Sentencia nº 50 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Febrero de 2015.

Número de sentencia50
Número de resolución50
Fecha25 Febrero 2015
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

Sentencia Núm. 50

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 25 de febrero de 2015, que dice:

TERCERA SALA.

Casa

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Banco BHD, S. A. Banco Múltiple, entidad bancaria organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social principal en la Torre BHD, ubicada en la esq. formada por las Avenidas 27 de Febrero y W.C., en el

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.:

Audiencia pública del 25 de febrero de 2015.

Preside: M.R.H.C..

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E.M., de esta ciudad, debidamente representada por su Vicepresidente Ejecutiva de la Consultoría Jurídica, la señora S.A., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0126000-3, domiciliada y residente en la ciudad de Santo Domingo, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, en fecha 28 de junio de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. J.V., por sí y por los Licdos. Julio C.C. y R.A.S.G., abogados del recurrente Banco BHD, S.A., Banco Múltiple;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Distrito Judicial de San Francisco de Macorís, el 15 de julio del 2013, suscrito por los Licdos. Julio C.C. y R.A.S.G., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0902439-8 y 001-1808503-4, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

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Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 17 de julio de 2013, suscrito por los Licdos. J.L.P.L. y Anfonny J, L., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 056-0079381-3 y 056-0142749-4, abogados de la recurrida señora F.R.T.F.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Que en fecha 10 de diciembre de 2014, esta Tercera Sala, en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P., S.I.H.M. y R.C.P.A., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audienci pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 23 de febrero de 2015, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados E.H.M. y F.A.O.P., Jueces de esta

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Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda por despido injustificado interpuesta por la señora F.R.T.F., contra Banco BHD, S.A., Banco Múltiple, el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Duarte, dictó el 23 de enero del 2013, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Rechaza la solicitud de nulidad invocada por la trabajadora F.R.T.F., a través de sus abogados constituidos, de las dos declaraciones hechas por la misma trabajadora, en fechas 3 de junio del año 2011, y 6 de junio del mismo año, por los motivos expuestos en la presente decisión; Segundo: Declara justificado el despido ejercido por el empleador Banco BHD, S.A., Banco Múltiple, en contra de la trabajadora F.R.T.F., por los motivos expuestos en la presente decisión y como resultado declara resuelto el contrato de trabajo que unía a las partes, por causa de la trabajadora; Tercero: Condena al empleador Banco BHD, S.A., Banco

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Múltiple a pagar a favor de la trabajadora F.R.T.F., los valores siguientes: por concepto de los derechos que se detallan a continuación, sobre la base de un salario mensual de RD$101,400.00 y quince (15) años, siete (7) meses y veintiocho (28) días laborados; a) RD$76,592.52, por concepto de 18 días de compensación de vacaciones no disfrutadas; b) RD$44,732.08, por concepto de cinco meses y siete días de salario proporcional de Navidad, correspondiente al año 2011; c) RD$112,627.98, por concepto de 60 días de participación proporcional en los beneficios de la empresa obtenidos en el período fiscal 2011; d) RD$560,000.00, por concepto de 780 horas extras, aumentado su valor en un 35% por encima del valor de la hora normal;
e) Se ordena además que para las presentes condenaciones se aprecie la variación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la sentencia, según lo establecido en el artículo 537 del Código de Trabajo; Cuarto: Rechaza las demás reclamaciones formuladas por la trabajadora, por los motivos expuestos en la presente sentencia; Quinto: Compensa pura y simplemente las costas del procedimiento”;
b) que sobre los recursos de apelación interpuestos contra esta

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decisión, intervino la sentencia objeto del presente recurso, cuyo dispositivo reza así: “Primero: En cuanto a la forma, se declaran regulares y válidos los recursos de apelación interpuestos por F.R.T.F., y el Banco BHD, S.A., Banco Múltiple en contra de la sentencia núm. 09-0013, dictada en fecha 23 del mes de enero del año 2013, por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Duarte; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza ambos recursos de apelación y por ramificación confirma en todas sus partes de la sentencia que se impugna; Tercero: Se ordena que al momento de la fijación de las condenaciones, sea tomado en cuenta la variación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la sentencia, conforme a los índices establecidos por el Banco Central de la República Dominicana; Cuarto: Se compensan las costas del proceso”;

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Inobservancia y errónea aplicación de los artículos 16 y 192 del Código de Trabajo, desnaturalización de los medios de prueba al no otorgarle valor probatorio a la planilla de personal fijo y al señalar que los demás incentivos y bonos percibidos por la señora F.R. Tejada

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F. eran parte de sus salarios; Segundo Medio: Inobservancia y errónea aplicación de los artículos 16 y 147 del Código de Trabajo y desnaturalización de la prueba y de los hechos, al indicar que el fardo de la prueba sobre las horas extras recae sobre el empleador; Tercer Medio: Contradicción de la sentencia e inobservancia y errónea aplicación del artículo 16 del Código de Trabajo y del artículo 16 del Reglamento núm. 258-93 y desnaturalización de los medios de prueba, al restarle valor probatorio a la planilla de personal fijo, no obstante la misma estar certificada por el Director General de Trabajo, y aprobada de conformidad con las previsiones de la partes in fine del artículo 16 del Reglamento núm. 258-93; Cuarto Medio: Falta de motivación y desnaturalización de los hechos al otorgarle a la señora F.R.T.F., la suma de Quinientos Sesenta Mil Pesos Dominicanos (RD$560,000.00), por concepto de horas extras, sin ni siquiera indicar en qué fecha se produjeron las mismas, ni cómo se determinó que las suspuestas horas extras ascendían a un total de 780;

Considerando, que en el desarrollo de los cuatro medios propuestos, los cuales se reúnen para su estudio por su vinculación, el recurrente alega en síntesis lo siguiente: “que la corte a-qua incurrió en

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una inobservancia y errónea aplicación de los artículos 16 y 147 del Código de Trabajo así como en una desnaturalización de las pruebas y de los hechos a la hora de determinar el monto del salario mensual devengado por la señora F.R.T.F., pues al momento de calcular los importes por concepto de los derechos adquiridos a los cuales tendría derecho la señora T., estableció erróneamente en su fallo que ésta devengaba un salario mensual de RD$101,400.00, basándose única y exclusivamente en las alegaciones que sobre el particular hizo la señora, descartando como prueba la copia certificada de la planilla de personal fijo de la Sucursal San Francisco II del Banco BHD, donde se hace constar claramente que el salario real devengado era de RD$34,500.00, sin embargo la corte al analizar dichos documentos y establecer en su fallo el salario de la señora T., se limitó a señalar que corresponde a la empresa recurrida demostrar por cualquiera de los medios de prueba que dispone la ley en la materia, que el salario de la trabajadora era diferente al alegado por ésta, pero contrario a lo esgrimido por la corte el BHD sí probó a cuánto ascendía el salario base de la hoy recurrida lo cual fue corroborado por la propia señora T., en ocasión de su

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comparecencia personal por ante la corte a-qua, lo que no aportó dicha señora ante la corte a-qua fue algún elemento de prueba que evidenciara que había trabajado 780 horas extras, que al momento de la corte a-qua otorgarle en su fallo copensaciones por concepto de 780 horas extras, equivalentes a RD$560,000.00 restó valor probatorio a las supraindicadas planillas de personal fijo, pero tampoco no precisa cuándo la señora F.T. laboró esas horas ni cómo llegó a la conclusión de que dichas horas ascendían a un total de 780”;

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: “que en ese contexto, la trabajadora recurrente y apelante principal ha indicado mediante sus escritos, que recibía un salario base de RD$38,000.00 Pesos mensuales, más RD$10,900.00 por compensación de gastos de combustible de su vehículo propio, más la suma de RD$7,500.00 por compensación de uso de vehículo propio, más la suma de RD$45,000.00 Pesos por concepto de bonos o comisiones, sumando todo un salario total de RD$101,400.00 Pesos mensuales; para lo cual depositó en el expediente de que se trata una relación de fecha 26 de mayo del año 2010, expedida por el Banco BHD, mediante la cual dicha institución fianciera reconoce que la

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señora F.R.T.F. percibe un salario de la suma de RD$34,750.00, por año más otros beneficios marginales que le otorga dicha empresa”;

Considerando, que la sentencia impugnada sostiene: “que de conformidad con lo que dispone el artículo 16 del Código de Trabajo, corresponde a la empresa recurrida y apelante incidental demostrar por cualquiera de los medios de prueba que dispone la ley de la materia, que el salario de la trabajadora era diferente al alegado por ésta, y que las comisiones recibidas por la trabajadora como complemento salarial eran distintas a la alegada por ésta, lo cual dicha institución comercial no hizo, razón por la que este tribunal establece que el salario de la trabajadora recurrente y apelante principal, tal y como lo indica la trabajadora era de RD$101,400.00 Pesos mensuales; y en ese sentido confirma el dispositivo de la sentencia que se impugna en cuanto a dicho particular, pues mientras en la planilla de personal fijo se refleja un salario de RD$34,400.00 Pesos al mes, en las cotizaciones realizadas por la empresa a nombre de la trabajadora a la Tesorería de la Seguridad Social, se refleja que el salario de dicha trabajadora variaba considerablemente, en relación al salario

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previamente enunciado; de donde se aprecia que la trabajadora, además de recibir un salario base de RD$38,000.00 Pesos mensuales recibía otros beneficios que deben ser computado como salario”;

Considerando, que si bien todos los beneficios que recibe un trabajador como contraprestación por el servicio prestado, es considerado salario, para los fines del cómputo de los derechos de los trabajadores, sólo se toman en cuenta el salario ordinario que perciba el trabajador y no las partidas consideradas como salarios extraordinarios (sentencia 6 de julio de 2005, B. J. No. 1136, págs. 1126-1139);

Considerando, que esta Corte ha sostenido que los valores recibidos por los trabajadores de manera fija y permanente, son parte de su salario ordinario, y ha ido delimitando el mismo en relación a alimentación y alojamiento en las zonas hoteleras (Sentencia 16 de octubre 2003, B.J.N. 1103, págs. 981-995), en igual sentido analizará las partidas catalogadas como salario ordinario por el tribunal a-quo;

Considerando, que los gastos de representación, combustibles, celulares y teléfonos residenciales, son herramientas de carácter extraordinario que el empleador pone a cargo del trabajador para que pueda cumplir con su labor ante las exigencias y naturaleza de la

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función que desempeña, que tienen un carácter extraordinario y no pueden ser admitidas como parte del salario ordinario en sectores como el que se trata;

Considerando, que el bono incentivo son primas que tienen su fundamento en el interés del empleador de obtener una mayor producción y una mejor calidad de su trabajo. El incentivo al trabajo, en el presente caso, el bono, es un verdadero salario extraordinario por labor que en modo alguno puede catalogarse como complemento del salario ordinario;

Considerando, que ha sido juzgado por esta Corte que corresponde a los jueces del fondo, dar por establecido el monto del salario devengado por el trabajador para lo cual deben examinar las pruebas que se le aporten, teniendo la facultad para entre pruebas disímiles, basar su decisión en aquellas que les resulten más creíbles y descarten las que a su juicio, no están acorde con los hechos de la causa (sentencia 9 de noviembre 2011), sin embargo, ese monto no puede ser desnaturalizado por valores que el trabajador recibe como condición de la prestación propia de la naturaleza de su servicio, como son los

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gastos de representación o salarios extraordinarios y el bono incentivo que no pueden computarse como salario ordinario;

Considerando, que el establecimiento del monto del salario de un trabajador, es una cuestión de hecho a cargo de los jueces del fondo, salvo que estos incurran en alguna desnaturalización como es el caso de que se trata;

Considerando, que la planilla de personal fijo es un documento que puede ser descartado por cualquier otro medio de prueba, en el caso de la especie, se presentan gastos, incentivos y comisiones que recibía la señora F.R.T.F., por combustible, pago de vehículo y comisiones que no tienen la calificación de salario ordinario, en ese tenor casa la sentencia impugnada por desnaturalización y falta de base legal;

En cuanto a las horas extras

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: “que en ese sentido, el banco ha depositado dos planillas de personal fijo, mediante la cual indica que la trabajadora no laboraba horas extras durante la jornada de trabajo; más sin embargo, en dichas planillas se observa anexo en cada una, una certificación de la

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Dirección de Registro del Ministerio de Trabajo, de fecha 29 de octubre del año 2011, que indica que esa planillas fueron depositadas en los archivos de dicho ministerio por la actual empresa recurrida y apelante incidental y que las mismas están pendientes de comprobación o verificación de la autoridad de trabajo; que en vista de las circunstancias enunciadas esta corte procede a desestimar su ponderación como medio de prueba, pues al no existir verificación provienen de parte interesada y es principio que nadie puede constituir su propia prueba, razón por la cual, esta corte acoge el pedimento de la recurrente principal, relativo a la jornada de horas extras alegadas por ésta, y por lo tanto confirma en todas sus partes el dispositivo de la sentencia impugnada en cuanto a dicho particular”;

Considerando, que el juez hará uso de su poder soberano de apreciación para dererminar si los trabajadores han laborado horas extras, pero en su sentencia está obligado a ponderar las pruebas aportadas y establecer con claridad y presición el número de horas extras trabajadas, así como especificar las circunstancias que le sirvieron de base para determinar su existencia y número, lo cual en la

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especie no da motivos razonables y adecuados sobre los mismos, por lo cual procede casar por falta de base legal;

Considerando, que el artículo 20 de la Ley de Procedimiento de Casación, modificada por la Ley 491-08 establece: “la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso…”, lo que aplica en la especie;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 28 de junio de 2013, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto a la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega para su conocimiento; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la

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Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 25 de febrero de 2015, años 171° de la Independencia y 152° de la Restauración.

(Firmados).-Manuel Ramón Herrera Carbuccia.-Edgar

Hernández Mejía.-S.I.H.M..-R.C.P.A..- F.A.O.P..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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