de 2010; Segundo: En cuanto al fondo: a) confirmar en todas sus partes la sentencia laboral núm. 16 del 18 de mayo de 2010 y por ende rechaza el recurso de apelación de que se trata por improcedente, mal fundado y carente de base legal; b) en cuanto a la sentencia 23 dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, en sus atribuciones laborales; acoge con modificaciones el recurso de que se trata, por vía de consecuencia y en virtud de imperium con que le inviste a los tribunales de alzada, revoca el ordinal segundo de la sentencia impugnada, en consecuencia se procede a estatuir sobre el fondo de dicha demanda en los siguientes términos; Tercero: En cuanto al fondo a) declara terminados los contratos de trabajo suscritos entre los señores S.S.D., R.C.B., O.R.E., V.B.G., B.B.A., G. de los S.B.B., P.R.G., J. delC.G., S. de J.F., D.R.B., S.R., y la empresa Ciramar International Trading, Ltd., Co.; b) rechaza la demanda en lo relativo al pago de prestaciones laborales y pago de participación en las utilidades de la empresa, por Fecha: 13 de mayo de 2015.

alegado despido injustificado por improcedente, mal fundada y falta de pruebas, sin embargo acoge la demanda de que se trata en lo relativo al pago de los derechos adquiridos, y en este sentido, condena a la empresa Ciramar International Trading, Ltd., Co., a pagar a los señores S.S.D., R.C.B., O.R.E., V.B.G., B.B.A., G. de los S.B.B., P.R.G., J. delC.G., S. de J.F., D.R.B., S.R., y a cada uno de ellos, los siguientes valores:
1) catorce días de salarios por concepto de vacaciones no disfrutadas; y la 1/12º parte del salario de Navidad correspondiente al año 2009; c) rechaza por improcedente, mal fundada y falta de prueba la demanda incoada por el Sindicato de trabajadores de la empresa Ciramar International Trading, Ltd., Co., en reparación de daños y perjuicios por alegada violación a la libertad sindical; d) en cuanto al pedimento de que se ordene al Ministerio de Trabajo la cancelación del registro del Sindicato de empresa Ciramar International Trading, Ltd., Co., se rechaza la misma por improcedente, mal fundada y carente de base legal, al no haber probado el recurrente incidental, la empresa Ciramar International Trading, Ltd., Co., que el número de los miembros de dicho sindicato sea inferior al mínimo legalmente establecido y requerido por la ley para su conformación;
Cuarto: Condena solidariamente a los señores S.S.D., R.C.B., O.R.E., V.B.G., B.B.A., G. de los S.B.B., P.R.G., J. delC.G., S. de J.F., D.R.B., S.R., al pago de las costas del proceso ordenando su distracción a favor y provecho de los Dres. N.E.C., C.H.C. y N.G.M., quienes afirman estarlas avanzado en su totalidad; Quinto: C. al ministerial de estrados de esta corte D., para la notificación de la presente decisión”;

7) Dicha sentencia fue recurrida en casación, dictando al respecto la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia la decisión, del 25 de julio de 2012, mediante la cual casó la decisión impugnada, al considerar que la Corte A-qua incurrió en el vicio de falta de motivos y de base legal; Fecha: 13 de mayo de 2015.

8) Para conocer nuevamente el proceso y dentro de los límites del envío fue apoderada la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, la cual, como tribunal de envío, dictó la sentencia ahora impugnada, en fecha 18 de diciembre de 2013; siendo su parte dispositiva:

Primero: Declara regulares y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos el primero por Sindicato de Trabajadores de la empresa Ciramar International Trading, Ltd. Co.: S.S.D., R.C.B.B., J.C.G., J.A.J., O.R.E., V.B.G., B.B.A., G. De los Santos Bobre Brujan, P.R.G., S.F.G., J. delC.G., S. de J.F., R.C.B., D.R.B., U.N.A.M., R.O.S., L.M., J.R., S.R. y H.O.D., y la empresa Ciramar International Trading, Ltd, Co., en contra de la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial, y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, de fecha 12 de julio de 2010, por haber sido hechos conforme a derecho; Segundo: Rechaza en parte en cuanto al fondo el recurso de apelación mencionado y revoca la sentencia impugnada en cuanto a los daños perjuicios y derechos adquiridos; Tercero: Condena a la empresa Ciramar International Trading, Ltd., Co., a pagar a cada uno de los trabajadores 14 días de salario de vacaciones y un salario por concepto de navidad del último año laborado; Cuarto: Compensa las costas por sucumbir ambas partes en diferentes puntos del proceso”;

Considerando: que la parte recurrente, S.S. y compartes, hace valer en su escrito de casación depositado por ante la Secretaría de la Corte A-qua, el siguiente medio de casación:

Único Medio: Contradicción de motivos entre sí, desnaturalización, falta de estatuir, falta de aplicación de los artículos 26, 47, 62 O.. 3ero, 4to, y Fecha: 13 de mayo de 2015.

5to; 68, 69 y 74 de la Constitución; los principios VIII y principio IX del Código de Trabajo; arts. 16, 27, 28, 29, 31, 34, 35, 95 en su ordinal 2do, los artículos 333, 391, 392 y 394 549, 631 del Código de Trabajo, el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil así como el art. 537 del Código de Trabajo, desnaturalización de los hechos, falta de motivos, exceso de poder, mala aplicación del derecho y violación al derecho de defensa”;

Considerando: que si bien los recurrentes no desarrollan a cabalidad las violaciones a las que hace referencia su único medio de casación, de la lectura íntegra del memorial de casación, se podría colegir que los recurrentes alegan, en síntesis, que:

  1. Al momento de la constitución del sindicato, en fecha 27 de enero de 2009, la obra no había terminado, según la propia documentación de la misma empresa; que al no haber terminado la obra, no hay explicación para que todos los trabajadores estén fuera de servicio tras haberse notificado la constitución del sindicato;

  2. El contrato del señor S.F.G.T., quien es parte del sindicato y desempeña la función de chofer, fue terminado por haber concluido la obra, según quedó establecido;

  3. La Corte A-qua obvió los documentos que comprometen la responsabilidad de la empresa por haber violado la libertad sindical, las disposiciones constitucionales y las normas de derecho internacional;

Considerando: que la sentencia objeto del presente recurso, consigna:

“CONSIDERANDO: que de las declaraciones antes reseñadas y que le merecen todo crédito a esta Corte se establece que existió entre las partes un Fecha: 13 de mayo de 2015.

contrato para obra determinada, que termina con la conclusión de los trabajos realizados en enero del 2009 sin que el testigo a cargo de los recurrentes el señor J.U.P. y S.S. desvirtúen tal conclusión pues no le merecieron crédito a esta Corte sus declaraciones, pues el primero expresó que se entera de los hechos porque le preguntó a los trabajadores y el segundo expresa que le dieron carta de despido a los trabajadores en la construcción entrando en contradicción con el propio demandante S.S.D. cuando expresa que los despidieron verbalmente siendo además descartado el informe de inspección depositado en fecha 18-06 de la Inspectora Griselda Cruz Ramírez, pues fue desechado por la Corte de Apelación Civil de San Cristóbal en base al artículo 214 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no fue impugnado por ningún medio;

CONSIDERANDO: que respecto a la violación de la libertad sindical alegada en base a que la empresa de que se trata ejerció el desahucio en contra de los demandantes por el medio de estos participar en la asamblea constitutiva del sindicato y como ya se ha reseñado es punto establecido, que los trabajadores de que se trata no probaron tal desahucio por lo que se no logra probar alguna violación a la libertad sindical y por ende se rechaza el reclamo de indemnizaciones por daños y perjuicios, por tal motivo, todo respecto a los trabajadores y el sindicato de que se trata”;

Considerando: que la presunción contenida en los artículos 15 y 34 del Código de Trabajo, de reputar que toda relación laboral personal es producto de la existencia de un contrato de trabajo por tiempo indefinido, es hasta prueba en contrario, de donde se deriva que no obstante el trabajador haber demostrado que ha prestado un servicio personal al empleador, éste puede destruir dicha presunción de existencia de contrato por tiempo indefinido, si presenta la prueba de los hechos que determinan que la relación contractual era de otra naturaleza;

Considerando: que si bien el artículo 34 del Código de Trabajo exige que los Fecha: 13 de mayo de 2015.

contratos de trabajo por cierto tiempo o para una obra o servicio determinados deben redactarse por escrito, dicho escrito no es una condición sine qua non para la existencia de estos últimos contratos, sino uno de los medios de aniquilar la presunción de que el contrato de trabajo es por tiempo indefinido, pudiendo ser probada la duración definida de dicho contrato por cualquier medio de prueba, en vista de la libertad de prueba que predomina en esta materia y a las disposiciones del IX Principio Fundamental del Código de Trabajo, el cual establece que el contrato de trabajo no es aquel que consta en un escrito, sino el que se ejecuta en los hechos;

Considerando: que ha sido criterio de esta Corte de Casación que corresponde a los jueces del fondo determinar cuándo un contrato de trabajo ha sido pactado para una obra determinada y cuándo el mismo termina con la conclusión de ésta, para lo cual están dotados de un soberano poder de apreciación de la prueba, que escapa al control de la casación, salvo cuando incurran en desnaturalización;

Considerando: que los jueces del fondo son soberanos para la apreciación de las pruebas aportadas al proceso, lo cual escapa al control de esta Suprema Corte de Justicia, cuando, como en la especie, no se advierte desnaturalización;

Considerando: que en el caso de que se trata, la Corte A-qua, tras ponderar las pruebas aportadas por las partes, llegó a la conclusión de que los actuales recurrentes estaban vinculados a la recurrida por un contrato para una obra determinada, el cual terminó sin responsabilidad, con la conclusión de la misma, Fecha: 13 de mayo de 2015.

de todo lo que da motivos suficientes y pertinentes, sin incurrir en desnaturalización alguna;

Considerando: que una vez establecida por los jueces de fondo la modalidad del contrato de trabajo que unió a las partes y probada la causa de terminación de la misma, estas S.R. juzgan conforme a Derecho la decisión de la Corte A-qua respecto al rechazamiento de la solicitud de reintegro de los trabajadores de que se trata y el pago de salarios caídos; en virtud de que, una vez finalizada la obra para la cual fueron contratados los trabajadores, desaparece con ello el objeto de la ocupación de los mismos;

Considerando: que en ese mismo sentido, al haber culminado los trabajos de que se trataba, finalizó el deber de ocupación efectiva que debe el empleador a sus empleados, ya que, conforme a la norma laboral, la empresa queda liberada de responsabilidad al concluir dichos contratos por la terminación de la obra, objeto de los mismos;

Considerando: que el derecho de todo trabajador a la ocupación efectiva corresponde asimismo a uno de los deberes del empleador, el cual, se verifica con la asignación del trabajo correspondiente al puesto y a las funciones de cada empleado, por parte del empleador; que este derecho está relacionado, a su vez, con demás derechos fundamentales del trabajador, tales como son el derecho a la dignidad y a la capacitación profesional del trabajador, ambos previstos en el artículo 62 numeral 3 de la Constitución de la República; Fecha: 13 de mayo de 2015.

Considerando: que asimismo, ha quedado establecido que al juzgar como al efecto juzgó, la Corte A-qua actuó conforme al Principio Fundamental XII del Código de Trabajo, relativo al derecho a la libertad sindical, sin incurrir en la violación a los artículos 75 ordinal 4, 333, 390, 392 y 393 del referido Código y a los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ratificados por el Congreso de la República, sobre la Libertad Sindical y la Protección del Derecho de Sindicación, y sobre el Derecho de Sindicación y de Negociación Colectiva, respectivamente; ya que la causa de la terminación de la relación existente no fue otra que la conclusión de la obra para la cual fueron contratados los trabajadores, ahora recurrentes;

Considerando: que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes, razonables y pertinentes que permiten a esta Corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual el medio examinado, carece de fundamento y debe ser desestimado y en consecuencia rechazado el presente recurso;

Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, FALLAN:

PRIMERO:

Rechazan el recurso de casación interpuesto por los señores S.S.D. y compartes contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 18 de diciembre de 2013, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Fecha: 13 de mayo de 2015.

SEGUNDO:

Condenan a la parte recurrente al pago de las costas y las distrae
en favor del Licdo. C.H.C., abogado de la
parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia del trece (13) de mayo de 2015, años 172° de la Independencia y 152° de la Restauración.

(Firmados).-M.G.M..-Julio C.C.G..-M.C.G.B.-ManuelR.H.C.-Víctor J.C.E.-EdgarH.M..-M.O.G.S..-S.I.H.M..-J.A.C.A..-F.E.S.S..-A.A.M.S.-EstherE.A.C.-FranciscoA.J.M.-JuanH.R.C..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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