Sentencia nº 50 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Mayo de 2014.

Número de resolución50
Fecha21 Mayo 2014
Número de sentencia50
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 21/05/2014

Materia: Tierras

Recurrente(s): L.A.F.G., L.A.F.B.

Abogado(s): L.. J.G.R.

Recurrido(s): A.Z.L.

Abogado(s): L.. J.P.M.P., Dr. Valentín Sosa Encarnación

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.A.F.G. y L.A.F.B., dominicanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0171356-8 y 001-1767831-8, domiciliados y residentes en la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 17 de junio de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.P.M.P., abogado del recurrido A.Z.L.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 31 de julio de 2013, suscrito por el Lic. J.G.R., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1209151-7, abogado de los recurrentes L.A.F.G. y L.A.F.B., mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 21 de agosto de 2013, suscrito por el Dr. V.S.E. y el Lic. J.P.M.P., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 090-0011167-5 y 001-0522391-1, respectivamente, abogados del recurrido;

Que en fecha 26 de marzo de 2014, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M. y F.A.O.P., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 19 de mayo de 2014, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama en su indicada calidad a los magistrados E.H.M. y R.C.P.A., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con respecto a la Litis sobre Derechos Registrados dentro de la Parcela núm. 122-A-1-A-FF-8-A-1-B-Refundida, del Distrito Catastral núm. 3, del Distrito Nacional, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, S.I., dictó la sentencia núm. 20120729 del 8 de febrero de 2012, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: En cuanto a la forma, declara buena y valida la instancia que inicia la presente litis, recibida en la secretaría de este tribunal en fecha 17 del mes de septiembre del año 2011, depositada por los Dres. J.V.S. y J.P.M.P., actuando a nombre y representación del señor A.Z.L., en contra del señor L.A.F.G., por haber sido hecha conforme al derecho; Segundo: En cuanto al fondo rechaza, en todas sus partes, las conclusiones planteadas en la audiencia de fecha 20 de enero del año 2011, por el Licdo. J.P.M.P., actuando en representación del señor A.Z.L., por las razones expuestas en el cuerpo de esta sentencia, en tal virtud rechaza la presente litis sobre derechos registrados iniciada por el señor A.Z.L., representado por los Dres. J.V.S. y J.P.M.P., en contra del señor L.A.F.G.; Tercero: Compensa las costas del procedimiento, por las razones expuestas en el cuerpo de esta sentencia"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión en fecha 22 de marzo de 2012, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central dictó en fecha 17 de junio de 2013, la sentencia objeto del presente recurso de casación, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se acoge en cuanto a la forma y el fondo el recurso de apelación incoado en fecha 22 de marzo de 2012, suscrito por los Dres. J.V.S. y J.P.M.P., quienes actúan en representación del señor A.Z.L., contra la sentencia núm. 20120729 de fecha 8 de febrero del año 2012, dictada por el Tribunal de Jurisdicción Original Sala III, con relación a la Parcela núm. 122-A-1-A-FF-8-A-1-B-Ref., del Distrito Catastral núm. 3 del Distrito Nacional; Segundo: Se acogen las conclusiones formuladas por la parte recurrente señor A.Z.L., a través de sus abogados los Dres. J.V.S. y J.P.M., por los motivos expuestos; Tercero: Se rechazan las conclusiones vertidas por la parte recurrida, señor L.F.G., por improcedentes e infundadas; Cuarto: Se rechazan las conclusiones vertidas por el interviniente voluntario señor L.A.F.B., por improcedentes e infundadas; Quinto: Se revoca en todas sus partes la sentencia núm. 20120729 de fecha 8 del mes de febrero del año 2012, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, con relación a la Parcela núm. 122-A-1-A-FF-8-A-1-B-Ref., del Distrito Catastral núm. 3 del Distrito Nacional; Sexto: Declara heredero testamentario al señor A.Z.L., dominicano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad y electoral núm. 001-0091212-0, con domicilio en la ciudad de Santo Domingo, en virtud del Testamento marcado con el núm. 07/2005 de fecha 8 de diciembre del año 2005, debidamente legalizado por el Dr. D.V., abogado notario de los del numero del Distrito Nacional, legatario del de-cujus L.A.F.C., en relación al apartamento A-1, bloque A, del Condominio residencial I. el cual tiene un área de construcción de 229.32 Mts2, construido dentro del ámbito de la Parcela núm. 122-A-1-A-FF-8-A-1-B-Ref., del Distrito Catastral núm. 3 del Distrito Nacional; Sétimo: Se ordena al Registro de Títulos del Distrito Nacional la ejecución del Testamento del señor L.A.F.C., consignado en el acto de testamento núm. 07/2005 de fecha 8 del mes de diciembre del año 2005, debidamente notarizado por el Dr. D.H.V., notario público de los del número para el Distrito Nacional, para que proceda de la siguiente manera: 1) Cancelar la Constancia Anotada en el Certificado de Título y su Duplicado del Dueño núm. 90-1172 que ampara los derechos de propiedad del de-cujus L.A.F.C., sobre el Apartamento A-1, bloque A, del condominio residencial I. con un área de construcción de 229.32 mts2, construido dentro del ámbito de la Parcela núm. 122-A-1-A-FF-8-A-1-B-Ref., del Distrito Catastral núm. 3, del Distrito Nacional. 2) Expedir, el correspondiente Certificado de Título y su Duplicado del Dueño correspondiente a favor del señor A.Z.L., dominicano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0091212-0, domiciliado y residente en esta ciudad, sobre el Apartamento A-1, bloque A, del condominio residencial I., ubicado en la Parcela núm. 122-A-1-A-FF-8-A-1-B-Ref., del Distrito Catastral núm. 3, del Distrito Nacional, con un área de construcción de 229.32 mts2, haciendo constar en el Registro Complementario cualquier carga inscrita sobre esos derechos, que no haya sido presentada ante este tribunal y que se encuentre a la fecha inscrita; 3) C. esta decisión al Registro de Títulos del Distrito Nacional, para fines de ejecución y de cancelación de la inscripción originada con motivo de las disposiciones contenidas en los artículos 135 y 136 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original y a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales para los fines de lugar, una vez adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; Octavo: Se condena al pago de las costas del presente proceso a la parte recurrida L.A.F.G. y a L.A.F.B. interviniente voluntario, a favor de los Dres. J.V.S. y J.P.M., quienes las han avanzado en su mayor parte";

Considerando, que en su memorial de casación los recurrentes proponen los siguientes medios contra la sentencia impugnada: Primer Medio: Falta de base legal; Segundo Medio: Insuficiencia de motivos y omisión de estatuir;

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso:

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida propone de manera principal que el presente recurso de casación sea declarado inadmisible y para fundamentar su pedimento alega que los recurrentes han basado su recurso en dos medios de casación, pero que se limitan a enunciarlos sin desarrollar ni motivar cuales son las violaciones a la ley en las que supuestamente ha incurrido la sentencia impugnada; que como esta omisión no permite que la Suprema Corte de Justicia pueda hacer un análisis ponderado de dicho recurso, el mismo debe ser declarado inadmisible conforme a lo previsto por el artículo 1 de la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que al examinar el memorial depositado por la parte recurrente se advierte, que en el mismo se invocan dos medios de casación contra la sentencia impugnada, consistentes en: falta de base legal; insuficiencia de motivos y omisión de estatuir; que de la lectura de dichos medios también se puede advertir que aunque de manera sucinta, los recurrentes exponen cuales son las violaciones que a su entender le pueden ser imputadas a la sentencia impugnada, lo que indica que contrario a lo manifestado por la parte recurrida, el presente recurso de casación posee un contenido ponderable, por lo que el mismo cumple con la exigencia prevista por los artículos 1 y 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, que de forma combinada disponen que "el recurso de casación debe ser interpuesto mediante memorial de casación suscrito por abogado, depositado en la Suprema Corte de Justicia y que contenga los medios en que se fundamenta dicho recurso", lo que conduce a que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia entienda procedente rechazar el pedimento de inadmisibilidad formulado por la parte recurrida, al ser improcedente y mal fundado, sin que tenga que hacerse constar en el dispositivo de la presente sentencia, lo que habilita a esta Suprema Corte de Justicia para conocer el fondo del presente recurso de casación;

En cuanto al fondo del recurso de casación:

Considerando, que en el desarrollo de los medios propuestos por los recurrentes, los cuales se reúnen para su examen por su estrecha relación, alegan en síntesis lo siguiente: "que constituye una falta de fundamento lo expuesto por el Tribunal a-quo en la página 21 de su sentencia cuando trata de justificar, haciendo uso de la sentencia del Tribunal de Jurisdicción Original y cuestionando el hecho de la cantidad de inmuebles propiedad del señor L.A.F.C., supuesto testador del hoy recurrido, señor A.Z.L., tratando así de darle legalidad al falso testamento en cuanto a que estaba dentro de la proporción que la ley exige como cuota testamentaria, contrario a lo que decidió el juez de primer grado, cuando en realidad a lo que debió avocarse dicho tribunal fue a revisar la redacción y logística de dicho testamento, lo cual seguramente hubiera variado la suerte de la demanda; que al fundamentar su sentencia en el informe pericial del Inacif, el Tribunal a-quo no tuvo en cuenta que la comparación de un acto del año 2005, como lo es el testamento que se impugna, con un pasaporte del año 1986, único documento oficial sometido a comparación, hacia pasible la posibilidad de incurrir en error, en razón de haber transcurrido más de 20 años, tiempo este en el que la firma está sujeta a variaciones y más tratándose de una persona que como el señor L.A.F.C., era parapléjico y tenía graves dificultades físico motoras; que dicho tribunal no actuó guiado por la máxima jurídica de que el juez es el perito de los peritos, sino que se acomodó al cuestionado criterio del referido informe pericial, interpretando hechos que no solo son insuficientes sino que además carecen de base legal, dictando una sentencia con motivos insuficientes que cuando es examinada se aprecia que está limitada básicamente a dar por bueno y válido los argumentos esgrimidos por la parte hoy recurrida, sin que dicho tribunal haya expuesto sus propios criterios y fundamentos legales; que asimismo al examinar esta sentencia resulta obvio que el Tribunal a-quo incurrió en el vicio de omisión de estatuir puesto que no resolvió nada en lo referente a la simulación testamentaria y la consecuente falsedad del testamento, de lo que estaba apoderado como tribunal de alzada por el hecho de la apelación";

Considerando, que con respecto a lo alegado por los recurrentes de que el tribunal a-quo incurrió en los vicios de falta de base legal y falta de motivos al tratar de justificar en su sentencia la legalidad del falso testamento bajo el erróneo argumento de que estaba dentro de la proporción que la ley exige como cuota testamentaria, al examinar la sentencia impugnada se advierte que el Tribunal Superior de Tierras al ponderar este planteamiento, que fue el principal punto controvertido y decidido en la demanda originaria, decidió en sentido contrario a lo estatuido por el Juez de Jurisdicción Original y en base a esto revocó esta sentencia tras considerar que carecía de asidero jurídico y para llegar a esta conclusión, el Tribunal Superior de Tierras estableció en su sentencia las razones siguientes:"que el de-cujus era dueño de varios inmuebles según se evidencia en las certificaciones expedidas por: a) La Dirección General de Impuestos Internos; b) Las Matrículas de Vehículo de Motor; 3) El Acta de Asamblea Anual Ordinaria de la compañía F.J.M.C. por A. (Fijomaca), 4) La nómina de los accionistas de Fijomaca; 5) La certificación de la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo; 6) Varias certificaciones de constancias anotadas expedidas por el Registrador de Títulos de Santo Domingo, entre otros documentos, por lo que es procedente rechazar la consideraciones de la Juez a-quo toda vez que el de-cujus no testó ni excedió su porcentaje sucesoral, dejando establecido que tenía varias posesiones y derechos, por tanto no violentó lo dispuesto en el artículo 913 del Código Civil Dominicano";

Considerando, que del análisis de estos motivos expuestos por el Tribunal a-quo para decidir en el sentido de que en la especie no fue excedida la porción de bienes disponibles para testar, se desprende, que tal como lo alegan los recurrentes, esta decisión no está respaldada por motivos suficientes y pertinentes que permitan apreciar que al fallar de esta forma dicho tribunal haya dictado una decisión apegada al derecho, lo que evidencia la falta de base legal; ya que si se observan las consideraciones anteriormente transcritas que provienen de la sentencia impugnada se advierte, que dicho tribunal llegó a la conclusión de que en el presente caso no se había violado el artículo 913 del Código Civil, debido a que el de cujus "era dueño de varios inmuebles", pero también se observa que dicho tribunal se limitó a hacer esta simple afirmación, pero sin establecer la descripción ni el detalle de los bienes inmuebles cuya titularidad le atribuía al testador, lo que resultaba esencial para que pudiera llegar a la conclusión establecida en su sentencia de que en la especie no fue excedida la cuota testamentaria; que en consecuencia, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia entiende que esta ausencia de motivos hace que esta sentencia no se baste a sí misma, lo que evidentemente conduce a la falta de base legal, al no existir la debida congruencia y coherencia entre lo juzgado y lo decidido; lo que resulta sustancial para la validez de toda sentencia, ya que el razonamiento efectuado por dichos jueces y que les sirvió de fundamento para tomar su decisión, es lo que permite comprobar que lo decidido no proviene de la arbitrariedad ni del capricho de los juzgadores, sino que se fundamenta en una correcta aplicación del derecho sobre los hechos tenidos por ellos como constantes; lo que no ha podido ser comprobado en el presente caso, debido a que los jueces que dictaron la sentencia que hoy se impugna no cumplieron con el deber puesto a su cargo de motivar adecuadamente su decisión; por lo que se acogen los alegatos que se examinan, sin necesidad de evaluar los restantes medios del presente recurso y se casa con envío la sentencia impugnada por falta de motivos y de base legal, a fin de que el tribunal de envío cumpla con su obligación de motivar correctamente al momento de ponderar si en la especie se violentó o no el artículo 913 del Código Civil en cuanto a la porción disponible para testar;

Considerando, que de acuerdo a lo previsto por el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08: "La Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde procede la sentencia que sea objeto del recurso", lo que aplica en la especie;

Considerando, que cuando una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, como sucedió en la especie, las costas podrán ser compensadas, ya que así lo establece el artículo 65 de la indicada Ley sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos: Primero: Casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 17 de junio de 2013, relativa a la Litis sobre Derechos Registrados, dentro de la Parcela núm. 122-A-1-A-FF-8-A-1-B Refundida, del Distrito Catastral núm. 3 del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia y Envía el asunto ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este; y Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 21 de mayo de 2014, años 171° de la Independencia y 151° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., S.H.M., R.P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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