Sentencia nº 50 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Diciembre de 2013.

Número de resolución50
Número de sentencia50
Fecha18 Diciembre 2013
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18/12/2013

Materia: Contencioso-Administrativo

Recurrente(s): C.G., C. por A.

Abogado(s): L.. I. de la Rosa, E.F.V.

Recurrido(s): Dirección General de Impuestos Internos

Abogado(s): L.. V.R., L.N.O. de la Rosa

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.G., C. por A., entidad organizada y existente en virtud de las leyes dominicanas, con su domicilio social en la calle F.J. casi esq. Avenida R.V. de la urbanización Jardines del Este, S. de los Caballeros, Registro de Contribuyente núm. 1-30-04542-9, debidamente representada por su Presidente el señor J.E.C.S., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0033948-4, domiciliado y residente en la ciudad y Municipio de Santiago, Provincia Santiago, contra la sentencia dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el 12 de agosto de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. I. de la Rosa, abogado de la recurrente C.G., C. por A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 30 de septiembre de 2011, suscrito por el Lic. E.F.V., Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0201128-9, abogado de la recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 16 de noviembre de 2011, suscrito por los Licdos. V.L.R. y L.N.O. de la Rosa, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0252282-8 y 001-0768456-5, respectivamente, abogados de la recurrida Dirección General de Impuestos Internos;

Que en fecha 22 de septiembre de 2013, esta Tercera Sala en sus atribuciones de lo Contencioso Tributario, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y R.C.P.A., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 16 de diciembre de 2013, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama en su indicada calidad, al magistrado F.A.O.P., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que en fecha 14 de septiembre de 2009 la Dirección General de Impuestos Internos, emitió la Resolución de Reconsideración núm. 286-09 en la cual decide lo siguiente: Primero: Declarar regular y válido en la forma el Recurso de Reconsideración interpuesto por la compañía C.G., C. por A., por haberlo incoado en el plazo previsto en la Ley núm. 11-92; Segundo: Rechazar en cuanto al fondo, todo el recurso interpuesto; Tercero: Mantener, en todas sus partes los ajustes realizados a las Declaraciones Juradas del Impuesto a la Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS), correspondientes a los períodos fiscales comprendidos entre el 1ro. de enero al 31 de diciembre de 2006, notificados a la empresa C.G., C. por A., mediante la Comunicación SDG núm. 0000135, en fecha 17 de junio de 2009; Cuarto: Requerir del contribuyente el pago de las sumas de RD$581,081.00, RD$381,398.00, RD$910,293.00, RD$759,544.00, RD$763,605.00, RD$166,546.00, RD$781,600.00, RD$767,554.00, RD$488,826.00, RD$973,781.00, RD$2,669,968.00 y RD$2,932,027.00, por concepto de impuestos; más las sumas de RD$825,135.00, RD$526,329.00, RD$1,219,793.00, RD$987,407.00, RD$962,143.00, RD$203,186.00, RD$922,288.00, RD$875,012.00, RD$537,709.00, RD$1,032.208.00, RD$2,723,368.00 y RD$2,873,386.00, por concepto de R. por M. de un 10% el primer mes o fracción y un 4% adicional por cada mes o fracción de mes subsiguientes, de conformidad con los artículos 251 y 252 del Código Tributario; y las sumas de RD$511,642.00, RD$325,981.00, RD$754,542.00, RD$609,990.00, RD$593,550.00, RD$125,159.00, RD$567,207.00, RD$537,211.00, RD$329,598.00, RD$631,302.00, RD$1,662,055.00 y RD$1,749,541.00, por concepto de Interés Indemnizatorio del 2.58% por cada mes o fracción de mes, conforme el artículo 27 del referido Código; en el del Impuesto a la Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS), correspondiente a los períodos fiscales comprendidos entre el 1ro. de enero al 31 de diciembre de 2006; Quinto: Remitir al contribuyente doce (12) formularios IT-1, para que efectué el pago de las sumas adeudadas al fisco; Sexto: Conceder, un plazo de treinta (30) días a partir de la fecha de notificación de la presente resolución, para el pago de las sumas adeudadas al fisco o para el ejercicio de las acciones de derecho correspondientes; Sétimo: Notificar la presente Resolución a la compañía C.G., C. por A., en su domicilio de elección para su conocimiento y fines procedentes"; b) que en fecha 16 de octubre de 2009, el hoy recurrente interpuso recurso contencioso tributario ante el Tribunal Superior Administrativo en el que intervino la sentencia ahora impugnada en casación cuyo dispositivo es el siguiente:" Primero: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la empresa C.G., C. por A., en fecha 16 de octubre de 2009, en contra de la Resolución de Reconsideración núm. 286-09, de fecha 14 de septiembre del año 2009, dictada por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII); Segundo: Rechaza en cuanto al fondo el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la empresa C.G., C. por A., por improcedente, mal fundado y carente de base legal, y en consecuencia confirma la Resolución de Reconsideración núm. 286-09 de fecha 14 de septiembre del año 2009, dictada por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), por estar conforme a la ley; Tercero: Ordena la comunicación de la presente sentencia por Secretaría a la parte recurrente C.G., C. por A., a la Dirección General de Impuestos Internos y al Procurador General Administrativo; Cuarto: Ordena, que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo";

Considerando, que la parte recurrente, C.G.M., C. por A., propone en su memorial los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación del artículo 110 de la Constitución vigente de la República Dominicana. Irretroactividad de la ley. Falta de motivos. Falta de base legal; Segundo Medio: Falsa apreciación y desnaturalización de los hechos. Falta de base legal. Violación de los artículos 139 y 164 del Código Tributario, además del 141 del Código de Procedimiento Civil; Tercer Medio: Violación al derecho de defensa y a los artículos 302, 303, 304, 305, 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil;

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso:

Considerando, que en su memorial de defensa, la recurrida plantea la inadmisibilidad del presente recurso de casación, alegando que el acto núm. 1096-2011 de fecha 21 de octubre, instrumentado por el ministerial F.A. delO., alguacil de Estrados de la Sala Uno del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, como el contenido de los documentos dados en cabeza de dicho acto y específicamente del memorial de casación, se comprueba que el recurrente hace de domicilio ad-hoc en dos jurisdicciones territoriales, tanto del Distrito Nacional (acto 1096-2011) como de la Provincia de Santiago (página 2 del memorial de casación) para los fines de ese mismo recurso, lo que incurre en una violación de la formalidad sustancial de orden público, so pena de nulidad conforme al artículo 6 de la Ley núm. 3726; y consecuentemente deja confirmada la misma nulidad absoluta de dicho acto y la propia caducidad del recurso de casación, por haber ya intervenido y verificado la extinción del plazo de los 30 días que para los fines de emplazamiento estipulado en el artículo 7 de la Ley núm. 3726, cuyo punto de partida quedó fijado desde la misma fecha de interposición del aludido recurso y expedición del auto de fecha 30 de septiembre de 2011;

Considerando, que el artículo 6 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, establece que el emplazamiento ante la Suprema Corte de Justicia deberá contener, también a pena de nulidad: indicación del lugar o sección, de la común o del Distrito de Santo Domingo en que se notifique; del día, del mes y del año en que sea hecho; los nombres, la profesión y el domicilio del recurrente; la designación del abogado que lo representará, y la indicación del estudio del mismo, que deberá estar situado permanentemente o de modo accidental, en la Capital de la República, y en la cual se reputará de pleno derecho, que el recurrente hace elección de domicilio, a menos que en el mismo acto se haga constar otra elección de domicilio en la misma ciudad; el nombre y la residencia del alguacil, y el tribunal en que ejerce sus funciones; los nombres y la residencia de la parte recurrida, y el nombre de la persona a quien se entregue la copia del emplazamiento (…)";

Considerando, que la precedente disposición tiene por finalidad facilitar la comparecencia de la parte recurrida, constituir ésta abogado y la notificación por ella de su memorial de defensa; que como en la especie, la recurrida pudo constituir abogado, depositar su memorial de defensa y notificar el mismo en tiempo hábil, la irregularidad alegada carece de relevancia, puesto que no le ha causado ningún perjuicio en el ejercicio de su derecho de defensa, por lo que se rechaza este alegato;

Considerando, que en cuanto, a la caducidad alegada en dicho medio de inadmisión, el artículo 7 de la citada ley, indica que, habrá caducidad del recurso, cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el término de treinta días, a contar de la fecha en que fue proveído por el P. el auto en que se autoriza el emplazamiento; que en la especie, siendo el auto de fecha 30 de septiembre de 2011 y el emplazamiento hecho el 21 de octubre de 2011 mediante acto núm. 1096-2011 ya citado, resulta evidente que contrario a lo que alegada la recurrida, el plazo de los 30 días para emplazar aún no había vencido; por las razones precedentemente expuestas, se rechazan los medios de inadmisión planteados por la recurrida, sin necesidad de que esta decisión tenga que constar en el dispositivo de la presente sentencia, lo que habilita a esta Corte para conocer el fondo del presente recurso;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio, la parte recurrente alega, en síntesis, que, cuando una ley vieja y una nueva se encuentran traen per se un conflicto que es definido doctrinariamente como un conflicto en el tiempo, caso este de la Ley núm. 495-06 promulgada el 28 de diciembre de 2006, por lo que su vigencia debe ser indiscutible a partir de enero de 2007; que el efecto retroactivo está prohibido porque es de orden público; que desde el momento que la impetrante recibió la notificación de la DGII de que pagara un impuesto a la Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios, sobre la inclusión del Impuesto Selectivo al Consumo para el período fiscal de enero a diciembre de 2006, así como recargos e intereses estamos en presencia de una violación al principio constitucional conocido como irretroactividad de la ley; que la justificación de la DGII de querer penalizar mediante sanciones a la sociedad comercial sobre la base legal de aplicar una ley que al momento de ser aplicada todavía no había entrado en vigencia; que la inclusión por parte de la DGII del impuesto Selectivo al Consumo para el período fiscal de enero a diciembre de 2006 hace la reclamación inaplicable;

Considerando, que el estudio de la decisión impugnada y de los documentos que le sirven de fundamento, se infiere, que en la sentencia impugnada la recurrente solicitó, mediante conclusiones formales lo siguiente: "Primero: Que sea declarado admisible el presente escrito ampliatorio interpuesto dentro del plazo que establece la ley y cumpliendo con todos los requisitos y formalidades establecidos por la Ley No. 11-92, y No. 13-07, que instituyen el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, de acuerdo a la prórroga concedida; Segundo: Que sea revocada en todas sus partes la Resolución de Reconsideración No. 286-09, de fecha 14 del mes de septiembre del año 2009, dictada por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), y con ella el cobro del Impuesto a la Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS), conforme a las argumentaciones legales donde se demuestra que no hemos incumplido con la ley, la hemos respetado y que sea desestimada la sanción por mora, ya que el contribuyente declaró dentro de los plazos legales establecidos por la ley, tal y como lo establece el artículo 251 de la mora; Tercero: Que sea considerada la inconstitucionalidad del artículo 143 de la Ley No. 11-92, de fecha 16 de mayo de 1992; Cuarto: Nos reservamos el derecho de reserva para someter nuevas ampliatorias o documentos probatorios adicionales";

Considerando, que entre los motivos expuestos por el recurrente en su instancia contentiva del recurso contencioso tributario, la sentencia impugnada transcribe lo siguiente: "Que en su instancia introductiva la parte recurrente, compañía C.G., C. por A., señala su inconformidad con la Resolución de Reconsideración No. 286-09, del 14 de septiembre del 2009, dictada por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), al mantener los ajustes realizados a las Declaraciones Juradas del Impuesto a la Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS), correspondientes a los períodos fiscales comprendidos entre el 1ro. de enero al 31 de diciembre de 2006, notificados mediante la Comunicación SDG No. 0000135, en fecha 17 de junio de 2009; que la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), ha estimado que la empresa recurrente debe pagar el Impuesto a la Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS), sobre la inclusión del Impuesto Selectivo al Consumo para el período fiscal enero a diciembre 2006, así como recargos e intereses ascendentes a un total de RD$34,261,965.00 pesos; que sigue argumentando la recurrente que la motivación principal la constituye la posición sostenida e invariable por parte de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), de mantener la procedencia del cobro del Impuesto a la Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS), sobre la inclusión del Impuesto Selectivo al Consumo como parte de la base para ser gravada con el 16%; que dicho impuesto no forma parte de la base y además posee una ley especial como es la Ley No. 3-04 para los Alcoholes, y el artículo 139 en su numeral 1, especificaba que el Impuesto Selectivo al Consumo no forma parte de la base imponible del Impuesto a la Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS), sino que fue con la Ley No. 495-06 que se modifica dicho artículo";

Considerando, que evidentemente, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, no consta que el actual recurrente planteara por ante el tribunal a-quo, el medio derivado de la violación a la irretroactividad de la ley, basado en el alegato antes citado, de que la recurrida pretende penalizar con una ley al momento de ser aplicada todavía no había entrado en vigencia; que es de jurisprudencia constante, que no es válido invocar ante la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ningún medio que no haya sido expresa o implícitamente propuesto en sus conclusiones al tribunal del cual proviene la sentencia atacada, y como dicho alegato no fue un pedimento formulado ante los tribunales de fondo, por tanto nuevo en casación, el mismo resulta inadmisible, y en consecuencia, procede rechazar el primer medio examinado;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio la recurrente, en síntesis, expone lo siguiente: "Que la sentencia impugnada en su parte dispositiva establece, rechaza, en cuanto al fondo, el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la empresa C.G., C. por A., por improcedente, mal fundado y carente de base legal, y en consecuencia, confirma la Resolución de Reconsideración No. 286-09, de fecha 14 de septiembre del año 2009, dictada por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), por estar conforme a la ley; que además indica la recurrente, que al confirmar la Resolución de Reconsideración núm. 286-09 que establece: mantener, en todas sus partes los ajustes realizados a las Declaraciones Juradas del Impuesto a la Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS), correspondientes a los períodos fiscales comprendidos entre el 1ro. de enero al 31 de diciembre de 2009, notificados a la empresa C.G., C. por A., mediante la Comunicación SDG No. 0000135, en fecha 17 de junio de 2009, está validando los ajustes practicados por la recurrida al ejercicio fiscal del año 2009 y no el ejercicio fiscal del año 2006; que además, no aparece discutida en el recurso de reconsideración y de acuerdo no fue objeto del recurso de reconsideración";

Considerando, que de la lectura de la Resolución 286-09 del 14 de septiembre de 2009, la cual se encuentra depositada con motivo del presente recurso, se puede observar, que en sus motivos expone que, "los formularios IT-1 de ajustes practicados a las declaraciones juradas del Impuesto sobre las Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS), correspondientes a los períodos fiscales comprendidos entre el 1ro. de enero al 31 de diciembre de 2006"; pero sólo en el ordinal tercero del dispositivo de la misma, se expresa que dichos ajustes practicados a las declaraciones juradas del Impuesto sobre las Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS), "correspondientes a los períodos fiscales comprendidos entre el 1ro. de enero al 31 de diciembre de 2009"; que evidentemente, y contrario a lo alegado la recurrente, se trata de un error material fácilmente detectable, el cual se ha deslizado en el dispositivo de la resolución de referencia, en relación al año de los períodos fiscales de las declaraciones juradas del Impuesto sobre las Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS) de que se trata, en el que la recurrida involuntariamente expuso que "los períodos fiscales son comprendidos entre el 1ro de enero al 31 de diciembre de 2009", cuando se ha comprobado por las motivaciones de dicha resolución, así como por los documentos que reposan en el expediente con motivo del presente recurso, que es de "los comprendidos entre el 1ro. de enero al 31 de diciembre de 2006"; que en esos casos, la corrección debe ser solicitada por ante la misma institución que ha emitido la resolución y no como un medio de defensa como ha pretendido la recurrente; que para mayor abundamiento, tal alegato no puede ser invocado como medio de casación, sino en cuanto fuera planteado en el tribunal a-quo y éste volviera a incurrir en ello, lo que no ha ocurrido en el caso de la especie; por tales motivos, procede rechazar el segundo medio analizado;

Considerando, que en el desarrollo de su tercer medio, la recurrente alega, en síntesis, que el tribunal a-quo nombró una perito para que hiciera un experticia sobre el expediente de la recurrente, realizado totalmente en secreto sin comunicárselo a ella, por lo que sólo conoció del nombramiento y del informe con la sentencia emitida, lo que viola el derecho de defensa de la recurrente, ya que no le dio la oportunidad de expresarse, opinar, oponerse, sugerir o ejercer todas las medidas o acciones que están siempre a su cargo para un ejercicio diáfano y acorde a la regla de la prueba;

Consideración, que en cuanto a tal alegato, esta Tercera Sala entiende que los jueces del tribunal a-quo para tomar su decisión evaluaron los documentos del caso disentido pudiendo establecer que la recurrente no pudo justificar la diferencia ajustada por la recurrida por ingreso gravado no declarado, sin que se establezca que el tribunal a-quo haya violado su derecho de defensa, ya que el alegado informe no fue el único documento que fue tomado en cuenta para los jueces decidir en la forma en que consta en el fallo recurrido, ya que el examen de la sentencia impugnada evidencia que todos los documentos contradictorios fueron sometidos al debate y que a la recurrente se le dieron todas las oportunidades para defenderse, por lo que se rechaza este alegato, así como el recurso de casación de que se trata, por ser improcedente y mal fundado;

Considerando, que el recurso de casación en materia contencioso tributaria no hay condenación en costas, ya que así lo establece el artículo 176, párrafo V del Código Tributario.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la empresa C.G., C. por A., contra la sentencia dictada en atribuciones contencioso tributario por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, el 12 de agosto de 2011, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara que en esta materia no hay condenación en costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 18 de diciembre de 2013, años 170° de la Independencia y 151° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., R.P.A., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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