Sentencia nº 500 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Diciembre de 2015.

Número de sentencia500
Fecha14 Diciembre 2015
Número de resolución500
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 14 de diciembre de 2015

Sentencia núm. 500

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 14 de diciembre de 2015, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C., Fran Euclides

Soto Sánchez e H.R., asistidos de la secretaria de estrados, en la

Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de

G., Distrito Nacional, hoy 14 de diciembre de 2015, años 172° de la

Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como

Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Antonio José Frías

Mercado, dominicano, mayor de edad, casado, contador, portador de la

cédula de identidad y electoral núm. 001-0244378-5, domiciliado y

residente en la calle C.M.C., núm. 28, urbanización

M.G., V.M., Santo Domingo Norte, querellante y Fecha: 14 de diciembre de 2015

actor civil, contra la sentencia núm. 00161-TS-2014, dictada por la Tercera

Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el

12 de diciembre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a los Dres. R.M. y L.A.F.P.,

quienes actúan a nombre y en representación del recurrente Antonio José

Frías Mercado, en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Licdo. L.B.A. por sí y por el Dr. Luis Marino

Álvarez, actuando a nombre y en representación de la parte recurrida

Cleyvis Estela Piñeiro Pérez y la razón social Inversiones Terrenos del

Campo, S.R.L., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República;

Visto el escrito contentivo deL memorial de casación, suscrito por los

Dres. R.M. y L.A.F.P., en representación

del recurrente, depositado el 17 de diciembre de 2014, en la secretaría de la

Corte a-qua, mediante el cual interpone el presente recurso de casación; Fecha: 14 de diciembre de 2015

Visto la resolución núm. 1294-2015, emitida por la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia el 21 de abril de 2015, que declaró admisible el

recurso de casación interpuesto por el recurrente, fijando audiencia para el

conocimiento del mismo el día 29 de junio de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la

normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley

sobre Procedimiento de Casación, 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427

del Código Procesal Penal, modificado por la ley núm. 10-2015, del 10 de

febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 2 de julio del 2014, el señor Antonio José Frías

    Mercado, (acusador privado y accionante civil), debidamente representado

    por los Dres. R.M. y J.C.D., presenta formal Fecha: 14 de diciembre de 2015

    Inversiones Terrenos del Campo, S.A., representada por la señora Cleyvis

    Estela Piñeiro Pérez, por ante la Presidencia de la Cámara Penal del

    Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por supuesta violación

    a la Ley 2859, sobre C., del 30 de abril de 1951, modificada pos la Ley

    num. 62-00, del 3 de agosto del 2000, la cual apoderó para conocer del

    asunto a la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera

    Instancia del Distrito Nacional, en la que luego de la audiencia de

    conciliación se levantó un ‘acta de no acuerdo o conciliación entre las

    partes” y, y como resultado dicta la Sentencia núm. 159-2014, de fecha

    veinte (20) del mes de agosto del año dos mil catorce (2014), cuyo

    dispositivo consta en el cuerpo de la presente decisión;

  2. que procediendo a conocer del fondo de la referida querella,

    la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del

    Distrito Nacional, en fecha 20 de agosto del 2014, dictó la sentencia núm.

    159-2014, y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Rechazar la acusación presentada por la parte querellante y actor civil, señor A.J.F.M., por intermedio de sus abogados constituidos y apoderados especiales, L.. R.M. y J.C.D., de fecha dos (2) del mes de julio del año dos mil catorce (2014); en contra de la razón social Inversiones Terrero del Campo, S.A. y la señora C.E.P.P.; y en Fecha: 14 de diciembre de 2015

    consecuencia, se declara no culpable a la señora C.E.P.P., de generales anotadas, de violar el artículo 66, letra A, de la Ley núm. 2859, de fecha 30 de abril de 1951, modificada por la Ley núm. 62-00, del 03 de agosto de 2000, sobre C., y el artículo 405 del Código Penal, que tipifica el delito de emisión de cheque sin provisión de fondos, respecto del cheque núm. 000140, de fecha treinta
    (30) del mes de mayo del año dos mil catorce (2014), por la suma de Dos Millones Ciento Cuarenta y Seis Mil Ciento Seis Pesos con 49/100 (RD$2,146,106.49) emitido a favor y provecho del señor A.J.F.M., girado contra el Banco Múltiple León, S.A.; referente al hecho de que “…Que la imputada, señora C.E.P.P., es acusada de violar la Ley núm. 2859, de fecha 30 de abril de 1951, modificada por la Ley núm. 62-00, de fecha 03 de agosto de 2000, sobre C., sin la debida provisión de fondos…”; por lo que conforme con los artículos 69 de la Constitución y 337 numerales 1 y 2 del Código Procesal Penal, se dicta sentencia de absolución en su favor, al descargarla de toda responsabilidad penal; por las razones expuestas en el cuerpo de la presente decisión;
    SEGUNDO: Declarar buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil, de fecha dos (02) del mes de julio del año dos mil catorce (2014), interpuesta por el señor A.J.F.M., a través de sus abogados constituidos y apoderados especiales, L.. R.M. y J.C.D., en contra de la razón social Inversiones Terrero del Campo, S.A., y la señora C.E.P.P., por presunta violación a la Ley núm. 2859, de fecha 30 de abril de 1951, modificada por la Ley núm. 62-00, de fecha 03 de agosto de 2000, sobre Cheques, por haber sido hecha de acuerdo y conforme al derecho; y en cuanto al fondo Fecha: 14 de diciembre de 2015

    de dicha constitución, el tribunal retiene una falta civil solidaria de la razón social Inversiones Terrero del Campo, S.A., y la señora C.E.P.P., por lo que se decide acoger la misma y condenar civil y solidariamente a la razón social Inversiones Terrero del Campo, S.A., y la señora C.E.P.P., a lo siguiente: 1. Restitución del importe íntegro del cheque núm. 000140, de fecha treinta
    (30) del mes de mayo del año dos mil catorce (2014), por la suma de Dos Millones Ciento Cuarenta y Seis Mil Ciento Seis Pesos con 49/100 (RD$2,146,106.49), girado por el Banco Múltiple León, S.A., emitido por la razón social Inversiones Terrero del Campo, S.A, y la señora C.E.P.P., a favor del señor A.J.F.M., según los artículos 1382 y 1383 del Código Civil, 50 y 53 del Código Procesal Penal y 45 de la Ley núm. 2859, de fecha 30 de abril de 1951, modificada por la Ley núm. 62-00, del 03 de agosto del 2000, sobre Cheques; y, 2. Indemnización por la suma de Cien Mil Pesos con 00/100 (RD$100,000.00), a favor y provecho del actor civil, señor A.J.F.M., como justa reparación por los daños y perjuicios ocasionados por la emisión del cheque citado, el tenor de los artículos 1382 y 1383 del Código Civil, 50 y 53 del Código Procesal penal y 45 de la Ley núm. 2859, de fecha 30 de abril de 1951, modificado por la Ley núm. 62-00, del 03 de agosto de 2000, sobre C.;
    TERCERO: Eximir totalmente a la razón social Inversiones Terrero del Campo, S.A., y la señora C.E.P.P., así como al señor A.J.M., del pago de las costas penales y civiles del proceso”;

  3. que con motivo de los recursos de alzada interpuestos intervino la Fecha: 14 de diciembre de 2015

    sentencia núm. 00161-TS-2014, dictada por la Tercera Sala de la Cámara

    Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 12 de diciembre de

    2014 ahora impugnada en casación, y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Dr. R.M., en nombre y representación del señor A.J.F.M., querellante y actor civil en fecha ocho (08) del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014), contra sentencia núm.159-2014, de fecha veinte (20) del mes de agosto del año dos mil catorce (2014), emitida por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; SEGUNDO: Confirma el ordinal primero de la sentencia recurrida por ser justo y conforme a derecho; TERCERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por los Licdos. L.A.B.A. y L.M.Á., actuando a nombre y en representación de C.E.P.P., imputada y la razón social civilmente demandada Inversiones Terrenos del Campo, en fecha diez (10) del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014), contra sentencia núm. 159-2014, de fecha veinte (20) del mes de agosto del año dos mil catorce (2014), emitida por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional. CUARTO: Revoca el ordinal segundo de la sentencia impugnada, marcada núm. 159-2014, de fecha veinte (20) del mes de agosto del año dos mil catorce (2014), en el aspecto civil y descarga a la señora C.E.P.P., imputada y la razón social Inversiones Terrenos del Campo; QUINTO: E. al recurrente y recurrido, A.J.F.M., querellante y actor civil, del pago de las costas civiles del Fecha: 14 de diciembre de 2015

    A. y L.M.Á.”;

    Considerando, que el recurrente propone como medio de casación,

    en síntesis, lo siguiente:

    Único Medio: Inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional o contenidas en los pactos internacionales en materia de derechos humanos en los siguientes casos: ‘Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada’; que la Corte a-qua hizo una errónea interpretación de los hechos y del derecho que condujeron a este tribunal colegiado a la adopción de la desafortunada decisión, hoy atacada, habida cuenta que no existe una verdadera correlación entre los hechos acreditados y erróneamente valorados e ilógicamente articulados, como para haber revocado la decisión dictada en primer grado; se trata de una desafortunada sentencia totalmente irracional, dado que lo que realmente la corte debió hacer, era revocar la decisión del tribunal de primer grado, que procedió a pronunciar el descargo o absolución de la encartada, entre tanto, procedía a ratificar la condenación civil decretada por el tribunal de primer grado, por la multiplicidad de razones que se enarbolarán más adelante; que al actuar en la forma en que lo hizo, obviamente la corte causó un agravio a la parte recurrente, querellante y actor civil, al haber afectado de manera parcial el principio de acreditación y valoración de las pruebas a que se contraen las disposiciones del artículo 172 del Código Procesal Penal, lo cual se pone de manifiesto en las motivaciones de la sentencia que genera una violación de la ley por inobservancia; que la sentencia recurrida violenta normas procesales, principalmente contenidas en los artículos Fecha: 14 de diciembre de 2015

    motivación de las decisiones, y el relativo a la valoración de las pruebas, la legalidad de las pruebas y la exclusión probatoria; que la Corte a-qua descartó pruebas valederas y pertinentes, sometidas al tribunal de primer grado, fundamentándose para su fallo al parecer en la desaparecida ‘intima convicción del juez’, dado que de sus motivaciones erradas emerge que arribaron a un criterio que no se fundamenta en las pruebas documentales aportadas por la acusación privada; que la corte procedió a hacer una defectuosa valoración de las pruebas, e incurrió en errores interpretativos, dándole a la decisión de primer grado una connotación totalmente distinta y una interpretación errónea y si se quiere antojadiza, que posibilitó el craso error de revocar una parte de la decisión a todas luces totalmente correcta, es decir, la que imponía condenaciones civiles en contra de la encartada, negándose tercamente a revocar aquella que decretó la absolución penal de la imputada, parte esta de la sentencia que debió revocar; que resulta preciso señalar y acotar, que resulta del todo incierto lo afirmado por el tribunal de primer grado, que sin más hizo suyo el tribunal de alzada, en el sentido de que el querellante constituido en actor civil no probó por ante el tribunal la comisión del ilícito penal que se le atribuye a la imputada C.E.P.P., se trata de una afirmación falaz, inveraz, una afirmación del todo insostenible, que el tribunal de alzada jamás debió hacer suya, habida cuenta que en el tribunal de primer grado fue debidamente probada la acusación, mediante la documentación correspondiente con ese tipo de violación, tratándose de violación a la Ley de Cheques, en ese sentido, fue presentado y depositado por ante el tribunal de primer grado, tanto el cheque en sí, que resultó estar desprovisto de los fondos necesarios para su pago, emitido por la empresa Fecha: 14 de diciembre de 2015

    ‘Inversiones Terrenos del Campo, S.A.’, debidamente representada por la imputada C.E.P.P., expedido a favor del querellante y actor civil A.J.F.M., de la misma forma que fueron presentados y depositados por ante el tribunal, tanto el acto de protesto, como el acto de comprobación de fondos, documentos estos que constituyen las pruebas por excelencia de la vulneración o violación a la referida ley de cheques, dado que el primero, el acto de protesto de cheque, siempre que se realice en tiempo hábil constituye la prueba de que el cheque de que se trata, no tiene en el banco girado el soporte necesario o los fondos suficientes para su pago; el segundo por su parte, es decir, el acto de comprobación o verificación de fondos, contiene la prueba de que luego de la intimación hecha al expedidor del cheque, a los fines de que deposite en un tiempo preindicado los fondos necesarios para el pago del cheque de que se trata, no lo haga, según la propia ley y la jurisprudencia más socorrida al respecto, tipifica la ‘mala fe’, necesaria para la conformación del ilícito penal de violación a la Ley de Cheques, y con todo ese predicamento cumplió de manera cabal el querellante constituido en actor civil, a través de su abogado constituido y apoderado especial; de dónde sacan entonces, tanto el tribunal de primer grado, como el tribunal de alzada, la aberrante especie que no fue probado por el querellante constituido en actor civil, la acusación?; que por otro lado, pero en el mismo sentido, el tribunal de alzada hace razonamientos del todo erróneos que le permiten llegar a la equívoca conclusión que debía revocar la decisión del tribunal de primer grado que retuvo una falta civil a la imputada; ciertamente el tribunal de alzada hace una errada valoración de este aspecto de la sentencia dictada en su fecha por el Tribunal a-quo, lo que realmente debió hacer la Corte a-qua Fecha: 14 de diciembre de 2015

    fue retener y ratificar la falta civil retenida por el tribunal de primer grado a la imputada, la cual no es más que la concatenación de los hechos y la lógica resultante de la relación de causalidad o relación de causa a efecto existente entre el ilícito penal atribuido a la imputada cometido por ella y ampliamente probado y la falta retenida resultante de ese hecho; que inequívocamente la Corte realizó una muy pobre valoración por no decir ninguna valoración, de las pruebas sometidas al tribunal, además de que violento y vulneró al igual que parcialmente lo hizo el tribunal de primer grado, los principios de la denominada sana critica y sana critica racional, al darle a los hechos y a las motivaciones contenidas en ambas sentencias, una connotación y una interpretación que no se compadecen en modo o manera alguna con el real discurrir de los hechos y el derecho; que al actuar como lo hizo, violentó y vulneró las disposiciones del artículo 333 del Código Procesal Penal, de manera que las conclusiones a que arriben sean el fruto racional de las pruebas en que se apoyan…; que ciertamente cabe señalar, que aun previo a la reciente reforma procesal que se produjo en nuestro país, nuestro más alto tribunal de justicia, la honorable Suprema Corte, había trazado las líneas maestras de la sana critica; las cuales no son para nada incompatibles con la soberanía de que deben disfrutar los jueces de fondo en la valoración de las pruebas, en razón de ser ellos los que entran en contacto directo con ella (inmediación), por ello los jueces pueden escoger entre las que estiman más verosímiles y sinceras, solo que en el ordenamiento procedimental actual, deben explicar concretamente las razones de la selección de los elementos probatorios y el por qué otorgan determinado valor a cada prueba, incluyendo su grado o fuerza conviccional, en el marco de la apreciación conjunta y armónica de toda la Fecha: 14 de diciembre de 2015

    prueba; que finalmente, existió por parte del tribunal, una flagrante violación al principio contenido en el artículo 5 del Código Procesal Penal, concerniente a la imparcialidad e independencia de los jueces, habida cuenta de que no obstante el Dr. R.M., actuando a nombre y representación del querellante constituido en actor civil, ciudadano J.A.F.M., haber sometido a la consideración de la Corte, una solicitud formal de inhibición por causa de sospecha legitima, en atención a lo establecido en el artículo 78.9 del Código Procesal Penal, en relación con la persona del Magistrado M.M., Juez de la referida Sala de la Corte, que estaba conociendo del recurso de apelación interpuesto, que en esas atenciones el magistrado referido debió inhibirse de conocer del proceso, o a lo menos haber remitido dicha solicitud de inhibición por ante el tribunal competente para que el mismo decidiera al respecto, que al no haberse inhibido el referido magistrado violentó el principio sagrado de la imparcialidad que debe primar en todo proceso por parte de los jueces, afectando en esta forma a la parte que solicitó la referida inhibición”;

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua, dio por

    establecido, en síntesis, lo siguiente:

    a) q ue por la solución que esta alzada dará al presente proceso y por económica procesal, se procederá al escrutinio de la sentencia y lo planteado en los medios reunidos por las recurrentes, toda vez que se concatenan en un mismo objetivo; en consecuencia a lo planteado, se advierte que el juzgador de primer grado procede a descargar en lo penal a la recurrente C.E.P.P. y las razones por las Fecha: 14 de diciembre de 2015

    23 de la sentencia atacada y de manera precisa expresa lo siguiente: “Que este tribunal ha podido comprobar que con respecto de la coimputada, señora C.E.P.P., en el aspecto penal, el querellante y actor civil no probó ni demostró que el hecho punible existió en relación a las disposiciones del artículo 66, de la Ley 2859, de fecha 30 de abril de 1951, modificada por la Ley núm. 62-00, del 03 de agosto de 2000, sobre C., toda vez que si bien existe una acusación y las pruebas en que se sustenta la misma, esta no desvirtúan las pretensiones del imputado; esto es, que dichas pruebas sean capaces de determinar con certeza al margen de toda duda razonable, la existencia de los elementos especiales que configuran el tipo penal de emisión de cheques sin provisión de fondos, y en el tribunal no se probaron dichos elementos constitutivo especiales del tipo penal, habida cuenta de que no basta con presentar una acusación y prueba en sustento de la misma, sino que el tribunal se debe probar dicha acusación en toda su extensión, al estarle prohibido de oficio a los Jueces y tribunales, justificar que no se ha probado, ni solicitado por las partes, de acuerdo con el principio procesal de justicia rogada”. Conforme a lo establecido, el tribunal arriba a la conclusión conforme a lo valoración de los medios de pruebas que aportó el querellante, las cuales resultaron ineficaces para la determinación del hecho imputado, además de la sentencia contiene otras consideraciones que fortalecen el fallo en el sentido del descargo de la parte imputada, como se corrobora en el siguiente escrutinio de la sentencia, apuntalado a continuación; b) Que siguiendo sobre lo planteado por las recurrentes y en ese mismo orden el Tribunal a-quo también establece lo siguiente: “Que la parte acusadora –querellante y actor civil-no ha probado la acusación, así como también no Fecha: 14 de diciembre de 2015

    ha probado su acusación y los elementos constitutivos del tipo penal de la emisión de cheques sin provisión de fondos, lo que no hace destruir la presunción de inocencia que arropa a la coimputada, señora C.E.P.P., por lo que de acuerdo con el artículo 337, numerales 1ro. y 2do., del Código Procesal Penal, el tribunal dicta sentencia absolutoria cuando “no se haya probado la acusación o ésta haya sido retirada del juicio” y cuando “la prueba aportada no haya sido suficiente para establecer la responsabilidad penal del imputado”; toda vez que como se trata de una posible violación a la ley de cheques, cuando en la audiencia de fondo, previa solicitud de la parte imputada, el tribunal no apreció la destrucción de la presunción de inocencia dada la existencia de los elementos constitutivos especiales del tipo penal, como se ha indicado, lo que indica respecto a la coimputada, señora C.E.P.P., procede declarar su no culpabilidad y en consecuencia descargarla de toda responsabilidad penal, por no haberse probado la acusación ante la imposibilidad de configuración de los elementos constitutivos especiales del tipo penal de provisión de fondos, así como la falta de pruebas que destruyan la presunción de inocencia del imputado; de ahí que se rechazan las pretensiones de penas principales y accesorias, de la parte querellante y actor civil, en el aspecto penal del proceso”. Así subsume el juez sentenciador y lo fija en el numeral 36, pág. 24 de la sentencia recurrida, por lo que conforme a las críticas de la sentencia por las partes recurrentes C.E.P.P. y la razón social Inversiones Terreno del Campo, S.A, el tribunal debió descargar a ambas también en lo civil, toda vez que no quedó demostrado que el cheque se le haya emitido al hoy querellante mediante la libérrima voluntad expresada por la imputada en la expedición del Fecha: 14 de diciembre de 2015

    cheque en su beneficio y con menos probabilidad por las razones que éste aduce en sus declaraciones, lo que resulta una inconsistencia y contradicción del tribunal, lo que debió ser justamente valorado por el juez, toda vez que la imputada ha negado la emisión del cheque en beneficio del querellante, afirmando que era una práctica de ella dejarle cheques firmado a su contador contratado mediante iguala al querellante A.J.F.M., con la finalidad de que realizara pagos pendientes en su condición de empleado de la empresa y en su condición de contable, expresando de la siguiente forma“…es tanto así que desde el dos mil diez (2010) muchos cheques el señor A.J.F.M., los llenaba con puño y letras para yo firmarlo para los empleados, que hasta me asombro que después que yo tenerlo en mi casa, en mi oficina que dicho señor me haga eso…” “…ese cheque se lo guardaría por algún lado, porque voy por el número de cheque 740 y siguientes en mi chequera, yo si iba a salir de viaje, le dejaba cheques firmados, por que el señor A.J.F.M., me decía doña hay que comprar algo, hay que hacer lo otro y necesito dinero y yo se los dejaba firmados por que se supone que era de mi confianza…”; todo lo anterior conforme a sus declaraciones que constan en las páginas 2 y 3 de la sentencia y que fueron corroboradas en sus declaraciones en la audiencia ante esta alzada; c) Que, además y en abono a lo anterior, se advierte en escrutinio de la sentencia, que tal como alegan las recurrentes, el tribunal a-quo no realizó una evaluación lógica y razonable del proceso y sus particulares, por lo que al imponer la indemnización contra las partes demandadas y ahora recurrentes, introduce en el proceso una contradicción que resulta censurable, sobre todo que el juzgador debió tomar en cuenta la forma y las circunstancias en que se produce el Fecha: 14 de diciembre de 2015

    hecho que genera la controversia entre las partes, ya que si bien no hay un hecho lesivo a consecuencia del cual se genera el descargo en lo penal, lo que debía llevar al juzgador a la solución total del conflicto, como debe ser todo acto de justicia, si hubiese tomado en cuenta que la razón que alega el querellante para justificar el monto del cheque de Dos Millones Ciento Cuarenta y Seis Mil Ciento Seis Pesos con Cuarenta y Nueve (RD$2,146,106.49) era por las prestaciones laborales de tres años de trabajo como Contable pagado como igualado y que a éste reglón le sumaba los gastos en que el querellante supuestamente había incurrido pagando compromisos económicos que tenía la imputada C.E.P.P. y la razón social Inversiones Terreno del Campo, S.A, asuntos que no pudo justificar el querellante ni en el tribunal de primer grado ni aquí en esta alzada, lo que corrobora lo explicado por la demandada de que éste se aprovechó del estado de confianza que se le tenía y tomó el cheque 0140 ya firmado por la demandada y lo llena con su nombre como beneficiado y el monto ya indicado, lo que en un sano ejercicio de administración no debía ocurrir, sobre todo que nada lo obligaba a disponer de su propio dinero para solventar a una empresa, que como dice la imputada ningún trabajador se ha quejado por la falta de pago de su labor en todos los años que tiene operando y que ningún proveedor de los cuales obtiene materias primas y materiales para su funcionamiento se ha quejado de la falta de pago o de algún incumplimiento; d) Que, si bien los jueces son soberanos al momento de establecer en su sentencia el monto de las indemnizaciones a consecuencia del daño que se le ocasiona al agraviado, es a condición de que el hecho punible genere el daño reclamado, sobre todo que se verifique de forma inequívoca la relación de causa y efecto entre la falta y el Fecha: 14 de diciembre de 2015

    daño, lo que debe ser un asunto determinado sobre un asunto en donde entren en conflicto o en colisión, lo legal y justo, tiene la justa obligación de acogerse a la lo justo frente a lo legal; que en el caso analizado, el juez llega a la conclusión de que la falta penal imputada a la recurrente no existe y no fue probada con los medios aportados por el acusado privado, procediendo a su descargo, sin embargo le condena en lo civil;
    e) Que por todo lo expuesto precedentemente, procede acoger el recurso de apelación presentado por C.E.P.P. y la razón social Inversiones Terreno del Campo, S.A., partes recurrentes, representadas por los abogados L.. L.A.B.A. y L.M.Á. y decidir en la forma en que se indicara en la parte dispositiva.

    ;

    Considerando, que de lo antes transcrito, se puede observar, que la

    Corte, contrario a lo expuesto por el recurrente, encontró motivos

    suficientes en las razones que tuvo el tribunal de primer grado para

    exonerar de responsabilidad penal a la imputada y, además, acogió el

    recurso de la imputada y de la empresa por ésta representada para

    absolverla también en el aspecto civil, en base a las pruebas depositadas

    en el expediente, entre éstas las testimoniales, pruebas éstas que arrojaron

    la certeza ante la Corte a-qua, en la especie, y de los hechos fijados por la

    jurisdicción de juicio y confirmados en parte por la Corte a-qua de la no

    configuración del ilícito de que se acusa a la imputada;

    Considerando, que del examen del recurso presentado por el Fecha: 14 de diciembre de 2015

    recurrente A.J.F.M., querellante y actor civil, así como

    de la sentencia recurrida, y de los elementos que obran en el expediente, se

    concluye que la Corte a-qua al examinar lo resuelto en primer grado,

    cumplió con su deber, conforme a los vicios denunciados en la apelación

    por las partes; que la jurisprudencia, de manera constante, ha acentuado la

    soberanía de los jueces en la valoración de las pruebas, siempre que lo

    hagan conforme a la sana crítica racional y no se incurra en

    desnaturalización, lo cual no ocurrió en el presente caso; que, asimismo, al

    modificar la decisión de primer grado en el aspecto civil, la Corte de

    Apelación ofreció unos motivos suficientes y pertinentes, sin incurrir en los

    vicios denunciados por el recurrente de falta de motivación y errada

    valoración probatoria; por tanto, la impugnación presentada por el

    querellante y actor civil no es suficiente para provocar la nulidad de la

    sentencia recurrida, por lo que procede desestimar el presente recurso de

    casación.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A.J.F.M., contra la sentencia núm. 00161-TS-2014, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Fecha: 14 de diciembre de 2015

    Nacional el 12 de diciembre de 2014, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; y en consecuencia, confirma la decisión recurrida;

    Segundo: Se condena al recurrente al pago de las costas;

    Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

    (Firmados).-M.C.G.B.-EstherE.A.C..- F.E.S.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR