Sentencia nº 50 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Febrero de 2015.

Número de registro40002686
Fecha11 Febrero 2015
Número de resolución50
Número de sentencia50
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11/02/2015

Materia: Laboral

Recurrente(s): J.R.G.D.

Abogado(s): L.. M.U., F.S.D.G. y Licda. A.M.P.

Recurrido(s): G.R.R.

Abogado(s): L.. Daniel Flores

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República,

la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor J.R.G.D., dominicano mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0450498-6, domiciliado y residente en la calle G.O. núm. 5, C. del municipio de Santo Domingo Este, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 19 de julio de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. M.U., por sí y por el Licdo. F.S.D., abogados del recurrente, J.R.G.D.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. D.F., abogado del recurrido, G.R.R.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 20 de agosto del 2012, suscrito por los Licdos. F.S.D.G. y A.M.P., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0068437-2 y 001-1046262-9, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 3 de septiembre de 2012, suscrito por el Licdo. D.F., abogado del recurrido, G.R.R.;

Que en fecha 4 de junio de 2014, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M. y F.A.O.P., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 9 de febrero de 2015, por el Magistrado M.R.H.C., presidente de la Tercera Sala, mediante el cual llama al magistrado R.C.P.A., juez de esta Sala para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda por despido, cesantía, preaviso, vacaciones, bonificación, aplicación de los artículos 537 y 95, ordinal 3ro. de la ley 16-92, daños y perjuicios, interpuesta por el señor G.R.R. contra A. y C.C. y el señor J.R.G.D., la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 1º. de abril de 2011, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "Unico: Declara inadmisible la demanda por despido, cesantía, preaviso, vacaciones, bonificación, aplicación de los artículos 537 y 95, ordinal 3ro. de la ley 16-92, daños y perjuicios, de fecha catorce (14) del mes de diciembre del año dos mil diez (2010), interpuesta por G.R.R., en contra de A. y C.C. y el señor J.R.G.D., por falta de interés jurídico de las partes en litis"; b) que con motivo del recurso de casación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto del presente recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se declara regular y válido, en cuanto a la forma, el presente recurso de apelación, por haber sido interpuesto de conformidad con las normas procesales; Segundo: Se declara la inadmisibilidad del presente recurso de apelación en lo concerniente a la reclamación en contra de la empresa D.M. y Construcciones, C. por A., por ser violatorio del principio de inmutabilidad del proceso; Tercero: En cuanto al fondo, se acoge el recurso de apelación interpuesto por el señor G.R.R. en contra de la sentencia núm. 2011-81, dictada en fecha 1º de abril de 2011 por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, con las excepciones indicadas, de conformidad con las procedentes consideraciones, y, en consecuencia: a) se declara la ruptura del contrato de trabajo por despido injustificado, con responsabilidad para el empleador; y b) se condena a la empresa Andrea y C.C. y al señor J.R.G.D. a pagar al señor G.R.R. los siguientes valores: RD$9,946.28 por 28 días de preaviso; RD$29,838.85 por 84 días de salario por auxilio de cesantía; RD$4,973.14 por 14 días de salario de vacaciones no disfrutadas; RD$6,781.10 por salario de Navidad; RD$21,313.47 por 60 días de salario por participación en los beneficios de la empresa; RD$18,350.89 por salarios adeudados; RD$5,580.00 por retroactivo salarial; RD$34,907.60 por el salario correspondiente a 728 horas extraordinarias; RD$48,000.00 en reparación de daños y perjuicios; y RD$50,790.00 por concepto de la indemnización procesal del artículo 95, ordinal 3º., del Código de Trabajo; montos sobre los cuales ha de aplicarse la parte in fine del artículo 537 del Código de Trabajo; y Cuarto: Se condena a la empresa Andrea y C.C. y al señor J.R.G.D. al pago del 93% de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del L.. D.F., abogado que afirma estar avanzándolas en su totalidad, y se compensa el 7% restante";

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Ausencia de base legal; Segundo Medio: Violación al derecho de defensa, insuficiencia e incongruencia de motivos;

Considerando, que el recurrente propone en su primer medio de casación: "que el vicio denunciado se encuentra evidentemente caracterizado por una falta de análisis de piezas cuya ponderación efectiva resultaba indispensable y coyuntural para una solución justa y equilibrada que protegiese los derechos e intereses de cada parte y no los del hoy recurrido solamente, partiendo de los fundamentos que sirvieron de soporte al fallo impugnado, así como una impropia y errada ponderación de las declaraciones ofrecidas por un testigo a cargo del recurrido en el desarrollo del proceso que dio lugar a la decisión de la Corte, por lo que al fallar como lo hizo, inobservó la ley y principios rectores de un debido proceso en ocasión de la demanda laboral de prestaciones laborales por alegado despido injustificado, derechos adquiridos, salarios, retroactivo salarial y reparación de daños y perjuicios incoada por el hoy recurrido; de esa misma forma y pese a la precariedad probatoria que tenia por el trabajador, la Corte a-qua acogió en su totalidad las pretensiones demandadas, basados únicamente en un escueto testimonio por vía de un testigo aportado por él y en el fallo impugnado para justificar la solución errónea de los hechos, se enfocó en argumentaciones imprecisas: 1º. Dando cuenta que el trabajador laboraba como sereno, sin indicar en qué lugar prestaba esa labor y por qué tiempo; 2º. Sin indicar que el trabajador laboraba para el recurrente, sino para la empresa Andrea y C.C., acordando condenaciones tanto para la persona física como la moral; 3º. Presumiendo 728 horas extraordinarias, con lo que soslayó el aspecto de la prescriptibilidad de dicha reclamación; 4º. Interpretó erróneamente lo prescrito en el artículo 91, ya que la presunción del carácter injustificado por la falta de comunicación en las 48 horas, se verificó cuando quedó inequívocamente establecido el hecho material del despido, lo que no ocurrió en la especie, ya que el fallo impugnado se habla de un "ingeniero R." a quien le atribuyen haber despedido al trabajador, sin determinar además la precisión exacta de esa persona, de cuál empresa era encargado, si el trabajador recurrido encauzó a dos empresas, de lo que se infiere que el trabajador no podía laborar para dos o tres personas a la vez; 5º. Que incurrió en una presunción ilógica al retener que una persona pueda aguardar más de dos meses laborando sin recibir un salario; 6º. Aplicó indebidamente la resolución 1-2009 del Comité Nacional de Salarios, por lo que no sabemos de qué medio probatorio se sirvió la Corte a-qua, no lo refleja en su sentencia, acogiendo una reclamación por diferencia de salario, como tampoco justificó la condena por indemnización ni examinó la verdadera vinculación contractual";

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: "en lo que se refiere a la relación de trabajo entre las partes en litis, esta fue probada mediante el testimonio del señor J.A.F., quien declaró que el hoy recurrente laboraba como "sereno" para la empresa Andrea y C.C., una empresa de construcción de calles, carreteras y puentes, propiedad del señor J.R.G.D.. Sin embargo, es preciso consignar que la demanda inicial no estuvo dirigida contra la empresa D.M. y Construcciones, C. por A. (contra quien también está dirigido el presente recurso de apelación), lo que pone de manifiesto que el recurrente pretende alterar el proceso con la inclusión de un demandado que originalmente no figura en éste, razón por la cual procede la inadmisibilidad del recurso de apelación respecto de esta empresa, por la violación, por parte del recurrente, del principio de inmutabilidad del proceso";

Considerando, que asimismo la sentencia objeto del presente recurso señala: "por consiguiente, procede dar por establecido que existió un contrato de trabajo entre el señor G.R.R., por una parte, y la empresa Andrea y C.C. y el señor J.R.G.D., por la otra" y añade "una vez establecido el contrato de trabajo no solo se presume que éste está conformado por todos los elementos constitutivos de un contrato de trabajo (la prestación del servicio, el salario y la subordinación), sino, además, que por el artículo 34 del Código de Trabajo se presume que ese contrato es por tiempo indefinido; presunciones que no fueron destruidas por los recurridos";

Considerando, que como bien estableció el tribunal de fondo apoderado una vez establecido el contrato de trabajo y con ello los elementos esenciales que lo concretizan, esa presunción producto del principio protector que rige la materia laboral, de acuerdo con las disposiciones del artículo 34 del Código de Trabajo, es por tiempo indefinido; presunción que el recurrente pudo destruir por cualquier de los medios de pruebas indicados en el Código de Trabajo, lo cual no hizo, dando el tribunal de fondo los motivos adecuados al respecto, en consecuencia, en ese aspecto, dicho medio carece de fundamento y debe ser rechazado;

Considerando, que la sentencia impugnada por medio del presente recurso expresa: "en cuanto a la duración del contrato y al salario que devengaba la trabajadora, en el expediente no figura ningún documento de los que, respecto de estos elementos constitutivos, los artículos 15 y siguientes del reglamento 258-93 obligan a todo empleador a comunicar, registrar y conservar, razón por la cual, y conforme a la presunción que se deriva de la segunda parte del artículo 16 del Código de Trabajo, se da por establecido que el contrato de trabajo de referencia tuvo una duración de 4 años, 2 meses y 10 días y que el trabajador devengaba un salario mensual de RD$8,000.00";

Considerando, que le corresponde al tribunal determinar la calidad de empleador, situación analizada en relación a los hechos planteados, sin que se advierta desnaturalización alguna, en consecuencia, en ese aspecto, dicho medio carece de fundamento y debe ser desestimado;

En cuanto al despido

Considerando, que la Corte a-qua señala: "en lo relativo a la ruptura del contrato de trabajo, mediante el testimonio del señor J.A.F. el hoy recurrente probó que el ingeniero R., encargado de la mencionada empresa, despidió al señor R. en fecha 20 de octubre de 2010, alegando que en la empresa se habían perdido un martillo y una bomba" y establece: "en consecuencia, procede dar por establecido que el aludido contrato terminó por despido, situación en la cual, y conforme a lo previsto por el artículo 91 del Código de Trabajo, sobre la empresa recaía la obligación de comunicar dicho despido a la Representación Local de Trabajo, dentro de las cuarenta y ocho horas de su ocurrencia, con indicación de su causa; obligación que no fue cumplida por la empresa, ya que en el expediente no obra constancia de que haya sido así. Por consiguiente, se reputa el carácter injustificado de dicho despido, según lo previsto por el artículo 93 del Código de Trabajo, con todas sus consecuencias legales";

Considerando, que una vez probada la existencia del despido, surge la obligación del empleador de probar que éste es justificado. Igualmente debe el empleador probar que comunicó el despido en el plazo de las 48 horas al Departamento de Trabajo, y luego la justa causa;

Considerando, que en la especie, el tribunal de fondo determinó la existencia del hecho material del despido, pero no se estableció el cumplimiento de la comunicación de despido de acuerdo a la ley (artículos 91, 92 y 93 del Código de Trabajo), por lo cual declaró injustificado el mismo, sin que se advierta falta de base legal, en consecuencia, el medio propuesto carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio, el recurrente alega: "que del fallo impugnado se puede colegir la motivación ineficaz como la carencia de motivaciones congruentes que afectan la sentencia, la violación al derecho de defensa, en razón de que solo se permitió escuchar a una parte y no se le dio oportunidad de escuchar a los recurridos, violando no solo preceptos constitucionales, sino además las reglas concernientes a la deposición de las partes en litis, padeciendo de igual manera en desnaturalización de los hechos entre otros cuyas ponderaciones inequívocas abandonamos al poder soberano de esta Honorable Corte";

Considerando, que de lo anterior y estudio de la sentencia, se advierte que la misma contiene motivos suficientes, adecuados y pertinentes y una relación completa de los hechos, sin que al formar su criterio, la Corte incurriera en desnaturalización alguna, ni que exista una contradicción entre los motivos y el dispositivo, es decir, una violación a las disposiciones de los artículos 537 del Código de Trabajo y 141 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado y rechazado el presente recurso;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor J.R.G.D., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 19 de julio del 2012, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Se condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho del L.. D.F., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 11 de febrero de 2015, años 171 de la Independencia y 152° de la Restauración.

Firmados: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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