Sentencia nº 50 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Enero de 2017.

Número de resolución50
Fecha09 Enero 2017
Número de sentencia50
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 31 de mayo de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el 11 de noviembre de 2015, incoado por:

 R.Y.C.F., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral No. 047-0190335-5, domiciliada y residente en la Calle Villa Elisa No. 46, El Matadero de la ciudad de La Vega, República Dominicana, imputada;

OÍDOS:

1) Al alguacil de turno en la lectura del rol;

2) El dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

VISTOS (AS):

1) El memorial de casación, depositado el 29 de diciembre de 2015, en la secretaría de la Corte a qua, mediante el cual la recurrente R.Y.C.F., interpone su recurso de casación a través de su abogada, licenciada B.
F.S.P., Defensora Pública; Justicia, del 12 de enero de 2017, que declaran admisible el recurso de casación interpuesto por: R.Y.C.F., imputada; y fijó audiencia para el día 22 de febrero de 2017, la cual fue conocida ese mismo día;

3) La Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un segundo recurso de casación, de conformidad con lo que dispone el Artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997, celebró audiencia pública del día 22 de febrero de 2017; estando presentes los Jueces de esta Suprema Corte de Justicia: M.G.B., en funciones de P.; M.R.H.C., Dulce Ma. R. de G., E.H.M., S.I.H.M., J.A.C.A., F.E.S.S., A.A.M.S., E.E.A.C., F.A.J.M., J.H.R.C., R.C.P.Á. y F.A.O.P., y llamado por auto para completar el quórum el Magistrado A.A.B.F., Juez de la Primera Sala de la Cámara Civil y comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, asistido de la Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, y vistos los Artículos 24, 393, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, y 65 de la Ley No. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación; conocieron del recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

Considerando: que en fecha nueve (09) de marzo de 2017, el Magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó auto por Primera sala de la Cámara Civil y Comercial de a Corte de Apelación del Distrito Nacional, para integrar Las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 684 de 1934;

EN CONSIDERACIÓN A QUE:

Del examen de la sentencia impugnada y los documentos a que ella refiere resultan como hechos constantes que:

1. En fecha 28 de agosto de 2012, la Licda. Y.C.R., Procuradora Fiscal Adjunta del Distrito Judicial de La Vega, presentó acta de acusación y solicitud de apertura a juicio a cargo de la imputada R.Y.C.F., por supuesta violación a la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controlada en la República Dominicana;

2. En fecha 12 de octubre de 2012, el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de La Vega, dictó auto de apertura a juicio;

3. Para el conocimiento del caso, fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N., dictando al respecto la sentencia, de fecha 27 de junio de 2014; cuyo dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Declara a la imputada R.Y.C.F., de generales anotadas, culpable del crimen de tráfico de cocaína y distribución y venta marihuana, en violación a los artículos 4 letras b y d, 5 letra a, 6 letra a y 75 párrafos I y II de la Ley núm. 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, en perjuicio Estado Dominicano; en consecuencia, acogiéndonos a las disposiciones del artículo 340 del Código Procesal Penal, se condena tres
(3) años de prisión, y al pago de una multa de Diez Mil Pesos Dominicanos (RD$10,000.00), por haber cometido el hecho que se le imputa;
SEGUNDO: Ordena la incineración de la droga ocupada a la delito en el presente proceso; TERCERO: Exime a la imputada R.Y.C.F., del pago de las costas penales (Sic)”;
4. No conforme con la misma, fue interpuesto recurso de apelación por: la imputada R.Y.C.F., ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, la cual, pronunció el 27 de octubre de 2014, la sentencia cuya parte dispositiva expresa:

PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por la Licda. B.F.S.P., defensora pública, quien actúa en representación de la imputada R.Y.C.F., en contra de la sentencia núm. 158/2014, de fecha veintisiete (27) del mes de junio del año dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monseñor Nouel; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la decisión recurrida, en virtud de las razones expuestas; TERCERO: Condena al imputado R.Y.C.F., al pago de las costas penales del proceso; CUARTO : La lectura en audiencia pública de la presente de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal, y copia de la misma se encuentra a disposiciones para su entrega inmediata en la secretaría de esta Corte de Apelación, todo de conformidad con las disposiciones del artículo 335 del Código Procesal Penal (Sic)

;
5.No conforme con la misma, fue interpuesto recurso de casación por la imputada R.Y.C.F., ante la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual, mediante sentencia del 19 de agosto de 2015, casó la decisión impugnada y ordenó el envío del asunto por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en razón de que la Corte a qua, al decidir como lo hizo, no examinó el mismo de forma suficiente y motivada, observándose, por tanto una insuficiencia de motivos para sostener una correcta aplicación del derecho conforme a los medios planteados y la sentencia examinada, lo que imposibilita a esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia determinar si fundamentales);

6. Apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega como tribunal de envío, dictó su sentencia, en fecha 11 de noviembre de 2015; siendo su parte dispositiva:

Primero: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por R.Y.C.F., imputada, representada por B.F.S.P., defensora pública, en contra de la Sentencia Penal número 0158/2014 de fecha 27/06/2014, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N., en consecuencia confirma la decisión recurrida; Segundo: Declara las costas de oficio, por el imputado estar representado por la defensa pública; Tercero: La lectura en audiencia pública de la presente sentencia vale notificación para cada una de las partes convocadas para este acto procesal (Sic)”;
7. Recurrida ahora en casación la referida sentencia por: R.Y.C.F., imputada; Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia emitió, en fecha 12 de enero de 2017, la Resolución No. 48-2017, mediante la cual declaró admisible dicho recurso, y al mismo tiempo se fijó la audiencia sobre el fondo del recurso para el día, 22 de febrero de 2017; fecha esta última en que se celebró dicha audiencia; reservando esta Suprema Corte de Justicia el fallo a que se contrae esta sentencia;

8. La recurrente, R.Y.C.F., alega en su escrito contentivo del recurso de casación, depositado por ante la secretaría de la Corte a qua, el medio siguiente:

Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada (Sic)”;

H.V., en síntesis, que: carácter constitucional en el proceso, pues el allanamiento practicado fue en el

domicilio de la imputada.

  1. El representante del Ministerio Público al momento de la redacción del acta de allanamiento, hace referencia a la orden de arresto y no a la orden de allanamiento.

  2. Violación al Artículo 183 del Código Procesal Penal, en razón de que el fiscal al momento de intervenir en el domicilio de la imputada no tenía en su poder la orden de allanamiento, por lo que tampoco mostró ni notificó autorización judicial para hacerlo;

9. La Corte a qua para fallar como lo hizo, estableció en sus motivaciones que:

“1. (…) Esta Corte, luego de haber hecho un exhaustivo análisis del apoderamiento, el cual deviene a través de la sentencia 216 de fecha 19/08/2015 de la honorable Suprema Corte de Justicia, así como de las demás piezas que componen el legajo del proceso, ha podido visualizar que si bien es cierto, en el acta de allanamiento, a la hora del ministerio público establecer el fundamento por el cual se presentó a la indicada vivienda donde reside la nombrada R.Y.C.F., imputada, dijo hacerlo en base a la resolución 1422/2012 de fecha 14/06/2012; sin embargo, en la revisión correspondiente como se dijo anteriormente, es de fácil comprobación que a la hora del ministerio público realizar el allanamiento respectivo tenía a mano no sólo la resolución referida anteriormente, sino que por igual tenía entre sus documentos la resolución 1400/2012 de fecha 14/06/2012, en la que se observa que en el cuadrante superior derecho consta que esa resolución fue realizada a las 9:36 a.m., lo que implica que ciertamente como manifestó el representante de la acusación, ambas resoluciones fueron realizadas el mismo día y con una diferencia de 3 minutos la una de la otra, lo que hace que la Corte entienda que si bien es cierto que en el acta de allanamiento el ministerio público actuante estableció como vista la resolución que contiene la orden de arresto, es evidente que ahí queda demostrado que dicho funcionario cometió un ligero error que en nada el a-quo al responder ese mismo planteamiento hecho por la abogada de la defensa en el primer grado, estableció que “pudimos constatar que para practicar el allanamiento al domicilio de la encartada el órgano acusador contaba con la orden de allanamiento al domicilio de la encartada el órgano acusador contaba con la orden de allanamiento número 1400/2012 de fecha 14/06/2012, la cual ejecutó en horas de la mañana el día 16/06/2012, de lo que se desprende que dicha orden contaba con dos días de vigencia antes de haber sido ejecutada, por lo que con dicha actuación no se le vulneró ninguno de sus derechos a la imputada ya que la irrupción a su domicilio se realizó conforme al mandato de la ley, es decir, en virtud de una orden de allanamiento dictada por la autoridad judicial competente, razón por la que se rechaza el pedimento de la defensa sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la sentencia”. Criterio ese previamente expuesto por la Corte y en sustento del cual ha de considerar la alzada que en contra de la procesada ciertamente no se produjo ninguna violación a la Constitución de la República ni al Código Procesal Penal, por el contrario, actuó el a-quo conforme considera la Corte, haciendo un uso correcto del contenido de los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, relativo al uso de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias a la hora de valorar las pruebas puestas a su consideración, y como ha quedado satisfactoriamente demostrado, el tribunal de instancia a la hora de hacer la condigna valoración de la actuación del ministerio público actuante en el allanamiento, consideró que ese funcionario actuó apegado a la norma; por lo que al no visualizarse lo expuesto en el recurso, esta Corte decide rechazar el mismo por las razones expuestas;
2.Considera la Corte después de un análisis consolidado del recurso y del expediente de marras, que el tribunal de instancia en su accionar jurisdiccional respetó adecuadamente el debido proceso que asiste y protege a todo reclamante ante la justicia por lo que al haber actuado dicho tribunal apegado a la Constitución y a la norma adjetiva, esta Corte está en la obligación de rechazar los términos del recurso por las razones expuestas precedentemente (Sic)”;
10. Contrario a lo alegado por la recurrente, de la lectura de la decisión dictada por la Corte a qua puede comprobarse que la misma instrumentó su decisión ordenado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia;

11. De la lectura de la decisión se comprueba que la Corte a qua establece que luego de haber realizado un análisis del apoderamiento, así como de la glosa procesal, ha podido percatarse de que si bien es cierto, en el acta de allanamiento a la hora del Ministerio Público establecer el fundamento por el cual se presentó a la vivienda de la imputada, dijo hacerlo en base a la Resolución No. 1422/2012, en lugar de hacerlo en base a la Resolución No. 1400/2012 (orden de allanamiento);

12. Que el tribunal de primer grado estableció en sus consideraciones que, pudo constatar que para practicar el allanamiento al domicilio de la encartada, el órgano acusador contaba con la orden de allanamiento No. 1400/2012, de fecha 14/06/2012, la cual ejecutó en horas de la mañana el día 16/06/2012, de lo que se desprende que dicha orden contaba con dos días de vigencia antes de haber sido ejecutada, por lo que no se vulneró ninguno de los derechos a la imputada, ya que el allanamiento fue realizado de conformidad con el mandato de la ley; es decir, en virtud de una orden de allanamiento dictada por la autoridad judicial competente;

13. Que igualmente, estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia advierten que en la glosa procesal reposa la orden de arresto No. 1422/2012, de fecha 14 de junio de 2012, en contra de la hoy imputada;

14. En este sentido, señala la Corte a qua que no se produjo violación alguna a la Constitución ni al Código Procesal Penal, por el contrario, el tribunal de primer grado hizo uso correcto del contenido de los Artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, relativos al uso de la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencia a la hora de valorar las pruebas puestas a su consideración; la Suprema Corte de Justicia, en fecha 13 de noviembre de 2013, relativas a la legalidad de la prueba, el medio o instrumento de prueba sólo es válido si es adquirido y admitido de modo lícito, con respeto estricto a los derechos humanos, libertades y garantías constitucionales del imputado o justiciable y en apego a las reglas establecidas en las diferentes normas relativas a la recolección de las pruebas y al mecanismo de la reconstrucción del hecho;

16. Mediante Sentencia de fecha 10 de agosto de 2011, la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia decidió que: “… para una sentencia condenatoria lograr ser inatacable es necesario, en adición a cumplir con las normas procesales, que el tribunal que la dictó exponga un razonamiento lógico, que le proporcione base de sustentación a su decisión, fundamentado en uno, en varios o en la combinación de elementos probatorios como: …14vo. Acta de registro, allanamiento o requisa de lugares privados, levantada de manera regular por el representante del Ministerio Público y en ocasión de una autorización del Juez de la Instrucción, acogiendo el mandato de los artículos 180 y siguientes del Código Procesal Penal, que de fe del hallazgo de algo comprometedor o de una situación constatada que resulte ser de interés para el proceso judicial…”; tal y como ha ocurrido en el caso de que se trata;

17. Que los jueces, más que examinar de forma individual el medio, están obligados a examinar el conjunto de los elementos ofertados, tal y como ha ocurrido en el caso particular;

18. En las circunstancias descritas en las consideraciones que anteceden, estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia advierten que no se encuentran en la sentencia impugnada ninguna de las violaciones invocadas por la recurrente, como tampoco ninguna violación a derechos fundamentales, por lo que procede rechazar el recurso de casación de que se trata; efecto se decide, en el dispositivo de la presente decisión:

Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, FALLAN:
PRIMERO:

Rechazan, en cuanto al fondo, el recurso de casación interpuesto por: R.Y.C.F., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en fecha 11 de noviembre de 2015;

SEGUNDO:

Compensan las costas del procedimiento; TERCERO:

O. que la presente decisión sea notificada a las partes.

Así ha sido juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha nueve (09) de marzo de 2017; y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.

(Firmados).-M.G.M..- M.C.G.B..- Dulce M.R. de G..- E.H.M..- S.I.H.M..- J.A.C.A..- F.E.S.S..- A.A.M.S..- E.E.A.C..- F.A.J.M..- J.H.R.C..- R.C.P.Á..- F.O.P..- A.A.B.F..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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