Sentencia nº 50 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Agosto de 2013.

Número de resolución50
Fecha07 Agosto 2013
Número de sentencia50
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 07/08/2013

Materia: Laboral

Recurrente(s): L.M.

Abogado(s): L.. A.R., A.O. De la Cruz

Recurrido(s): Induspalma Dominicana, S. A.

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

Abogados: Dra. P.G.P., Dr. T.H.M., L.. Julio C.C.C. y F.A.P.T..

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora L.M., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 008-0014224-2, domiciliada y residente en Monte Plata, contra la ordenanza dictada por la Presidencia de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 23 de marzo de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. P.G.P., por sí y por el Dr. T.H.M., los Licdos. Julio C.C.C. y F.A.P.T., abogados de la recurrida, Induspalma Dominicana, S.A.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 9 de abril de 2012, suscrito por los Licdos. A.R. y A.O. De la Cruz, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1431872-8 y 001-1182640-0, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 16 de abril de 2012, suscrito por el Dr. T.H.M., los Licdos. Julio C.C.C. y F.A.P.T., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0198064-7, 001-09022439-8 y 001-1614425-4, respectivamente, abogados de la recurrida;

Que en fecha 17 de julio de 2013, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia; E.H.M. y R.C.P.A., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 5 de agosto de 2013, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama a los magistrados S.I.H.M. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda en validez de oferta real de pago y consignación y la demanda en nulidad de embargo ejecutivo interpuesta por la actual recurrida Induspalma Dominicana, S.A., contra L.M., la Presidencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 23 de febrero de 2011, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se declara regular y válida en cuanto a la forma: a) la demanda en validez de ofrecimiento real de pago; y b) la demanda en nulidad de embargo ejecutivo interpuesta por la empresa Induspalma Dominicana, S.A., en contra de la trabajadora L.M., sus abogados apoderados especiales los Licdos. A.R. y A.O. De la Cruz, así como también el ministerial L.C.A.R. y el guardián designado por éste señor F.W.G., por haber sido hecha acorde con la regla procesal que rige la materia; Segundo: En cuanto al fondo de la demanda en validez de ofrecimiento real de pago, declara regular y válido, el ofrecimiento real de pago diligenciado mediante acto núm. 1009-2010 de fecha 30 del mes de noviembre del año 2010, del ministerial E.L.V. alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento de la Provincia Santo Domingo, y posterior consignación realizada mediante acto núm. 971/2010 de fecha 9 del mes de diciembre del año 2010, del ministerial J.R.C.A., alguacil de estrados de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, a requerimiento de Induspalma Dominicana, S.A., y a favor de la señora L.M. por las razones argüidas en el cuerpo de la presente sentencia; en consecuencia se declara a Induspalma Dominicana, S.A., liberada respecto de la responsabilidad contraída en ocasión del desahucio ejercido contra la señora L.M. parte demandada en ésta instancia, sin perjuicio de las costas generadas y la indexación monetaria de la cual se hizo reserva de pago; Tercero: Se ordena al Administrador de la Colecturía de Impuestos Internos ADM Central entregar en manos de la señora L.M. o en manos de su apoderado legal la suma de Ciento Cincuenta y Ocho Mil Doscientos Noventa y Siete Pesos con Veintiún Centavos (RD$158,297.21) consignada mediante el recibo núm. 15917435 de fecha 9 de diciembre del año 2010 expedido por la Caja núm. 396 de esta Colecturía; Cuarto: En cuanto al fondo de la demanda en nulidad de embargo ejecutivo, acoge la misma y en consecuencia declara la nulidad del embargo ejecutivo practicado mediante acto núm. 531-2010 de fecha 01 del mes de diciembre del año 2010, del ministerial L.C.A.R., alguacil ordinario de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en consecuencia se ordena al guardián designado que proceda a la inmediata devolución a su legítimo propietario Induspalma Dominicana, S.A., del vehículo que se describe a continuación: Un vehículo tipo camión Volteo, Marca Daihatsu, Registro y Placa núm. S001422, Chasis V11863545, color R.; Quinto: En cuanto a la demanda en reparación en daños y perjuicios interpuesta por Induspalma Dominicana, S.A., contra L.M., sus abogados apoderados especiales los Licdos. A.R. y A.O. De la Cruz, así como también el ministerial L.C.A.R. y el guardián designado por éste señor F.W.G., rechaza la misma respecto de las últimas y la acoge en cuanto a la trabajadora demandada y en consecuencia se condena a la señora L.M. al pago de la suma de Cinco Mil Pesos (RD$5,000.00) como justa reparación de los daños ocasionados por su ejecución arbitraria por los motivos indicados; Sexto: Se rechaza la demanda en fijación de astreinte interpuesta por Induspalma Dominicana, S.A., por los motivos dados en el cuerpo de la presente sentencia; Sétimo: Se compensan las costas del procedimiento, por haber sucumbido ambas partes en algunas de sus pretensiones"; b) que con motivo de la demanda en referimiento tendente a obtener suspensión de venta en pública subasta, sustitución de guardián y fijación de astreinte contra esta decisión, intervino la ordenanza, objeto de este recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda en referimiento tendente a obtener suspensión de venta en pública subasta, sustitución de guardián y fijación de astreinte, intentada por Induspalma Dominicana, S.A., en contra de los señores L.M., L.. A.R., A.O. De la Cruz y D.F.B., por haber sido hecha conforme a los requerimientos legales de la materia; Segundo: Ordena la suspensión de la venta en pública subasta a causa del embargo ejecutivo contenido en el acto núm. 40/2012 del 5 de marzo del 2012, del ministerial Leocadio Antigua, Ordinario de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, todo mientras se juzque la demanda en nulidad iniciada, todo en base a la motivación dada y con todas sus consecuencias legales; Tercero: Ordena al señor D.F.B. entregar de manera inmediata y a simple notificación de la presente ordenanza, el vehículo de motor Camión marca Nissan, color blanco, placa L214443 y que fuera embargado mediante acto núm. 40-2012 del 5 de marzo del 2012, del ministerial Leocadio Antigua, Ordinario de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, obligación de entrega esta a R.E.V.C., portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1166149-2, por los motivos expuestos y con todas sus consecuencias legales; Cuarto: Dispone contra el señor D.F.B. un astreinte conminatorio y definitivo, liquidable cada 15 días ante este tribunal mediante auto a simple requerimiento, por la suma de Un Mil Pesos (RD$1,000.00) diarios a favor de Induspalma Dominicana, S.A., por cada día de retardo en el cumplimiento a las obligaciones de dar o entrega del bien embargado que se ordena por esta decisión y exigible una vez el guardián sustituto haya sido puesto en mora a tales fines; Quinto: Compensa las costas procesales por haberse suplido medio de derecho";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primero Medio: Distorsión, tergiversación y errónea interpretación de los hechos y del derecho; pésima aplicación de la ley; Segundo Medio: Inobservancia de la ley al desconocer y violentar una decisión emitida por nuestro más alto tribunal de justicia;

En cuanto a la inadmisibilidad.

Considerando, que la parte recurrida solicita en su memorial de defensa la inadmisibilidad del recurso por la falta de derecho de la recurrente para impugnar la ordenanza mencionada, en razón de que el mandamiento de pago que dio origen a dicha ordenanza es nulo y por ende no existen las causas y el objeto que dieron lugar a la misma;

Considerando, que se trata de un recurso de casación sobre una ordenanza de referimiento en relación a una demanda en suspensión de venta en pública subasta, sustitución de guardián y fijación de astreinte, en consecuencia, el pedimento basado en la nulidad o validez de un mandamiento de pago, carece de pertinencia jurídica con respecto al objeto mismo del presente recurso, en tal razón carece de fundamento y debe ser desestimada;

En cuanto al recurso de casación.

Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación, los cuales se reúnen por su vinculación, la recurrente alega en síntesis lo siguiente: "que el Juez a-quo al fallar en la forma que lo hizo distorsionó y tergiversó los hechos, incurriendo en una errónea interpretación del derecho, al alegar en su sentencia que estaba apoderado de un procedimiento en suspensión de venta en pública subasta de un vehículo embargado ejecutivamente, en sustitución de guardián del mismo y en fijación de astreinte, basado en una demanda en nulidad incoada por la hoy recurrida contra un acto de intimación de pago que sirvió de base a esa medida precautoria y también en base a la demanda en nulidad de dicho embargo ejecutivo, encontrándose ambas instancias pendientes de fallo ante la Presidencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, en ese sentido el embargo ejecutivo se practicó en base a la sentencia condenatoria emitida por el tribunal de primer grado, porque aunque si bien es cierto que la sentencia de primer gado es la originaria de la acreencia, no es menos cierto que el título ejecutorio que sirve de apoyo a dicha intimación de pago lo constituye la sentencia emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por lo que el Magistrado con su fallo alegre y complaciente distorsionó los hechos así como el derecho, sin tomar en consideración los alegatos formulados por la recurrente, olvidándose que las sentencias provenientes de la Suprema Corte de Justicia no pueden ser atacadas mediante recurso alguno, y ningún tribunal, incluyendo el Juez de los referimientos, tiene capacidad ni facultad legal para disponer la suspensión de la ejecución de dicha sentencia";

Considerando, que la ordenanza impugnada objeto del presente recurso expresa en cuanto a la suspensión de ejecución de una venta en pública subasta, lo siguiente: "que la suspensión de la venta en pública subasta a causa del embargo ejecutivo en el acto núm. 40-2012 del 5 de marzo del 2012, del ministerial Leocadio Antigua, Ordinario de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, ante la acción en nulidad contra la misma del 28 de febrero del 2012 contra la intimación en que se apoya la indicada vía de ejecución, junto a la decisión de la Presidencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, del 23 de febrero del 2012, se constituyen en un interés serio, legítimo y actual que la venta en pública subasta fijada por proceso verbal sea dispuesta su suspensión, pues constituye la urgencia en la especie, donde se aprecia provisionalmente en el carácter no seriamente discutido de la voluntad de la impetrante de someterse a la jurisdicción de ejecución, a los fines de que se liquide u ordene el pago definitivo del crédito que se persigue, junto a la circunstancia que de ejecutarse la venta en pública subasta, sería frustratoria toda razonable acción vinculada a la oferta real de pago" y señala "que el criterio de la razonabilidad de la ley previsto en numeral 5, literal j), artículo 8 de la Constitución de la República y los aspectos de fondo relativos al monto del crédito y el valor del mueble sometido a la vía de ejecución, son puntos litigiosos a ser evaluados por el Juez de la Ejecución, pero que permiten al juez de los referimientos determinar que la consumación de la venta acarrearía daños irreversibles a la impetrante, por lo que procede la suspensión de la misma, mientras se conozcan de manera definitiva la acción relativa a demanda en nulidad indicada, como así consta en la parte dispositiva de la Ordenanza";

Considerando, que el juez de los referimientos en virtud de las disposiciones del artículo 667 del Código de Trabajo, puede tomar como en el caso de que se trata, medidas conservatorias para evitar un daño inminente ante irregularidades manifiestas en derecho y existiendo motivos serios y legítimos para hacerlo;

Considerando, que la ordenanza objeto del presente recurso expresa en relación al guardián de los objetos embargados lo siguiente: "que la falta imputada el guardián puede establecerse mediante el levantamiento del acto de comprobación del bien mueble embargado, marcado con el núm. 374-2012 del 6 de marzo del 2011, del ministerial A.F., de Estrados de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, que establece: "que ciertamente, en el domicilio antes descrito reside del señor D.F.B.; (sic) en la casa núm. 12 está (sic) compuesta de dos viviendas y en el primer piso es que vive mi requerido… la casa núm. 12 de la calle A.G. no se encuentra el vehículo antes descrito, por lo que se le requiere en información a D.F.B., este me informó que está guardado en un garaje,…";

Considerando, que igualmente la ordenanza sostiene en relación a las funciones de "que el guardián es un secuestrario judicial y sus derechos y obligaciones están previstas en el artículo 1962 del Código Civil y debe aportar, para la conservación de los efectos embargados, los deberes de un buen padre de familia. Es responsable del deterioro del objeto embargado que su falta de vigilancia ha permitido; responde de su falta e incumplimiento de las obligaciones, pero no de la fuerza mayor, bajo reserva de que el suceso fuere imprevisible e irresistible" y señala "que la responsabilidad contractual derivada de la aceptación del secuestro judicial del objeto embargado, conlleva la obligación de la vigilancia de la cosa, así como que esté a su disposición y sin delegar tales obligaciones, lo cual, de no acontecer, implica una falta o incumplimiento de sus obligaciones esenciales y procede su sustitución";

Considerando, que el juez de los referimientos puede tomar medidas para la preservación y cuidado de bienes embargados ante la falta de diligencia, cuidado y un ejercicio no responsable de un guardián en las funciones que le confiere la ley y la responsabilidad que le confiere el mismo. En el caso de la especie el Presidente de la Corte en sus atribuciones de juez de los referimientos en el ejercicio de la apreciación de las pruebas aportadas determinó que el guardián del objeto embargado no tenía el bien, bajo su vigilancia y cuidado, por lo que tomó medidas al respecto, sin que se observe desnaturalización alguna, ni falta de base legal;

Considerando, que el caso por el cual el Presidente de la Corte en funciones de juez de los referimientos dictó la ordenanza, se trató de un procedimiento relativo a un embargo y a la sustitución del guardián del mismo, no a otro tipo de procedimiento o resolución judicial que impidiera el ejercicio de sus funciones;

Considerando, que de lo anterior y estudio de la ordenanza impugnada se advierte que la misma contiene motivos suficientes y razonables y adecuados y una relación completa de los hechos, no advirtiéndose que al formar su criterio, el Presidente de la Corte en funciones de juez de los referimientos incurriera en falta de base legal y desconocimiento de la ley y la jurisprudencia, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados y rechazado el recurso;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por L.M., contra la ordenanza núm. 0114-2012, dictada por la Presidencia de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 23 de marzo de 2012, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas de procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 7 de agosto de 2013, años 170° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., R.P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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