Sentencia nº 50 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Abril de 2013.

Número de sentencia50
Número de resolución50
Fecha10 Abril 2013
Número de registro15785821
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 10/04/2013

Materia: Laboral

Recurrente(s): Y.C.T.M.

Abogado(s): L.. P.P.M.

Recurrido(s): Laboratorio Químico Dominicano, compartes

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República,

la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora Y.C.T.M., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0126050-3, domiciliada y residente en la calle S.J.B. núm. 126, Reparto Átala de esta ciudad de Santo Domingo, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 10 de abril de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 28 de mayo de 2013, suscrito por el Licdo. P.C.P.M., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0125896-0, abogado de la recurrente, mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Vista la Resolución núm. 46/2014, de fecha 20 de enero de 2014, mediante la cual se declaró el defecto contra los recurridos Laboratorio Químico dominicano, J.A.M.G., L.L. y F.N.;

Que en fecha 8 de octubre de 2014, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., presidente; E.H.M., S.I.H.M. y R.C.P.A., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 22 de junio de 2015, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama al magistrado F.A.O.P., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral interpuesta por la señora Y.C.T.M. contra Laboratorio Químico Dominicano, S.A., L.. J.A.M.G. y F.N., la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 31 de agosto de 2012, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara en cuanto a la forma buena y válida la demanda laboral por desahucio, responsabilidad y daños y perjuicios, incoada por la señora Y.C.T.M., en contra de Laboratorio Químico Dominicano, S.A., L.. J.A.M.G., L.L. y F.N., por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme al derecho; en cuanto al fondo declara el desahucio ejercido por el empleador y con responsabilidad para el mismo, y consecuentemente resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes, por los motivos expuestos; Segundo: Condena a la demandada Laboratorio Químico Dominicano, S.A., L.. J.A.M.G., L.L. y F.N., a pagarle a la demandante señora Y.C.T.M., los siguientes valores por concepto de prestaciones laborales calculados en base a un salario mensual de Cuarenta y Ocho Mil Pesos (RD$48,000.00) equivalente a un salario diario de Dos Mil Catorce Pesos con Veintiséis Centavos (RD$2,014.26); 28 días de preaviso ascendente a la suma de Cincuenta y Seis Mil Trescientos Noventa y Nueve Pesos con Veintiocho Centavos (RD$56,399.28), 55 días de cesantía ascendente a la suma de Ciento Diez Mil Setecientos Ochenta y Cuatro Pesos con Treinta Centavos (RD$110,784.30), regalía pascual correspondiente al año 2011 la suma de Cuarenta y Ocho Mil Pesos (RD$48,000.00); 14 días de vacaciones igual a la suma de Veintiocho Mil Ciento Noventa y Nueve Pesos con Sesenta y Cuatro Centavos (RD$28,199.64), proporción de regalía pascual correspondiente al año 2012 ascendente a la suma de Cuatro Mil Pesos (RD$4,000.00); 14 días de vacaciones correspondiente al año 2012 Veintiocho Mil Ciento Noventa y Nueve Pesos con Sesenta y Cuatro Centavos (RD$28,199.64); proporción de la participación individual en los beneficios de la empresa (bonificación 2010) la suma de Noventa Mil Seiscientos Cuarenta y Un Pesos con Setenta Centavos (RD$90,641.70); la suma de Ciento Cuarenta y Cuatro Mil Pesos (RD$144,000.00) por concepto de pago de los salarios dejados de pagar correspondiente a los meses diciembre 2011, enero y febrero del 2012, lo que totaliza la suma de (RD$510,224.56), moneda curso legal. Más un día de salario por cada día de retardo en el cumplimiento de la obligación, que por esta sentencia se reconoce, contados a partir del once (11) de febrero de 2011, y hasta el total y definitivo cumplimiento de la misma, en aplicación de lo establecido en el artículo 86 del Código de Trabajo; Tercero: Ordena compensar la suma de Ciento Setenta y Nueve Mil Setecientos Noventa y Nueve Pesos con Cincuenta y Un Centavos (RD$179,799.51), de los valores que por esta sentencia se reconocen a favor de la señora Y.C.T.M., atendiendo los motivos antes expuestos; Cuarto: Acoge la demanda en daños y perjuicios y en consecuencia condena a la demandada Laboratorio Químico Dominicano, S.A., L.. J.A.M.G., L.L. y F.N., a pagar a favor de la demandante Sra. Y.C.T.M., la suma de Ciento Cincuenta Mil Pesos (RD$150,000.00), por no inscripción en el Sistema Dominicano de Seguridad Social, así como por el no pago de la regalía pascual y vacaciones correspondiente a los años 2011 y proporción del 2012, participación en los beneficios de la empresa 2010; Quinto: Ordena tomar en cuenta la variación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la sentencia. La variación en el valor de la moneda será determinada por la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Sexto: Condena a la demandada Laboratorio Químico Dominicano, S.A., L.. J.A.M.G., L.L. y F.N., al pago de las costas, ordenando su distracción en favor y provecho del L.. P.C.P.M., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad"; b) que con motivo de los recursos de apelación interpuestos contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara regulares y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos por la empresa Laboratorio Químico Dominicano, S.A., y los señores J.A.M.G., L.L. y F.N. y el incidental por la señora Y.C.T.M., ambos en contra de la sentencia de fecha 31 de agosto del 2012, dictada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido hecho conforme a derecho; Segundo: Acoge en cuanto al fondo el recurso de apelación principal, rechaza el incidental, revoca la sentencia impugnada por las razones expuestas en el cuerpo de esta decisión; Tercero: Condena a la señora Y.C.T.M. al pago de las costas ordenando su distracción en favor y provecho del L.. M.Á.G. y la Lic. M. De los Santos, abogado que afirma haberlas avanzado en su mayor parte";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Contradicción de motivos, falsa y errada interpretación de los hechos de la causa en cuanto al tiempo; Segundo Medio: Contradicción de motivos, falsa y errada interpretación de los hechos de la causa, falta de motivación y ponderación en cuanto al salario; Tercer Medio: Falsa y errada interpretación de los hechos de la causa, falta de motivación y ponderación en lo que respecta a derechos adquiridos y perjuicios; Cuarto Medio: Falta de motivación en lo que respecta a nuestras conclusiones;

Considerando, que la recurrente propone en sus cuatros medios de casación, los cuales se reúnen por su vinculación, lo siguiente: "que para establecer el tiempo de vigencia del contrato de trabajo, la Corte utilizó como único documento, bueno y válido, la planilla de personal fijo que depositó la empresa, determinando estos documentos como presunción para establecer esa variable, pero resulta que sería lógico entender como buena y válida la planilla de personal fijo, si la misma se encuentra en consonancia con los demás documentos que la empresa se veía obligada a mantener, pues dicha planilla sería el instrumento idóneo a fin de probar las dos variantes puestas en causa, el tiempo de vigencia y salario, no un instrumento único para probar una cosa al margen de la otra, ya que no se encuentra en consonancia con los otros documentos, lo que resulta evidente que la Corte no podía darle el carácter de veracidad que le otorgó a dicho documento, sino que por el contrario y frente a la duda que se genera en la discrepancia, estaba obligada a fallar a favor de la trabajadora en plena aplicación de la máxima in dubio pro operario y los principios 6, 8 y 9 del Código de Trabajo, ya que si se compara el salario que indica la planilla de personal fijo presentada por la empresa para la trabajadora, discrepa radicalmente con la certificación de la Tesorería de la Seguridad Social también presentado por la empresa, el cual es evidentemente variable, y en comparación con las distintas nóminas de pago de salario y de pago de comisiones y una certificación emitida por el Banco de Reservas de la República Dominicana, que también redunda a favor de la trabajadora y en contra de lo que se indica en la planilla de persona fijo; que esas discrepancias suponen una evidencia de que la referida planilla está viciada, que le impide a la Corte decidir la suerte de la litis en lo que tiene que ver con el tiempo de vigencia del contrato de trabajo y el salario, de lo que hizo mutis sobre este aspecto tan importante de la composición del salario y por ende obviar referirse al hecho de si los pagos que pretende mostrar la empresa estaban o no justificados en derecho y se correspondían o no con el salario devengado, confundiendo los conceptos de salarios pagados o cobrados y salarios devengados, partiendo asumir que los salarios, que arbitrariamente la parte demandada había asignado en sus distintos documentos como pagados a la trabajadora, eran los salarios que esta tenía como devengados, lo cual no es el caso, ya que la empresa no depositó un solo documento que evidenciara frente a la realidad de un salario variable, compuesto de un elemento contingente como son las comisiones por venta, que ese era el salario real devengado al que tenía derecho la trabajadora y que real y efectivamente le estuvieron y le fueron pagados de manera regular, de todo lo cual se evidencia una clara y manifiesta contradicción de motivos; que igualmente para dar por asentada su decisión no estimó que tal discrepancia entre el salario devengado o el cobrado durante la vigencia del contrato, ni al momento de terminación del mismo, generaba daños y perjuicios en lo que tiene que ver con el pago de derechos adquiridos, que daba lugar al derecho a reclamar los montos pendientes, algo de lo que estaba apoderada y desestimó, cuando, de una forma inexplicable, asumió que el salario devengado y el salario cobrado o pagado, eran exactamente lo mismo, aun cuando la demandada no aportó prueba alguna de la justificación de los pagos unilaterales hechos por ella, en lo que tiene que ver con las partidas de comisiones, situación que fue objeto de impugnación por nuestra parte en conclusiones del escrito de defensa y recurso de apelación incidental, de las cuales no se refirió como era su obligación, por lo que al revisar la sentencia de marras, se podrá verificar que no existe motivación alguna que se refiera a ello, simplemente es como si no se hubieran presentado o como si no hubiéramos formado parte del expediente, pues es como si nunca se hubieren leído; que al actuar como lo hizo, es claro que se produjo una omisión de estatuir, luego de violar el derecho de defensa de la recurrente, dejándola en estado de indefensión al no tener ningún fundamento jurídico, pues no explica como esta llega a semejantes conclusiones sobre el tema del salario devengado, tal y como se le pidió en conclusiones y que no se refirió, razón por la cual se evidencia que los vicios denunciados se encuentran presentes y la sentencia de que se trata debe ser casada";

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: "que en el expediente figuran depositados los recibos de valores firmados por la trabajadora recurrida en fecha 2 de abril y 10 de abril del 2012, sobre pagos recibidos por concepto de cesantía, de preaviso, salario de Navidad, salario pendiente e indemnización del artículo 86 del Código de Trabajo, y bonificación del año 2011, sumas y conceptos recibidos por la trabajadora bajo formales y expresas reservas de continuar la acción legal aperturada, a los fines de reclamar la diferencia pendiente del monto y partidas, bonificación y daños y perjuicios" y añade "que las reservas formuladas por la trabajadora recurrida en los recibos de valores señalados anteriormente, hacen necesario revisar si todos los conceptos y derechos laborales a que tenía derecho la trabajadora de acuerdo a la ley fueron pagados por la empleadora";

Considerando, igualmente la sentencia objeto del presente recurso expresa: "que de acuerdo al artículo 16 del Código de Trabajo corresponde en principio a la empresa empleadora hacer las pruebas relativas al salario y tiempo laborado por la trabajadora; en ese sentido la recurrente principal ha depositado en el expediente, planilla de personal fijo reportado al año 2011, documento debidamente sellado por el Ministerio de Trabajo, así como formulario de cambios en la planilla de personal fijo del año 2010, también visada y sellada por la Secretaría de Estado de Trabajo, en donde figura inscrita la trabajadora recurrida y registrada como fecha de entrada 18 de febrero del 2010, documentos que no han sido específicamente impugnados por la recurrida, por lo cual se acogen como probatorios de la fecha en que inició en la empresa la trabajadora recurrida, de tal manera que se acoge el tiempo laborado por la recurrida en la empresa, de 1 año, 11 meses y 13 días como alega la empresa recurrente" y añade "que respecto al monto del salario de la trabajadora recurrida la empresa alega que esta devengaba un salario promedio de RD$38,389.43; mientras la trabajadora recurrida sostiene que ella devengaba un salario promedio de RD$48,000.00";

Considerando, que la Corte a-qua señala: "que la empresa a fin de probar el monto del salario promedio devengado por la trabajadora recurrida aporta como prueba la Comunicación original del Banco de Reservas de fecha 26 de septiembre de 2012, que figura en el expediente, que contiene el pago por nómina electrónica de los años 2010, 2011 y 2012, hecho a la cuenta de ahorros de la trabajadora recurrida núm. 200-01-245-011089-3, con cargo a la cuenta corriente de la empresa en dicho Banco núm. 100-01-245-000229-9, informando que los pagos fueron realizados vía electrónica, según detalles que recoge desde el 11 de marzo del 2010 hasta el 27 de enero del 2012, que después de haber ponderado y analizado dicho documento, también se ha procedido a la verificación y ponderación de una relación de pagos hecha por la empresa a la trabajadora recurrente desde marzo del 2010 hasta enero del 2012, coincidiendo en su totalidad las sumas y conceptos consignados en dicha relación de pagos con los contenidos de los pagos reflejados en el documento del Banco de Reservas ya enunciados de fecha 26 de septiembre del 2012", de lo anterior el tribunal de fondo estableció: "que sobre la base de los contenidos de los documentos ya enunciados provenientes del Banco de Reservas y de la relación de pago de la empresa, los cuales coinciden en cuanto a la fecha y los montos y conceptos pagados a la trabajadora; se ha procedido a calcular los montos devengados y cobrados por la recurrida por concepto de salario del último año laborado por ésta en la empresa, arrojando un monto promedio mensual de RD$36,092.12; es decir menos a aún del salario que alega la empresa recurrente; de donde se establece que la empresa empleadora pagó correctamente los conceptos de preaviso y cesantía consignados en los recibos de valores recibidos y firmados por la trabajadora en fecha 2 de abril y 10 de abril del 2012, siendo dichos pagos válidos y suficientes en cuanto a los conceptos del preaviso y la cesantía, y al pago de los días de salarios pagados y recibidos hecho constar en dichos recibos; motivo por el cual se rechaza por improcedente, mal fundada y carente de base legal las reclamaciones en cobro de prestaciones laborales; y el pago de indemnización por aplicación del artículo 86 del Código de Trabajo reclamados por la trabajadora, modificando la sentencia impugnada en estos aspectos";

Considerando, que el salario es uno de los tres elementos básicos del contrato de trabajo, además de la prestación de un servicio personal y la subordinación;

Considerando, que el establecimiento del monto del salario de un trabajador demandante en pago de prestaciones laborales, es una cuestión de hecho a cargo de los jueces del fondo, que escapa al control de la casación, salvo que estos al hacerlo incurrieran en alguna desnaturalización. En la especie, el tribunal de fondo dio por establecido luego de un examen integral de las pruebas aportadas al debido y no impugnados por las partes, el monto del salario que correspondía a la trabajadora, sin que exista ninguna evidencia de desnaturalización, ni falta de base legal;

Considerando, que de lo anterior y del estudio de la sentencia impugnada, se advierte que la misma contiene motivos suficientes, razonables, adecuados y pertinentes y una relación completa de los hechos, sin que al formar su criterio, la Corte incurriera en desnaturalización alguna, falta de base legal, ni ponderación, ni que existiera una contradicción entre los motivos y el dispositivo, es decir, una violación a las disposiciones de los artículos 537 del Código de Trabajo y 141 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia los medios propuestos carecen de fundamento y deben ser desestimados y rechazado el presente recurso de casación;

Considerando, que por haber hecho defecto la parte recurrida procede compensar las costas del procedimiento;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la señora Y.C.T.M. contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 10 de abril de 2013, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas de procedimiento por haber hecho defecto la parte recurrida;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 24 de junio de 2015, años 172° de la Independencia y 152° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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