Sentencia nº 50 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Febrero de 2016.
Número de sentencia | 50 |
Número de resolución | 50 |
Fecha | 01 Febrero 2016 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 1 de febrero de 2016
Sentencia núm. 50
M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 01 de febrero de 2016, que dice así:
D., Patria y Libertad República Dominicana
En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción
Germán Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro
Adolfo Moscoso Segarra y F.E.S.S., asistidos del
secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad
de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 1 de febrero de 2016,
años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia
pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por J.J.P.T.,
dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y
electoral núm. 032-0024625-8, domiciliado y residente en la calle Principal,
núm. 82, sector D.P., Santiago de Los Caballeros, imputado, contra la Fecha: 1 de febrero de 2016
sentencia núm. 0413-2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de
Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 3 de septiembre de
2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la
República;
Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por los
Licdos. C.A.R.A. y Y.E., en
representación del recurrente, depositado el 3 de octubre de 2014, en la
secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;
Vista la resolución núm. 3080-2015, de la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto
por el recurrente, fijando audiencia para el conocimiento del mismo el día
10 de noviembre de 2015;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de
1997 y 242 de 2011;
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber
deliberado y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Fecha: 1 de febrero de 2016
Casación, 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal
Penal;
Vistas las piezas que componen el expediente:
Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos
que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:
-
que el 17 de junio de 2011 el Segundo Juzgado de la Instrucción del
Distrito Judicial de Santiago dictó auto de apertura a juicio en contra del
nombrado J.J.P.T. por presunta violación a las disposiciones
de los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano;
-
que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el
Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera
Instancia del Distrito Judicial de Santiago, el cual en fecha 14 de agosto de
2013, dictó su decisión y su dispositivo es el siguiente:
“PRIMERO: Declara al ciudadano J.J.P.T., dominicano, mayor de edad (33 años), policía, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 032-0024625-8, domiciliado y residente en la calle Principal, casa núm. 82, del sector D.P., Santiago, culpable de violar las disposiciones consagradas en los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de J.G.B.R. (occiso); SEGUNDO: Condena al ciudadano J.J.P. Fecha: 1 de febrero de 2016
Torres, a cumplir en el Centro de Corrección y Rehabilitación Rafey-Hombres, de esta ciudad de Santiago, la pena de veinte
(20) años de reclusión mayor; TERCERO: Ordena la confiscación de la prueba material consistente en un revólver marca Ruger, calibre 57mm, serie núm. 156-06759, con un proyectil expansivo con cinco (5) estrías, a favor del Estado Dominicano; CUARTO: Condena al ciudadano J.J.P.T., al pago de las costas penales del proceso”; -
que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia ahora
impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del
Departamento Judicial de Santiago, la cual el 3 de septiembre de 2014, dictó
su decisión, y su dispositivo es el siguiente:
“PRIMERO : Desestima en el fondo el recurso de apelación promovido por el imputado J.J.P.T., dominicano, mayor de edad (33 años), policía, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 032-0024625-8, domiciliado y residente en la calle Principal, casa núm. 82, del sector D.P., S. de los Caballeros, por intermedio de los licenciados C.A.R.A. y Y.E., en contra de la sentencia núm. 248-2013, de fecha 14 del mes de agosto del año 2013, dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia apelada; TERCERO: Condena al recurrente al pago de las costas del recurso”;
Considerando, que los recurrentes proponen como medios de
casación en síntesis lo siguiente: Fecha: 1 de febrero de 2016
“ Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada por violación a la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. Violación a los artículos 24, 26 y 166 del Código Procesal Penal. Que la sentencia objeto del presente recurso de casación establece en su parte de la motivación, que la sentencia núm. 248-2013 se ajusta en todas sus partes a las normas procesales vigentes y que no contiene los vicios denunciados por la parte recurrente, es decir por el encartado, ya que los vicios denunciados se refieren a la insuficiencia probatoria de parte del tribunal de primer grado, no se han configurado, sin embargo la defensa del encartado no está de acuerdo con la afirmación de la Corte. Que entendemos que la Corte no analizó los argumentos empleados en los diferentes medios que sustentaron el recurso de apelación, por lo que al no analizar los testimonios presentados ante el plenario, no pudo contactar los vicios y medios en los cuales se sustentó el recurso presentado por el señor J.J.P.T., hemos manifestado que los testimonios que fueron valorados en primer grado, fueron sobrevalorados, ya que si la Corte verifica cada uno de los testimonios en su justa dimensión pudo haber comprendido que dichos testimonios no eran creíbles, en razón de que eran testigos preparados por la Fiscalía con el fin de obtener una sentencia condenatoria, por la presión social que pesaba sobre sus hombros. Que el ciudadano J.J.P.T. se le ha amarrado las manos y ha quedado indefenso ante una sentencia abusiva y que por sus características es casi imposible probar que se trató de una trama para condenarlo a tan infame condena de 20 años, insistimos y se determinó que se trató de una discusión, que estaban en una fiesta todos tomando y que por una situación que se dio en ese momento se cometió esa imprudencia, pero que de ninguna manera debió ser Fecha: 1 de febrero de 2016
una sanción tan drástica como la que dieron los jueces del Tribunal Colegiado y que ratificó la Corte Penal”;
Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua, dio por
establecido en síntesis lo siguiente:
“…Examinada la sentencia apelada se desprende que la condena se produjo basada esencialmente, en las declaraciones de los testigos presenciales de los hechos acontecidos… Es decir, que ciertamente, en el juicio fueron escuchados los precitados testigos, sobre los cuales consideró el tribunal de instancia que prestaron “Declaraciones, verosímil, precisas y coherentes para el tribunal”; y en lo referente a la valoración que hace el juez de fondo de la prueba testimonial rendida en el juicio, la Corte ha sido reiterativa (fundamento jurídico 1, sentencia 0942/2008 del 19 de agosto; sentencia 0216/2008 del 8 de junio; sentencia 0023/2012, de fecha 07/027/2012; sentencia 029772012, de fecha 15708/2012; sentencia 0407/2013, de fecha 09/09/2013), en cuanto a que lo relativo a que la credibilidad dada por el tribunal de sentencia a declaraciones testimoniales depende de la inmediación, es decir, si el testigo declaró tranquilo, si fue pausado, si mostró seguridad, lo cual es un asunto que escapa al control del recurso, en razón de que mal podría la Corte de Apelación que no vio ni escuchó al testigo, contradecir lo apreciado por los jueces del juicio que sí vieron y escucharon al testigo deponente en el plenario, a no ser que se produzca una desnaturalización de la prueba testimonial, lo que conforme estima la Corte no ocurrió en la especie. Que por las mismas razones, la Corte nada tiene que reprochar al tribunal de juicio por haber descartado las declaraciones del testigo a descargo señor H.A.V.P., toda vez que es pacifico Fecha: 1 de febrero de 2016
que el juzgador, como colorario del principio de inmediatez tiene la facultad para, dentro de testimonios diferentes, otorgar certeza al que le resulte más creíble y ajustado a los hechos analizados. Que para fundamentar el fallo condenatorio, el tribunal de juicio combinó las pruebas testimoniales precitadas, con el acta de levantamiento de cadáver, de fecha 28 del mes de noviembre del año 2010, instrumentado por E.D.R.M., Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Judicial de Santiago de Los Caballeros, a través de la cual el órgano acusador establece las circunstancias en que fue encontrado el cadáver de J.B.R. en la Clínica Unión Médica, Santiago; con el Acta de Informe de Autopsia Judicial núm. 681-10 del occiso J.G.B.R., de fecha primero (1) del mes de diciembre del año 2010, firmada por la Dra. F.F., Médico Forense; Dr. V.L., Director, (INACIF) y Dra. K.D., médico forense, en la que se establece que su deceso se debió a choque hipovolemico por herida de arma de fuego, cuyos efectos tuvieron una naturaleza esencialmente mortal; con el acta de arresto por infracción flagrante de fecha 28 de noviembre de 2010, siendo las once (11:00) horas de la noche, levantada por el Primer Teniente de la Policía Nacional Enmanuel Milanés, con la cual el Ministerio Público prueba la legalidad del arresto realizado al acusado J.J.P.T., en el Departamento de Delitos contra la Persona (homicidio), en ocasión de haberle realizado los disparos a la víctimas J.G.B.R., los cuales le ocasionaron la muerte, estableciéndose que al momento del arresto, al acusado se le ocupó en su mano derecha el revólver marca M., calibre 357, serie núm. 156-06759, con dos (2) capsulas y dos (2) casquillos en su interior; y con el Informe Pericial de la Sección de Balística Fecha: 1 de febrero de 2016
Forense del Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF), de fecha 11 del mes de enero del año 2011, firmado por S.S.P., Analista Forense, mediante el cual el órgano acusador dejó probado ante el plenario que el proyectil marcado como evidencia extraído del cuerpo de J.G.B.R., fue disparado por el revólver marca Ruger, calibre 357, serie núm. 156-06759. Que el a-quo valoró las precitadas pruebas razonando que “En este caso quedó establecido ante el plenario con las pruebas presentada por el órgano acusador, que el encartado J.J.P.T., era miembro de la Policía Nacional, portaba en su cintura un arma de fuego tipo revolver, marca R., calibre 357, núm. 156-06759, dicho encartado se encontraba en el sector Monte Adentro del municipio del Licey, de esta provincia de Santiago, frente al colmado Emilia, ubicado en el Barrio Parada Vieja…Que la lectura de la sentencia atacada revela que la defensa técnica del imputado solicitó la variación de la calificación jurídica del Ministerio Público en violación a los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano, por las establecidas en los artículos 321 y 326 del Código Penal Dominicano, y que en virtud del artículo 326 del Código Penal Dominicano, sea condenado el imputado a cumplir la pena de dos (2) años y nueve (9) meses, aplicando así el artículo 340 del Código Penal Dominicano. Finalmente sobre tales peticiones consideró el tribunal de juicio que el “Órgano acusador con las pruebas ventiladas en el juicio oral, público y contradictorio logró destruir la presunción de inocencia de que estaba revestido el ciudadano J.J.P.T. y probar más allá de toda duda razonable que la responsabilidad penal de este se encuentra comprometida con los hechos objeto de esta causa; razón por la cual es procedente dictar sentencia condenatoria en Fecha: 1 de febrero de 2016
la forma en que se consigna más adelante; rechazándose de esta forma las conclusiones de la defensa técnica que anteriormente hicimos mención. Por tales razones dadas, estima la Corte que el conjunto de pruebas examinadas por el a-quo y sometidas al contradictorio, tienen la potencia suficiente para justificar la condena impuesta, por lo que no lleva razón el imputado recurrente al atribuir a la sentencia violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, falta, ilogicidad en la motivación del fallo apelado, pues como ya se ha dicho, la condena se produjo basada en la contundencia de las pruebas aportadas por la parte acusadora. En consecuencia, la Corte no tiene nada que reprochar con relación al ejercicio probatorio realizado por el tribunal de origen, ni con relación a la motivación de la sentencia analizada, pues esta cumple con el mandato del artículo 24 del Código Procesal Penal y de los artículos 14.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos; y por tanto las quejas en ese sentido deben ser desestimadas. Y en cuanto al reclamo de la defensa técnica del imputado, el cual fue planteado in voce ante el plenario de esta Corte, en el sentido de que la pena privativa de libertad impuesta por el a-quo resulta desproporcional, se equivoca el quejoso; cabe resaltar que en la especie se trata de un homicidio voluntario, y no es ocioso señalar que el a-quo dejó fijado en su sentencia, como hecho probado “(que…), se estaba celebrando una fiesta, donde se encontraba el encartado J.J.P.T., este estaba sentado en una silla, luego se paró de la misma, es cuando el hoy occiso J.G.B.R., se sienta en dicha silla, luego regresa el encartado y reclama la silla en la que estaba anteriormente sentado; es cuando se origina una discusión entre ambos y sin mediar la situación del Fecha: 1 de febrero de 2016
encartado saca su arma de reglamento tipo revolver le dispara e impacta al occiso en el brazo (que el hoy occiso le ruega al imputado que no lo mate); luego se escucha el segundo disparo y lo impacta en el pecho del occiso”; y que “El encartado J.J.P.T., después de terminar de disparar comienza apuntar a las personas que se encuentran a su alrededor, con la finalidad de que no se le acerquen, logrando su objetivo se marcha del lugar”. En consecuencia, habiendo dado por establecido el Tribunal a-quo que el imputado cometió el tipo penal previsto en los artículos 295 y 304 párrafo II del Código Penal (homicidio voluntario), y por las circunstancias en que ocurrió el hecho, en el cual se privó de la vida a la víctima J.G.B.R., estima la Corte que la pena de veinte años de reclusión mayor impuesta al infractor, no es una pena desproporcionada, sino que, por el contrario, se ajusta a la gravedad del ilícito cometido, considerando la Corte que ese tiempo en reclusión le servirá para lograr reintegrarse de manera responsable y sin violencia a la sociedad, por lo que la queja en ese sentido, así como el recurso en su totalidad será desestimado…”;
Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los
medios planteados por la parte recurrente
Considerando, que aduce el recurrente por una parte que la sentencia
impugnada es manifiestamente infundada, toda vez que la Corte a-qua
incurre en violación a las disposiciones de los artículos 24, 26 y 166 del
Código Procesal Penal, ya que no analizó los argumentos empleados en los
diferentes medios de apelación y al no analizar los testimonios presentados Fecha: 1 de febrero de 2016
al plenario no pudo constatar los vicios planteados pues si verificaba cada
testimonio en su justa dimensión se pudo haber dado cuenta de que los
mismos no eran creíbles, en razón de que fueron preparados por la Fiscalía;
Considerando, que esta S. del análisis y ponderación de la sentencia
atacada, ha podido constatar que contrario a lo argüido por el recurrente, la
Corte a-qua motivó en derecho su decisión, haciendo una correcta
ponderación de las pruebas testimoniales, advirtiendo esa alzada que la
valoración y apreciación realizada por el tribunal de juicio a los testimonios
ofertados fue conforme lo establece la norma, pudiendo comprobar que los
mismos le parecieron verosímiles, precisos y coherentes, otorgándole
certeza a aquellos que le resultaron más creíbles en relación a la
identificación del imputado como la persona que cometió el hecho punible;
que, en la especie, al entender los jueces del fondo que dichos testimonios
eran confiables, situación esta corroborada correctamente por la Corte aqua, su credibilidad no puede ser censurada en casación, pues no se ha
incurrido en desnaturalización, en razón de que las declaraciones vertidas
en el plenario han sido interpretadas en su verdadero sentido y alcance; que
además dichas pruebas testimoniales en adición a las pruebas documentales
fueron el fundamento del fallo condenatorio; en consecuencia el motivo
propuesto carece de fundamento, por lo que se desestima; Fecha: 1 de febrero de 2016
Considerando, que alega también el recurrente que la sentencia
impugnada es abusiva y deja indefenso al imputado, ya que, de ninguna
manera debió imponérsele una sanción tan drástica pues se trató de una
discusión y producto de la misma se cometió esa imprudencia;
Considerando, que contrario a lo que aduce el recurrente y de lo
anteriormente expuesto, la Corte a-qua ha obrado correctamente al
considerar que el estado o presunción de inocencia que le asiste al imputado
fue debidamente destruido en torno a la imputación que le fue formulada,
toda vez que la sentencia recurrida contiene una correcta fundamentación
conforme a la sana crítica y máximas de experiencia, de las razones por las
cuales esa alzada determinó la existencia de una adecuada valoración de las
pruebas tanto testimonial como documental, que sirvió de base para inferir
el grado de culpabilidad del justiciable;
Considerando, que la sanción impuesta se encuentra dentro de los
parámetros establecidos en la ley para este tipo de violación y fue aplicada
conforme los criterios determinados para la imposición de la pena
consignados en el artículo 339 del Código Procesal Penal, mismos que no
son limitativos en su contenido y el tribunal no está obligado a explicar por
qué no acogió tal o cual criterio o por qué no le impuso una pena u otra, Fecha: 1 de febrero de 2016
motivo por el cual el medio propuesto carece de sustento, por lo que
procede ser desestimado;
Considerando, que los motivos dados por la Corte a-qua para
justificar la decisión por ella adoptada, son precisos, suficientes y
pertinentes, así mismo contiene una exposición completa de los hechos de la
causa, lo que le ha permitido a esta alzada como Corte de Casación,
comprobar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley,
por lo que procede rechazar el presente recurso de casación.
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.J.P.T., contra la sentencia núm. 0413-2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 3 de septiembre de 2014, en consecuencia confirma la decisión recurrida, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;
Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas;
Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago. Fecha: 1 de febrero de 2016
(Firmados): M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S..-
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.
La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 03 de marzo de 2016, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.
Mercedes A. Minervino A.
Secretaria General Interina