Sentencia nº 50 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Junio de 2014.

Número de registro69673417
Fecha30 Junio 2014
Número de resolución50
Número de sentencia50

Fecha: 30/06/2014

Materia: Contencioso-Tributario

Recurrente(s): M.

Abogado(s): K.B.M.

Recurrido(s): Dirección General de Impuestos Internos

Abogado(s): L.N.O. De la Rosa

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República,

la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M., S.A., en proceso de liquidación, sociedad comercial constituida bajo las leyes de la República Dominicana, RNC No. 101-86950-1, con domicilio social en la calle J.A.S. No. 49, esquina A.L., T.C., Apto. 8, E.S., representada por el Sr. O.d.C.M.A., en su calidad de liquidador, y el Sr. C.G.L.N., en su calidad de garante frente a la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), ambos dominicanos, mayores de edad, Cédula de Identidad y Electoral núms. 001-0030511-9 y 031-0267438-3, respectivamente, domiciliados y residentes en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Tercera Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo, el 30 de julio de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. K.M., abogada de la recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. Robustiano Peña, Procurador General Administrativo, en representación de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII);

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 8 de septiembre de 2014, suscrito por la Licda. K.B.M., Cédula de Identidad y Electoral No. 001-1158228-4, abogada de la recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 17 de octubre de 2014, suscrito por el Lic. L.N.O. De la Rosa, Cédula de Identidad y Electoral No. 001-0768456-5, abogado de la recurrida;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 150 y 176 de la Ley No. 11-92 que instituye el Código Tributario de la República Dominicana, y la Ley No. 13-07 de Transición hacia el Control de la Actividad Administrativa del Estado;

Que en fecha 9 de septiembre de 2015, esta Tercera Sala en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M. y R.C.P.A., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Que en fecha 16 de noviembre de 2015, y de conformidad con la Ley No. 684 de 1934, el Magistrado M.R.H.C., P. de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dictó un auto, por medio del cual llama al magistrado F.A.O.P., integran la sala para deliberar y fallar el recurso de casación de que se trata;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una estimación de oficio al ejercicio fiscal correspondiente al año 2008 realizada por la Dirección General de Impuestos Internos, la empresa Mexicard S.A., interpuso contra la misma, recurso de reconsideración, el cual fue contestado mediante Resolución No. 87-2010 de fecha 16 de marzo de 2010 con el siguiente dispositivo: 1) Declarar: Como al efecto DECLARA, regular y válido en cuanto a la forma el recurso en reconsideración incoado por M., S.A., por haber sido interpuesto en tiempo hábil; 2) Rechazar: En cuanto al fondo todo el recurso interpuesto por improcedente, falta de pruebas y carente de base legal; 3) Mantener: Como al efecto MANTIENE en todas sus partes la Estimación de Oficio practicada al Impuesto Sobre la Renta (IR-2) e Impuesto a los Activos, correspondientes al ejercicio fiscal 2008, modificada mediante la comunicación GGC-FI No. 5446 en fecha 05 de octubre de 2009; 4) Requerir: Del contribuyente el pago de la suma de RD$16,793,523.95, por concepto de impuestos determinados; más la suma de RD$3,694,575.27, por concepto de Recargos de un 10% en el primer mes o fracción de mes y de un 4% sobre los demás meses o fracción de mes en forma progresiva al impuesto determinado, en virtud de los artículos 251 y 252 del Código Tributario; más la suma de RD$3,195,808.00, por concepto de Intereses Indemnizatorios del 1.73% por cada mes o fracción de mes aplicados al impuesto determinado de conformidad con el artículo 27 del Código Tributario, en el Impuesto Sobre la Renta (IR-2), correspondiente al ejercicio fiscal de 2008; 5) Remitir: Al contribuyente un (1) recibo IR-2, para que realice el pago de las sumas adeudadas al fisco; 6) Conceder: como al efecto CONCEDE un plazo de treinta (30) días a partir de la fecha de notificación de la presente resolución para que efectúe el pago de las indicadas sumas adeudadas al fisco; o en su defecto proceda a ejercer los procedimientos que la ley le confiere al respecto; 7) Notificar como al efecto NOTIFICA la presente resolución a M., S.A., para su conocimiento y fines procedentes; “ b) que sobre el recurso Contencioso Administrativo interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el Recurso Contencioso Tributario, incoado por la empresa M., S.A., en veintinueve (29) de abril del año dos mil diez (2010), contra la Resolución de Reconsideración No. 87-10 de fecha 16 de marzo del año 2010, emitida por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII); Segundo: Rechaza en cuanto al fondo el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la empresa M., S.A., por improcedente, mal fundado y carente de base legal y en consecuencia confirma en todas y cada una de sus partes la Resolución de Reconsideración No. 87-10 de fecha 16 de marzo del año 2010, emitida por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), por estar fundamentada en derecho; Tercero: Ordena, la comunicación de la presente sentencia por secretaría, a la parte recurrente, empresa M., S.A., a la parte recurrida, Dirección General de Impuestos Internos (DGII) y al Procurador General Administrativo; Cuarto: Ordena, que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo”;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Errada aplicación de la ley, en cuanto al artículo 66, numeral 1 del Código Tributario;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación, los cuales se reúnen para su examen por su estrecha vinculación la recurrente alega en síntesis, que el tribunal a-quo desnaturalizó los hechos al indicar en su decisión que la hoy recurrente no había aportado ninguna documentación que soportara la determinación de la DGII y que permitiera al tribunal determinar la procedencia o no de dicho recurso, toda vez que fueron depositados como prueba documental los contratos de afiliados de la tarjeta M., así como los estados financieros auditados por la firma KPMG; que en el estado de resultados se incluyen y disponen muy claramente los ingresos del ejercicio 2008 obtenidos por M. por comisiones ganadas, los cuales son muy diferentes a los estimados por la DGII y mantenidos por el tribunal a-quo; que de igual manera en la nota 10 de impuesto sobre la renta, contenida en dichos estados financieros, existe una determinación de resultado y calculo fiscal del ejercicio muy diferente al estimado por la DGII; que respecto a dichos estados financieros la sentencia recurrida reconoce en su decisión el valor de los mismos, por lo que la interpretación de duda expresada por el tribunal queda aclarada por dichos estados, ya que los mismos ponen de manifiesto y ponderan la situación encontrada, otorgándole el tratamiento correcto a las partidas correspondientes; que los costos y gastos de las sumas estimadas fueron determinadas en base a la extrapolación de los datos del ejercicio del año 2007 presentado por dicha empresa, lo que es totalmente viciado ya que en el año 2008 ocurrieron situaciones operacionales y económicas muy diferentes, pues en ese año la empresa mermó en sus operaciones debido a que se encontraba en una negociación de transferencia de derechos de operación del negocio de adquirencia a otra compañía (Cardnet), tal como se evidencia en el informe de los auditores externos;

Considerando, que, continua alegando la recurrente, dicho tribunal hace una errada aplicación de la ley en cuanto al artículo 66 numeral 1 del Código Tributario, pues en ningún momento hemos tratado de cuestionar ni atacar la facultad de la administración de determinar la obligación tributaria mediante estimación de oficio, sino que en el presente caso la misma es improcedente, puesto que fue usada sin justificación, de manera irracional y excesiva, ya que la recurrente aun cuando no presentó a tiempo, cuenta con una contabilidad organizada y es contribuyente cumplidor con su obligación, por lo que no justifica la estimación de oficio que se le hiciera; que además la determinación debió hacerse en base a los datos reales de los registros contables y estados financieros presentados; que el 12 de octubre de 2009 sometimos nuestra declaración real a los fines de que la DGII rectificara su estimación hecha de oficio, declaración que a la fecha no ha sido tomada en cuenta;

Considerando, que para fundamentar su decisión el tribunal a-quo sostuvo que, “tras analizar los argumentos de las partes en el expediente, este Tribunal ha podido comprobar que la parte recurrida actuó apegada a la ley, y que la parte recurrente no aporta ninguna documentación que soporte, aclare o discuta el ajuste determinado por la DGII, necesaria para que el Tribunal pueda determinar la procedencia o no del presente recurso, máxime cuando el estudio presentado por los peritos contratados por la misma entidad recurrente, son los que explican las inconsistencias en sus libros;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de la documentación a la que ella se refiere, este tribunal ha podido verificar que en fecha 8 de abril de 2009, la hoy recurrente solicitó a la Dirección General de Impuestos Internos una prórroga para la presentación de su declaración de Impuestos Sobre la Renta, Formulario IR-2 de Sociedades, correspondiente al ejercicio fiscal cerrado el 31 de diciembre de 2008, en atención a las disposiciones contenidas en el artículo 329 del Código Tributario; que concedida la prórroga y no habiendo presentado en los meses siguientes dicha declaración, la Dirección General de Impuestos Internos procedió a hacer la estimación de oficio al impuesto sobre la renta, notificando a la recurrente el 2 de octubre de 2009, su comunicación GGC-FI No. 54416 en la cual determinaba el pago correspondiente al ISR ascendente a la suma de RD$16,793,523.06, más recargos e intereses indemnizatorios que aumentaban la deuda a la suma de RD$22,231,267.01; que no conforme con la estimación realizada la recurrente presentó ante la DGII su recurso de reconsideración el cual le fue contestado mediante resolución No. 87-2010 del 16 de marzo de 2010, interponiendo contra la misma formal recurso contencioso tributario, recurso que dio como resultado la decisión hoy impugnada;

Considerando, que contrario a lo sostenido por el recurrente en sus medios de casación reunidos, es la propia ley que le da facultad a la Administración Tributaria para hacer las determinaciones de oficio de la obligación tributaria, siempre y cuando haya vencido el plazo de presentación de la misma, como ha ocurrido en la especie; que es el mismo recurrente quien admite, en su recurso de casación, no haber podido presentar a tiempo la declaración correspondiente al año fiscal 2008, por lo que mal podría este, pretender desconocer la potestad que tenía la administración de determinar de oficio frente a su incumplimiento; que el hecho de que en ejercicios anteriores la recurrente cumpliera oportunamente, como ella señala, no le resta a la administración el poder de determinar de oficio una vez prescrito el plazo para presentar la declaración y ésta no haya sido hecha, como ha ocurrido en la especie, puesto que, precisamente, una de las causales previstas por el artículo 66 del Código Tributario es la negativa de presentación de la declaración por parte del administrado, presupuesto que se asimila al caso;

Considerando, que el tribunal a-quo tuvo a la vista, y así lo hace constar en su decisión, los documentos que la hoy recurrente tuvo a bien depositar en el curso de la instrucción, los que sin duda alguna fueron examinados por dicho tribunal y descartados por este al determinar que la documentación aportada “no soporta, aclara o discute el ajuste determinado por la DGII, necesaria para que el Tribunal pueda determinar la procedencia o no del recurso”, de donde se infiere que los jueces aplicaron de forma correcta su poder de apreciación, lo que le permitió determinar las inconsistencias o irregularidades en dichos documentos que no le permitían verificar la realidad fiscal del contribuyente;

Considerando, que a juicio de esta Suprema Corte de Justicia, en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, que por tanto la sentencia impugnada no adolece de los vicios denunciados por la parte recurrente en sus medios de casación, razón por la cual los mismos deben ser desestimados y con estos el presente recurso;

Por tales motivos, Falla: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M., S.A., contra la sentencia dictada por la Tercera Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo, el 30 de julio de 2014, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara que en esta materia no ha lugar a la condenación en costas;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 18 de noviembre de 2015, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R.P.A..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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