Sentencia nº 50 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Mayo de 2015.

Número de resolución50
Número de sentencia50
Fecha05 Mayo 2015
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 5 de mayo de 2015

Sentencia núm. 50 GRIMILDA A. DE S., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 05 DE MAYO DEL 2015, QUE DICE: D., Patria y Libertad República Dominicana En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S. en función de Presidente; E.E.A.C. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 5 de mayo de 2015, años 172° de la Independencia y 152° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia: Sobre el recurso de casación interpuesto por A. de los Santos Tamárez, contra la sentencia núm. 294-2014-00202, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San C. el 16 de junio de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Fecha: 5 de mayo de 2015 Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta al Procurador General de la República, L.. C.B.A.; Visto el escrito motivado suscrito por el L.. J.A.S.R., defensor público, en representación del recurrente A. de los Santos Tamárez, depositado el 11 de agosto de 2014, en la secretaría de la Corte a-qua, fundamentando su recurso de casación; Visto la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 11 de noviembre de 2014, la cual declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente A. de los Santos Tamárez, y fijó audiencia para conocerlo el 8 de diciembre de 2014; Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011; La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 295 y 304 del Código Penal Dominicano; la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que en Fecha: 5 de mayo de 2015 fecha 17 de agosto de 2012, el Ministerio Público presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de A. de los Santos Tamárez, imputándolo de violar los artículos 265, 266, 296, 302, 2 y 295 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de F.A.H. (hoy occiso) y de Y.A.T., quien resultó con varias heridas; b) que para la instrucción preliminar fue apoderado el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de V.A., el cual dictó auto de apertura a juicio en fecha 18 de diciembre de 2012; c) que al ser apoderado el Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de V.A., en atribuciones penales, dictó la sentencia núm. 0024/2013, el 21 de marzo de 2013, cuyo dispositivo expresa lo siguiente: “PRIMERO: Declara al ciudadano A. de los Santos Tamárez culpable de violar las disposiciones legales contenidas en los artículos 295, 304, 309 del Código Penal Dominicano y 50 de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas en República Dominicana, que tipifican y sancionan las infracciones de homicidio voluntario, golpes y heridas voluntarios, crimen seguido de un delito y porte ilegal de arma blanca, en perjuicio de F.A.H. (occiso) e Y.A.T., en consecuencia le condena a cumplir la pena de treinta
(30) años de reclusión mayor, en el Centro de Corrección y Rehabilitación Fecha: 5 de mayo de 2015 de Najayo-Hombre San C.; SEGUNDO: Declara la exención de las costas penales del procedimiento; TERCERO: Declara buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en actor civil incoada por M.A. y D.H.D., a través de su abogado el L.. F.S.E., por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a la norma procesal, y en cuanto al fondo, condena al imputado A. de los Santos Tamárez, al pago de un Millón de Pesos dominicanos (RD$1,000,000.00), a favor y provecho de los actores civiles M.A. y D.H.D., como justa indemnización por los daños y perjuicios morales producidos en su contra por este; CUARTO: Condena al imputado A. de los Santos Tamárez, al pago de las cosas civiles del procedimiento con distracción y provecho de las mismas a favor y provecho del L.. F.S.E., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: La lectura de la presente sentencia vale notificación para las partes presentes y representadas”; d) que dicha decisión fue recurrida en apelación por el imputado A. de los Santos Tamárez, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San C., la cual dictó la sentencia núm. 294-2013-00371, el 8 de agosto de 2013, cuyo dispositivo expresa lo siguiente: “PRIMERO: Declarar con Fecha: 5 de mayo de 2015 lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha once (11) del mes de abril del año dos mil trece (2013), por J.A.S.R., defensor público, actuando a nombre y representación del imputado A. de los Santos Tamárez, contra la sentencia núm. 0024-2013 de fecha veintiuno (21) del mes de marzo del año dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de V.A., cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia, y en consecuencia ordena la celebración total de un nuevo juicio por ante un tribunal distinto del que dictó la decisión, pero del mismo grado y departamento judicial, en este caso, el Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San C. Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San C. en atención a lo que dispone el artículo 422.2.2.2 del Código Procesal Penal; SEGUNDO: E. al recurrente del pago de las costas, por no ser atribuible al mismo el vicio en que se ha incurrido en la sentencia apelada, de conformidad con el artículo 246 del Código Procesal Penal; TERCERO: La lectura y posterior entrega de la presente sentencia, vale notificación para las partes”; e) que al ser apoderado como tribunal de envío, el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Fecha: 5 de mayo de 2015 C., dictó la sentencia núm. 016/2014, el 12 de febrero de 2014, cuyo dispositivo establece lo siguiente: “PRIMERO: Varía la calificación originalmente otorgada al proceso seguido a A. de los Santos Tamárez por la dispuesta en los artículos 295, 304 del Código Penal Dominicano, que tipifican y sancionan el homicidio voluntario y golpes heridas voluntarios, toda vez que las características propias del asesinato, asociación de malhechores, tentativa de homicidio y porte ilegal de arma blanca no quedaron establecidas conforme la práctica de la prueba, variación de conformidad con las disposiciones del artículo 321 del Código Procesal Penal; SEGUNDO: Declara a A. de los Santos Tamárez, de generales que constan, culpable del ilícito de homicidio voluntario, en violación a los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano, en perjuicio del occiso F.A.H. y culpable de golpes y heridas voluntarios en perjuicio de Y.A.T., en consecuencia se le condena a veinte (20) años de reclusión mayor a ser cumplidos en la cárcel modelo de Najayo; TERCERO: E. al imputado A. de los Santos Tamárez del pago de las costas penales del proceso; CUARTO: Se rechazan las conclusiones en el aspecto penal del defensor del imputado, ya que la responsabilidad de A. de los Santos Tamárez, quedó plenamente establecida en el tipo de Fecha: 5 de mayo de 2015 referencia en el inciso primero; QUINTO: Rechaza la constitución en actor civil realizada por los señores M.A. y D.H.D. por falta de calidad, al no haber demostrado por documentación idónea la relación de parentesco con la víctima”; f) que dicha decisión fue recurrida en apelación por el imputado A. de los Santos Tamárez y los querellantes M.A. y D.H., siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San C., la cual dictó la sentencia núm. 294-2014-00202, objeto del presente recurso de casación, el 16 de junio de 2014, cuyo dispositivo expresa lo siguiente: “PRIMERO: Declara con lugar, los recursos de apelación interpuestos: a) en fechas veintiséis (26) del mes de febrero del año dos mil catorce (2014), por J.A.S.R., en su calidad de defensor público, actuando en representación del ciudadano A. de los Santos Tamárez; b) en fecha seis (6) del mes de marzo del año dos mil catorce (2014) por M.P.B., abogada del Servicio Nacional de Representación Legal de los Derechos de la Víctima, actuando a nombre y representación de los señores M.A. y D.H., interpuesto en contra de la sentencia núm. 016-2014 de fecha doce (12) del mes de febrero del año dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San C.; SEGUNDO: Revoca el aspecto civil de la sentencia Fecha: 5 de mayo de 2015 recurrida, y en consecuencia acoge la constitución en actor civil realizada por los señores M.A. y D.H.D., en calidad de padres del occiso F.A.H., a través de su abogado L.. F.S.E., por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a la ley; y en cuanto al fondo condena al imputado A. de los Santos Tamárez, al pago de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), a favor y provecho de M.A. y D.H.D., en su indicada calidad, como justa indemnización por los daños y perjuicios morales causados por la muerte de su hijo; TERCERO: Condena al imputado A. de los Santos Tamárez, al pago de las costas civiles del procedimiento, con distracción y provecho de las mismas a favor y provecho del L.. F.S.E., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; CUARTO: Confirma los demás aspectos de la sentencia impugnada; QUINTO: La lectura de la presente sentencia vale notificación para las partes presentes o representadas y debidamente citada en la audiencia de fecha dos (2) del mes de junio del año dos mil catorce (2014), a los fines de su lectura íntegra de la presente audiencia, y se ordena la entrega de una copia a las partes”; Considerando, que en su escrito de casación, el recurrente A. de los Santos Tamárez, alega lo siguiente: Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada (Art. 426.3 del Código Procesal Penal) por falta de Fecha: 5 de mayo de 2015 motivación. La sentencia no reseña lo que sucedió ni revela el mecanismo por el cual se estableció el rechazo del recurso de apelación. En ese sentido la sentencia de la Corte a-qua, hoy recurrida en casación, se fundamentó en los siguientes motivos: sentencia impugnada hace una errónea aplicación del artículo 172 del Código Procesal Penal. Errónea valoración de la prueba. El a-quo incurrió en una errónea valoración de la prueba que condujo a imponer una condena de 20 años de reclusión, estableciendo el imputado que él no tuvo la intención de quitarle la vida ni herir a ninguna persona que él lo que hizo fue defenderse. Y falta de motivación fáctica y falta motivación probatoria (417.2). La sentencia no reseña el camino por el cual se estableció la culpabilidad del imputado ni el mecanismo de por qué llegó a la conclusión de imponer como condena al imputado 20 años de reclusión. Como podrán ver los honorables jueces que integran la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, la Corte a-qua, decide y falla en el dispositivo declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el imputado A. de los Santos Tamárez, pero en las motivaciones de dicha sentencia no se encentra sobre qué se basa para acoger tanto el recurso de apelación incoado por nuestro representado, como el incoado por los querellantes y actores civiles. La Corte no dio respuesta a todos los pedimentos planteados por el abogado que postuló en el juicio. Así, la Corte no indicó porqué rechazó el argumento de la defensa de que el a-quo incurrió en una errónea valoración de la prueba que condujo a imponer una condena de 20 años de reclusión, estableciendo Fecha: 5 de mayo de 2015 el imputado que él no tuvo la intención de quitarle la vida ni herir a ninguna persona que él lo que hizo fue defenderse. (Ver segundo considerando, página 7 de la sentencia recurrida en casación). Estas argumentaciones planteadas por el abogado de la defensa no recibieron respuesta del tribunal, que omitió referirse a tal punto. Fuera de esas conclusiones, no aparece porqué no hubo una errónea valoración de las pruebas o porqué el imputado fue condenado a 20 años y no a tres. Si el tribunal rechazaba esas pretensiones, debió indicar porqué lo hacía. Esto es una evidente falta de motivación”; Considerando, que la Corte a-qua para fallar en la forma en que lo hizo dio por establecido lo siguiente: “Que ante un análisis crítico a la sentencia impugnada establece que los jueces del Tribunal a-quo, ponderaron y valoraron para tomar su decisión y fallar en el sentido que lo hicieron, los medios de pruebas acreditados ante la jurisdicción de la instrucción los cuales fueron valorados, luego de examinar y comprobar la legalidad de los mismos, consistentes estos en a): Acta de denuncia de fecha seis (6) de junio del año dos mil doce (2012); b) acta de denuncia de fecha siete (7) de junio del año dos mil doce (2012); c) orden de allanamiento y arresto núm. 304/2012, de fecha seis (6) de junio del dos mil doce (2012); c) carta de saldo, de fecha quince (15) de mayo del año dos mil doce (2012); d) constancia de entrega voluntaria de objetos de fecha siete (7) de junio del año 2012; Periciales: a) certificado médico legal de Fecha: 5 de mayo de 2015 fecha seis (6) de junio del año dos mil doce (2012), en nombre de F.A.H., expedido por el Dr. H.R.G., donde consta que el mismo presenta herida de arma blanca en epicondrio izquierdo y región iliaco, sacro lumbar en región dorsal y costado izquierdo: Conclusiones: Fallecido por hemorragia a causa de herida penetrante en epicondrio izquierdo y región dorsal. Testimoniales de: M.A.S.B. e Y.A.T.; que el Tribunal a-quo, estableció como hechos probados de la causa: ‘que las pruebas aportadas, consistentes en las declaraciones de las partes y todos los documentos constitutivos que conforman el legajo procesal del caso, se derivan todos los elementos constitutivos del ilícito de golpes y heridas voluntarios, realizado por A. de los Santos Tamárez, en perjuicio del señor Y.A.T., a saber: el elemento material: que en la especie ha sido el hecho de A. de los Santos Tamárez, haberle ocasionado una herida de arma blanca al señor Y.A.T. (Sic). El elemento intencional: Que como se ha establecido a través de las pruebas a cargo, el imputado deliberadamente agredió físicamente a la víctima, cuando de forma violenta e indiscriminada arremetió en contra del señor Y.A.T. (Sic) como se hace constar en el certificado médico, por lo que actuó con conocimiento de causa y por tanto existió la voluntad de causar daño a la víctima. El elemento moral: Que tiene su origen en la intencionalidad o voluntad del agresor de realizar las heridas que se determina por las circunstancias en que sucedieron los hechos y que Fecha: 5 de mayo de 2015 han sido expuestos anteriormente’; que el Tribunal a-quo valoró la responsabilidad de A. de los Santos Tamárez, en los hechos imputados en el sentido de haber herido a las víctimas, ocasionándole a uno de estos la muerte, tal como lo expresan los testigos presenciales Y.A.T. (Sic) y A.S.B., quienes establecen que el imputado se presentó a la vivienda de su ex pareja, y al encontrarla el occiso F.A.H., tomó un cuchillo y le infirió varias heridas de arma blanca, en epicondrio izquierdo y región sacro iliaco, sacro lumbar en región dorsal y costado izquierdo, falleciendo a causa de hemorragia, y de igual manera al señor Y.A.T., padre de la señora A., al enterarse del incidente que sucedía en casa de su hija, se presenta y el imputado también lo agrede físicamente ocasionándole herida punzo penetrante en costado izquierdo, y aún cuando afirma que había actuado en defensa propia, este es un argumento no creído dado la forma y magnitud de las heridas ocasionadas tanto al occiso, así como también al señor F.A.H., las cuales son desproporcionales, ya que de parte del occiso ni del citado señor, no hubo violencia grave, ya que no fue aportado elementos que evidencien una fuerza mayor que haya provocado las mismas, que esa conducta reprochable del imputado fue lo que motivó que éste fuera sometido a la acción de la justicia por lo acontecido; concluyendo este tribunal que el mismo es reprochable de homicidio voluntario, conforme se desprende de las declaraciones de los testigos y Fecha: 5 de mayo de 2015 demás pruebas aportadas; que el Tribunal a-quo, al imponer la pena al imputado, lo hizo proporcional a los hechos consumados por el mismo, realizando un balance equitativo entre los derechos de las personas y las penas a imponer sobre las faltas cometidas por éste imponiendo una pena con relación entre la gravedad objetiva del hecho y el daño que se ocasiona a la víctima y a la sociedad misma, en el ámbito que le posibilita la medida de la culpabilidad, por lo que el Tribunal aquo, realizó una justa valoración de las pruebas a la luz de las disposiciones del artículo 339 del Código Procesal Penal, respecto los criterios para determinar las penas y en aplicación del derecho realizado por los juzgadores y considerando la participación individual del procesado en el presente caso, tal y como se indica en la decisión impugnada, que demuestra que por las circunstancias en que se desencadenó el hecho y sus inexcusables consecuencias, aplicó la pena establecida, para el homicidio voluntario, y así hacer reflexionar al justiciable sobre el hecho y sus inexcusables consecuencias, aplicó la pena establecida para el homicidio voluntario, y así hacer reflexionar al justiciable sobre el hecho cometido por éste; que examinada la sentencia objeto del presente recurso de apelación en la misma no se advierte violación de la ley por inobservancia u errónea aplicación de una norma jurídica, en razón de que la motivación se corresponde con el hecho material de la infracción, los elementos de pruebas aportados y valorados, evidencia logicidad y coherencia entre el hecho, la ley y el dispositivo de la sentencia”; Fecha: 5 de mayo de 2015 Considerando, que del estudio y ponderación del recurso de casación y de la sentencia recurrida se advierte que esta realiza un análisis conjunto de los recursos que le fueron presentados, tanto por la parte imputada como por la parte querellante y actora civil, sin establecer con precisión si rechaza o no los planteamientos realizados por cada una de ellas; además de que en su parte dispositiva acoge ambos recursos, sin que se observe en qué sentido, beneficia al hoy recurrente, tal y como éste indica en su instancia recursiva; por lo que procede acoger el medio invocado debido a que la sentencia de la Corte a-qua es manifiestamente infundada; Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos; Considerando, que en el inciso 2.b del referido artículo, le confiere la potestad de ordenar la celebración total o parcial de un nuevo juicio enviando el expediente ante el mismo tribunal de primera instancia que dictó la decisión, cuando sea necesario la valoración de pruebas que requieran inmediación, de donde se infiere que ese envío al tribunal de Fecha: 5 de mayo de 2015 primera instancia está sujeto a esa condición; sin embargo, si en el caso que le compete no existe la necesidad de hacer una valoración probatoria que requiera inmediación, nada impide que la Suprema Corte de Justicia envíe el asunto ante el mismo tribunal o corte de donde proceda la decisión siempre y cuando no esté en la situación antes señalada. Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por A. de los Santos Tamárez, contra la sentencia núm. 294-2014-00202, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San C. el 16 de junio de 2014; en consecuencia, casa dicha sentencia; Segundo: Ordena el envío del presente proceso por ante la misma Corte de Apelación, para que realice una nueva valoración sobre los méritos del recurso de apelación; Tercero: Compensa las costas; Cuarto: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes.
(FIRMADOS).- F.E.S.S..- E.E.A.C..- H.R..- La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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