Sentencia nº 50 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Enero de 2018.

Número de sentencia50
Fecha31 Enero 2018
Número de resolución50
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 50

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de enero del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro

Adolfo Moscoso Segarra, F.E.S.S. e H.R.,

asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus

audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito

Nacional, hoy 31 de enero de 2018, años 174° de la Independencia y

155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de

Casación, la siguiente sentencia;

Sobre el recurso de casación interpuesto por Eddy Ramón Abreu

Hernández, dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y

electoral núm. 118-0014297-5, domiciliado y residente en la calle

P.M.G., núm. 51, Buenos Aires del municipio de demandado, contra la sentencia núm. 203-2016-SSENT-00192, dictada

por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento

Judicial de La Vega el 24 de mayo de 2016, cuyo dispositivo se copia

más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a los Licdos. G.A.A.D. y Jesús

María Almonte Mercedes, por sí y por los bachilleres Pedro Ismael

Cordero Familia y M. de los Ángeles S.B., en la lectura de

sus conclusiones en la audiencia del 29 de marzo de 2017, actuando a

nombre y representación del recurrente Eddy Ramón Abreu

Hernández;

Oído a la Licda. L.M.D., por sí y por los Licdos. Onasis

Rodríguez Piantini y F.C.G., en la lectura de sus

conclusiones en la audiencia del 29 de marzo de 2017, actuando a

nombre y representación de la parte recurrida Miguelina Quiroz

Muñoz;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta

de la República, L.. A.B.; Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el

Licdo. G.A.A.D., por sí y por el Licdo.

J.M.A.M. (AlmonteE.A. &

Asociados, S.R.L.), en representación de Eddy Ramón Abreu

Hernández, depositado el 4 de julio de 2016, en la secretaría de la Corte

a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito contentivo de contestación suscrito por el Licdo.

O.R.P., por sí y por la Licda. L.M.G., en

representación de M.M.Q., parte recurrida,

depositado el 8 de julio de 2016, en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la resolución núm. 4229-2016, dictada por esta Segunda Sala

de la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2016, la cual

declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, y

fijó audiencia para conocerlo el 29 de marzo de 2017;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156

de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de

haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código

Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; y la resolución núm.

3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre

de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los

documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los

siguientes:

  1. que el 8 de noviembre de 2013 ocurrió un accidente de tránsito

    tipo atropello, en la calle Club de Leones, esquina G.U.G.,

    de la ciudad de Maimón, cuando la motocicleta marca Yamaha, color

    rojo, placa N040085, conducida por E.R.A.H.,

    impactó a S.M., quien trataba de cruzar la calle, quien

    falleció a consecuencia de dicho accidente, resultando con golpes y

    heridas el conductor de la motocicleta;

  2. que para la instrucción preliminar fue apoderado el Juzgado de

    Paz de Maimón, el cual dictó auto de apertura a juicio el 18 de febrero

    de 2015, mediante la resolución núm. 003-2015;

  3. que para el conocimiento del fondo del presente proceso fue

    apoderado el Juzgado de Paz del Municipio de Piedra Blanca, el cual dictó la sentencia núm. 00008/2015, el 24 de noviembre de 2015, cuyo

    dispositivo expresa lo siguiente:

    ‘’PRIMERO: Declara al ciudadano E.R.A.H., culpable de violar las disposiciones de los artículos 49, numeral 1, 61 a y c y 102 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos, en perjuicio de S.M.; en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de dos (2) años de prisión, la cual es suspendida de manera total, bajo la modalidad de suspensión condicional de la pena, sujeto a las siguientes reglas: a) Prestar servicio o trabajo comunitario por espacio de ochenta (80) horas; b) Acudir a cinco (5) charlas impartidas por la Autoridad Metropolitana de Transporte (AMET); c) Residir en el domicilio aportado y en su defecto comunicar de inmediato cualquier cambio de domicilio al Juez de Ejecución de la Pena; SEGUNDO : Condena al imputado E.R.A.H., al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00) y al pago de las costas penales del proceso; TERCERO: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la querella con constitución en actor civil hecha por la señora M.M.Q., en contra del señor E.R.A.H., toda vez que la misma fue hecha de conformidad con la ley; CUARTO: En cuanto al fondo de la referida constitución, condena a los señores E.R.A.H., por su hecho personal, al pago de una indemnización de Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), a favor de la señora M.M.Q., como justa reparación por los daños y perjuicios ocasionados a consecuencia del accidente en cuestión; QUINTO: Condena al imputado E.R.A.H., al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Difiere la lectura íntegra de la presente sentencia para el día jueves quince (15) de diciembre del año dos mil quince (2015), a las nueve (09:00 A.M.), quedando citadas para la fecha antes indicada las partes presentes y representadas; SÉPTIMO: La presente lectura íntegra de la presente sentencia, así como la entrega de un ejemplar de la misma vale notificación para las partes ’’ ;

  4. que dicha decisión fue recurrida en apelación por el

    imputado, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de

    Apelación del Departamento Judicial de La Vega, la cual dictó la

    sentencia núm. 203-2016-SSENT-00192, objeto del presente recurso de

    casación, el 24 de mayo de 2016, cuyo dispositivo expresa lo siguiente:

    ‘’PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación incoado por el nombrado E.R.A.H., representado por G.A.A.D. y J.A.M., en contra de la sentencia penal núm. 00008/2015, de fecha veinticuatro (24) del mes de noviembre del año dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado de Paz de Piedra Blanca, Distrito Judicial de M.N., en virtud de las razones expuestas; SEGUNDO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la nombrada M.M.Q., representada por los licenciados O.R.P. y F.C.G., en contra de la sentencia penal núm. 00008/2015, de fecha veinticuatro (24) del mes de noviembre del año dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado de Paz de Piedra Blanca, Distrito Judicial de fijados en la sentencia recurrida, modifica del dispositivo la decisión, el numeral cuarto para que en lo adelante el imputado figure condenado, al pago de una indemnización de Cuatrocientos Mil Pesos (RD$400,000.00), a favor de la señora M.M.Q., por ser una más justo y proporcional al daño ocasionado. Confirma los demás aspectos de la decisión impugnada; TERCERO: Condena al imputado E.R.A.H., al pago de las costas del procedimiento; CUARTO: La lectura en audiencia pública de la presente decisión de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal y copia de la misma se encuentra a disposición para su entrega inmediata en la secretaría de esta Corte de Apelación, todo de conformidad con las disposiciones del artículo 335 del Código Procesal Penal ’’ ;

    Considerando, que el recurrente, por intermedio de sus

    abogados, alega el siguiente medio de casación:

    Único Medio: Violación a la ley por inobservancia de una norma jurídica o errónea valoración de los elementos de pruebas (artículos 172 y 333 del Código Procesal)

    ;

    Considerando, que en el desarrollo de su medio, el recurrente

    plantea, en síntesis, lo siguiente:

    Que la Corte a-qua valoró erróneamente los presupuestos y los elementos de pruebas ofertados por el imputado, violando preceptos fundamentales y básicos de la lógica, tal y como obliga la sana crítica racional, al momento de aplicar la norma exclusiva de la víctima; que se trata de un peatón de más de ochenta años que según declaración jurada, vivía en condiciones paupérrimas (ver páginas 22 y 23 de la sentencia atacada) y también había perdido los sentidos de la vista y el oído, siendo esto corroborado por el juez cuando dice en su sentencia que esto comprobó que la falta fue exclusiva de la víctima entrando en contradicción con su fallo al decir, lo que los testigos, no dijeron, ver declaraciones en páginas 15, 17, 18, 19, 20, que ninguno habla de alta velocidad sino más bien del estado de vulnerabilidad y abandono del señor S.M.; que la Corte dio por sentado los mismos valores que dio la sentencia de primer grado sin observar que el imputado resultó con graves lesiones y lesiones permanente que nadie lo ha tomado en cuenta, y que no fue por una falta suya muy por el contrario se debe a la exclusividad de la víctima; que el tribunal a-quo no explicó las razones por la que le otorgó determinado valor a la decisión ya que de las páginas 24, 25, 26 y 27 en ninguna dice cómo fue que determinó que la falta de la víctima no se podía tomar en cuenta para la absolución del imputado

    ;

    Considerando, que la Corte a-qua para fallar en la forma en que lo hizo dio por establecido lo siguiente:

    “En razón de que todos los reproches que la defensa del imputado E.A.H.ández. Le atribuye a la sentencia, transitan los mismos senderos, procederemos a darle contestación de manera conjunta. Así las cosas, del estudio hecho a los fundamentos jurídicos tenidos en cuenta por el tribunal a quo para fallar de la manera que lo hizo, es posible observar que a la jurisdicción de juicio la nutrieron, tanto la acusación como la defensa, de un amplio espectro probatorio, estuvieron las pruebas testimoniales, mismas que al ser valoradas bajo el prisma de la sana crítica, le permitió al Juez arribar a la siguiente conclusión; del análisis de las declaraciones del testigo a cargo D.Á.B.; "fue un testigo presencial, ubicado en el momento de la tragedia a pocos metros de donde sucedió el hecho, que el hoy imputado se desplazaba en su motocicleta a una velocidad no muy prudente, estimándola entre 50 y 60, en el momento en que la víctima estaba cruzando la vía." La defensa aportó tres testigos, los nombrados R.M.T., J.A.H. y D.V.P., todos al unísono manifestaron que la víctima intentó cruzar la vía sin mayores miramientos, sin poner el debido cuidado, sin observar los vehículos que se desplazan por la vía, agregando que la víctima fallecida era una persona muy mayor, con problemas de audición. De igual modo manifestaron que la motocicleta que atropelló a la víctima se desplaza entre treinta y cinco y cuarenta kilómetro por hora. Al momento de justipreciar cada elemento probatorio testimonial, el juzgador dijo lo siguiente: "Que estas declaraciones son coincidentes entre sí, que los mismos se encontraban en el lugar durante la ocurrencia del accidente, que todos los testigos depusieron de manera coherente y precisa respecto a las circunstancias en las cuales se produjo el accidente de tránsito de que se trata, puesto que coincidente en señalar al imputado E.R.A. Hernández, como la persona que impacta al señor S.M., aunque si bien todos dictan en la velocidad en la que era conducida la pasola (motocicleta), todas las indicadas velocidades están por encima del límite indicado por la ley para la zona donde ocurrió el accidente, ya que se trata de una zona urbana donde el límite es de 35 Km/h, siendo así las declaraciones son coherentes con el contenido del acta de el tribunal le otorga credibilidad a los testimonios a cargo y descargo , por tanto entiende que estas dec l araciones reúnen los requisitos necesarios para ser valorados por el tribunal y utilizadas para l a fundamentaos de la presente decisión’’. Termina la cita. Lo transcrito en el párrafo anterior pone de manifiesto que el tribunal hizo una valoración de cuantas pruebas fueron some t idas a su consideración , razón por la cual dedujo que si bien la v íctima había cometido una falta grave , consistente en intentar cruzar la vía , sin anteponer el debido cuidado que le era menester , sobre todo por su manifestó estado de salud , del mi s mo modo de parte del impu t ado hubo un manejo imprudente y descuidado , al transitar a un a velocidad que le imposibil i tó realizar las maniobras pertinentes para la evitación de la co l isión. El tribunal fue específ i co y le atribuyó al imputado falta compartida en la tragedia , po r haber transitado a una velocidad mayor que la permitida , pues de lo que se trata es que to d o el que maneje un vehículo de motor , debe hacerlo a una velocidad que le permita ejercer la s maniobras pertinentes para evitar un accidente, aunque la falta que la origina no sea propia. El imputado sostiene que la víctima se le abalanzó sin darle tiempo y espacio para maniobrar, pero no dice que obstáculo le impidió no avistarlo a tiempo oportuno, sobre todo porque su velocidad no era la permitida en la zona urbana, conforme se desprende e lo declarado por todos los testigos. Lo reseñado revela que de parte de la jurisdicción hubo una correcta inferencia de los hechos y mejor aplicación del derecho’’;

    Considerando, que del análisis y ponderación de la sentencia

    impugnada se advierte que la misma determinó la existencia de una víctima consistió en cruzar la calle sin mirar para los lados y la del

    imputado consistió en ir a una velocidad alta que no le permitió

    maniobrar adecuadamente, situación que se determinó por la forma

    del impacto, apreciación propia de la sana crítica y de la máxima de

    experiencia, conforme a las pruebas aportadas al proceso, y además

    por no reducir próximo a una esquina, por tanto, contrario a lo

    sostenido por el recurrente, la sentencia impugnada brindó motivos

    suficientes sobre la valoración probatoria, lo cual permitió determinar

    con certeza que aun cuando hubo dualidad de faltas, la que resultó

    atribuible a la víctima del accidente no eximió al imputado de

    responsabilidad penal por habérsele retenido una falta considerable

    para la materialización del mismo y su resultado final; por

    consiguiente, procede desestimar dicho alegato;

    Considerando, que el recurrente también sostiene en el desarrollo

    de su recurso:

    Que la Corte a-qua no dice cuál es la dependencia entre la nieta y el occiso, ya que en la sentencia establece que el señor estaba en un estado de abandono y en condiciones paupérrimas (ver páginas 22 y 23), para este establecer su indemnización; que el monto determinado por el juzgador es desproporcionado

    ; Considerando, que la Corte a-qua para fallar sobre este aspecto dijo

    lo siguiente:

    “En cuanto a la calidad de la parte constituida en actora civil. La revisión minuciosa hecha a cuantas piezas de convicción moran en el legajo de la acusación, permite observar que en la presentación de la querella con constitución en actora civil, ante el Ministerio Público, en el conocimiento de la audiencia preliminar del caso que nos ocupa, hubo de parte de la defensa del imputado conclusión alguna para su invalidación o desestimación por falta de calidad, lo que conforme a la normativa procesal penal, la no objeción equivale a una aceptación implícita de su validez, por lo que una vez admitida la constitución del actor civil esta no podrá volver a ser de nuevo discutida, todo a la luz de lo que expresa el artículo 124 del Código Procesal Penal. En las condiciones explicitadas procede rechazar el pedimento de inadmisión de la constitución de la actora civil, por infundado y carecer de sostén legal. En cuanto a la indemnización, esta Jurisdicción siempre ha estado conteste con el criterio jurisprudencial de larga data que establece que; "la concesión de una justa indemnización es una atribución soberana del tribunal que conoce el caso, apreciando objetivamente la gravedad de las lesiones recibidas, la participación de la víctima en el siniestro y las reales circunstancias del caso en el hecho de que en principio, los jueces del fondo tienen un poder soberano para establecer los hechos constitutivos del daño y fijar su cuantía, y que ese poder no puede ser tan absoluto que llegue a consagrar una iniquidad o arbitrariedad, por lo tanto las indemnizaciones deben ser razonables en cuanto a la magnitud del daño ocasionado y en relación a la falta cometida." Esta Corte ha evaluación de los daños y perjuicios sufridos por una parte agraviada, para fines de indemnización, deben responder a dos criterios determinantes, a saber, como ya establecimos, el de razonabilidad y de proporcionalidad, lo cual implica que la sanción indemnizatoria no traspase el límite de lo justo y de lo opinable, esto es, que no responda a un criterio de arbitrariedad y por demás que sea proporcional con los daños recibidos y la falta cometida por aquel que deba responder por los mismos Como bien fue establecido, la indemnización l concedida a la víctima, fue otorgada al comprobarse que sufrió el menoscabo corporal más grave que puede padecer un ser humano, que es la pérdida de la vida, por lo que partiendo de esa concreta realidad, la indemnización otorgada M.A."#2e393e">ia M.M., hija de la persona fallecida, en modo alguno fue desproporcional. En cuanto a la indemnización concedida a la víctima, en párrafos anteriores dejamos sentado que en esta materia los Jueces son soberanos para apreciar y conceder el tipo de indemnización que consideren prudente, salvo que las mismas sean desorbitantes o irrazonables. En el caso de la especie a la víctima M.M.Q., le fue concedida un indemnización ascendente a la suma de trescientos Mil Pesos (RD$300.000.00), misma que el Juzgador consideró proporcional a la gravedad de las lesiones corporales que padeció su familiar en el trágico hecho, pues tomó en consideración que el conductor de la motocicleta era una persona de escasos recursos económicos y que si bien había cometido una falta con resultados lamentables, no menos que esa falta fue compartida con la víctima. No obstante, resulta procedente aumentar el monto concedido en reparación del daño causado, con el fin de hacerla más justa y razonable”; Considerando, que de lo anteriormente expuesto, resulta evidente

    que la Corte a-qua observó cada uno de los planteamientos externados

    por los recurrentes, tanto por el imputado como por la querellante y

    actor civil, en cuanto a la calidad de esta última por no establecer la

    dependencia económica y la indemnización; fijando respecto al primer

    punto que la referida constitución en actor civil ya había sido admitida

    y que por tanto no podía ser nuevamente discutida, a no ser que la

    oposición se fundamentara en elementos nuevos o motivos distintos;

    sin embargo, la Corte a-qua reconoce que la parte imputada no

    presentó recurso de oposición sobre tal situación, lo que dio lugar a la

    aquiescencia de la cuestionada calidad, aspecto que encasilló dicha

    alzada dentro de las disposiciones del artículo 124 del Código Procesal

    Penal, incurriendo con esto último en un error material sobre la norma

    que contempla lo descrito en su fundamentación, lo cual procede a

    subsanar esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, por

    tratarse del procedimiento establecido en el artículo 122 del

    mencionado código; en consecuencia, tal aspecto no cambia o incide en

    lo vertido en el dispositivo; por vía de consecuencia, la motivación

    central sobre la no exclusión de la constitución en actor civil resulta ser

    válida y correcta; lo que unido a la fundamentación brindada por el

    Tribunal, la cual hace suya la Corte a-qua al confirmar la decisión M.M.Q. era la nieta del hoy occiso S.M. y la

    persona que se hacía cargo de su cuidado y manutención, y por tanto poseía

    lazos afectivos tan fuertes que su deceso producto del accidente le ha

    ocasionado daños en el aspecto moral”; por tanto procede desestimar el

    argumento de falta de calidad por dependencia económica;

    Considerando, que en lo que respecta al segundo punto en torno al

    reparación que ha de percibir la reclamante, la Corte a-qua brindó

    motivos suficientes luego de verificar la existencia de falta compartida

    entre el imputado y la víctima, lo que unido a la determinación de su

    calidad como actor civil, permitió la ponderación del resarcimiento

    civil; en base a lo cual ponderó la proporcionalidad de la misma con la

    razonabilidad en torno al monto fijado por el Tribunal a-quo, es decir,

    Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00); y estimó como más justo,

    razonable y proporcional el incremento del mismo por la suma de

    Cuatrocientos Mil Pesos (RD$400,000.00), a favor de Miguelina Muñoz

    Quiroz, ante la pérdida de la vida de su abuelo S.M., con la

    cual esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia está conteste;

    por ende, procede desestimar el vicio invocado;

    Considerando, que en cuanto al alegato realizado por el imputado

    de que no se tomó que él resultó lesionado al momento de imponer la de la sentencia recurrida, así como de la sentencia emitida por el

    tribunal de primer grado, resulta obvio que los jueces observaron no

    solamente la situación propia del hecho, sino también la condición

    particular del imputado;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal

    dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia

    al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto

    rechazar como declarar con lugar dichos recursos.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

    Justicia,

    FALLA:

    Primero: Admite como interviniente a M.M.Q. en el recurso de casación interpuesto por E.R.A.H., contra la sentencia núm. 203-2016-SSEnt-00192, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 24 de mayo de 2016, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;

    Segundo: Rechaza dicho recurso de casación; en consecuencia, confirma la sentencia recurrida; Tercero: Condena al recurrente al pago de las costas, con distracción de las civiles a favor y provecho de los Licdos. O.R.P. y L.M.G., abogados de la parte interviniente, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte o totalidad;

    Cuarto: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega, para los fines correspondientes.

    (Firmados) M.C.G.B.-E.E.A.C.-A.A.M.S.-F.E.S.S.-H.R..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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