Sentencia nº 500 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Septiembre de 2015.

Número de sentencia500
Fecha16 Septiembre 2015
Número de resolución500
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 500

G.A. de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 16 de septiembre de 2015, que dice así:

TERCERA SALA.

Rechaza Audiencia pública del 16 de septiembre de 2015.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.A.G.H., G.G.B., M.E.G.P., J.F.G.P. y L.R.G.P., dominicanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0876606-4, 001-0649560-9, 037-0023943-1, 001-0646935-6 y 001-0544517-5, domiciliados y residentes en la ciudad de Moca, provincia E., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, el 23 de junio de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. A.R., en representación del L.. J.A.C., abogados de los recurrentes;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 18 de agosto de 2014, suscrito por el Dr. J.R.A.M. y la Licda. I.A.C., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0771591-4 y 001-1509332-0, respectivamente, abogados de los recurrentes, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 12 de septiembre de 2014, suscrito por el Lic. A.T.M.G., Cédula de Identidad y Electoral núm. 054-0013112-3, abogado de los recurridos Rosa De los Santos Vda. G., D.G. de T., R.M.G., L.P.G., S.G. de C. y Unión Santa Rosa, S.A.;

Que en fecha 12 de agosto de 2015, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y R.C.P.A., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 14 de septiembre de 2015 por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a la magistrada S.I.H.M., Jueza de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere constan como hechos precisos los siguientes: a) que en relación con la Litis sobre Derechos Registrados (Partición Nulidad de Testamento y Determinación de Herederos), dentro de las parcelas números 367, 371, 383, 386, 388, 1025 y 1105 del Distrito Catastral núm. 2 y parcela núm. 223, del Distrito Catastral núm. 5 , todas del Municipio de G.H., Provincia Espaillat, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Moca, debidamente apoderado para decidir sobre la misma dictó en fecha 29 de junio de 2010, la sentencia núm. 2010-0284, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Se acogen en cuanto a la forma, los medios de inadmisión planteados por la parte demandada: el Lic. A.T.M.G., en representación de los señores Rosa de los S.V.G., E.G. de Rittenberg, D.G. de T., R.M.G., L.P.G., S.G. de C., esta ultima por sí y en representación de la sociedad Unión Santa Rosa, S.A., por ser procedente y bien fundado en derecho; Segundo: Declara inadmisible la demanda en litis sobre derecho registrado (partición, nulidad de testamento por fraude y falsedad y determinación de herederos) hecha por los sucesores del finado J.G.M., quien a su vez sucede al señor F.G.M., en relación a la parcela núm. 223 del Distrito Catastral núm. 5 y las parcelas números 376, 871, 1025 y 1105 del Distrito Catastral núm. 2 del municipio de G.H., demanda interpuesta por el D.J.R.A. Morillo y L.. C.R.A., dominicanos, mayores de edad, provistos de las cedulas de identidad y electoral números 001-0771591-4 y 001-1545249-2, abogados de los tribunales de la República, con estudio profesional abierto en la calle M. de J.T. núm. 3, E.J.L. apto 1-A, E.P., S.D., quienes actúan en nombre y representación de los sucesores del señor J.G.M., quienes a su vez suceden al señor F.G.M., en el presente proceso; Tercero: Se compensan las costas del procedimiento por tratarse de asuntos entre familias, en virtud del artículo 131 del código de procedimiento civil; Cuarto: Se ordena al Registrador de Títulos del Departamento de Moca, Levantar cualquier oposición o nota precautoria inscrita sobre los inmuebles con motivo de la presente demanda; Quinto: Se ordena la notificación de la presente sentencia por acto de alguacil”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión en fecha 21 de septiembre de 2010, mediante instancia suscrita por los abogados apoderados Dr. J.R.A.M. y Licda. I.A., en representación de los recurrentes, señores M.A.G.H. y compartes, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte dictó en fecha 23 de junio de 2014 la sentencia objeto del presente recurso de casación, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Declara regular y valido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por los señores M. AngelG.H., G.G.B., M.E.G.P., J.F.G.P. y L.R.G.P. en contra de la decisión núm. 2010-0284 dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de E. en fecha veintinueve (29) del mes de junio del año dos mil diez (2010) relativa a la Litis sobre Derechos Registrados (Nulidad de Testamento y Determinación de Herederos) en las parcelas núm. 367, 371, 383, 386, 388, 1025 y 1105 del Distrito Catastral núm. 2 y Parcela núm. 223 del Distrito Catastral núm. 5 del Municipio de G.H., Provincia Espaillat, por haber sido interpuesto como manda la ley; Segundo: Revoca, en cuanto al fondo, por los motivos antes expuestos la decisión núm. 2010-0284 dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de E. en fecha veintinueve (29) del mes de junio del año dos mil diez (2010) y obrando por propia autoridad y contrario imperio, declara inadmisible la acción interpuesta por los recurrentes señores M.A.G.H., G.G.B., M.E.G.P., J.F.G.P. y L.R.G.P. por carecer de interés para interponerla; Tercero: Compensa las costas procesales generadas por el presente recurso”;

Considerando, que en su memorial de casación los recurrentes proponen un único y extenso medio de casación, que enuncian de la forma siguiente: Unico: Errónea interpretación de los hechos y documentos de la causa. Falsa y errónea interpretación del medio aducido de la inadmisibilidad. Violación a las reglas que rigen los fines de inadmisión. Violación a los artículos 44 y siguientes de la Ley 834 de julio de 1978. Violación de la ley por errónea interpretación de las disposiciones contenidas en el artículo 2052 del Código Civil Dominicano;

Considerando, que en el desarrollo de su único medio los recurrentes alegan en síntesis lo siguiente: “Que el tribunal a-quo interpretó erróneamente los hechos y documentos de la causa, muy especialmente lo relativo al desistimiento realizado por el señor J.G.M., para de esta forma justificar de manera ilógica y contradictoria una supuesta falta de interés de los hoy recurrentes para interponer la litis objeto del presente recurso, ya que dichos jueces fundamentaron el medio de inadmisión de falta de interés en el acto núm. 16 de fecha 24 de agosto de 1977 mediante el cual el señor J.G.M. (causante de los hoy recurrentes) y el señor S.G.V. hicieron una supuesta declaración donde reconocieron como valido el apócrifo testamento pretendidamente suscrito por el señor F.G.M. a favor de su hermano, señor I.G.V. y a la vez renunciaron a ejercer acción alguna por dicho motivo con relación a dicho testamento; por lo que contrario a lo que fuera interpretado por dichos jueces de la lectura del referido acto de desistimiento se puede colegir que el mismo en modo alguno extingue el interés de las partes para cuestionar la validez del mismo, puesto que por tratarse de un mero desistimiento donde se reconoce la validez de un acto autentico en modo alguno suple los vicios de que el mismo pueda ser pasible al estar sometido para su validez a las solemnidades de forma y fondo establecidas por la ley; por lo que no puede establecerse que un simple desistimiento y/o renuncia haga inadmisible la demanda por falta de interés como fuera alegado por dichos jueces, toda vez que dicho desistimiento no constituye un acto transaccional, por lo que los hoy recurrentes conservan el interés en su acción y pueden impugnar por todas las vías legales el supuesto testamento, por lo que procede anular la decisión impugnada por el medio de que se trata”;

Considerando, que alegan por ultimo los recurrentes, que contrario a lo establecido por el tribunal a-quo, su interés viene dado por las actas del estado civil aportadas, que de pleno derecho les dan la calidad de sucesores de los finados J.G.M. y F.G.M., interés este que solo les puede ser quitado en caso de renuncia a la sucesión o por causa de indignidad sucesoria, lo que no ha ocurrido en la especie, puesto que la acción en determinación de herederos es imprescriptible, por lo que no es posible que se extingan estos derechos por ninguna vía, ya que una vez abierta la sucesión de conformidad con el artículo 718 del código civil, los derechos registrados a nombre del de cujus quedan registrados ipso facto a nombre de los herederos, por lo que estos tienen un derecho actual y legitimo; que dichos jueces tergiversaron el alcance o repercusión que se supone posee el principio o efecto procesal de falta de interés, ya que el interés consiste en la ventaja que procura al demandante el reconocimiento por el juez de la legitimidad de su pretensión, elementos estos que se mantienen incólumes en el presente caso, puesto que si bien hubo una aceptación a dicha disposición testamentaria por parte de su causante, no hubo una renuncia por parte de este a la herencia del finado F.G.M., lo que indica que su causante y ellos por vía de consecuencia, mantienen su interés sobre la misma; que al no decidirlo así el tribunal a-quo interpretó erróneamente las disposiciones del artículo 44 de la ley núm. 834, incurriendo con ello en falta de base legal, lo que hace anulable su decisión, por sustentarse en una supuesta falta de interés para pretender justificar la inadmisibilidad de su acción, lo que es totalmente irreal;

Considerando, que al examinar la sentencia impugnada se advierte que el tribunal a-quo procedió a revocar la sentencia de primer grado que había declarado la inadmisibilidad de la litis en derechos registrados planteada por los hoy recurrentes, acogiendo los medios de inadmisión invocados por la entonces demandada basados en la falta de calidad y la autoridad de la cosa juzgada; en cambio, al revocar esta decisión y dictar la sentencia que hoy se impugna, los jueces del Tribunal Superior de Tierras decidieron que la inadmisibilidad de dicha litis se fundamentaba no en la falta de calidad, sino en la falta de interés, medio que fue suplido de oficio por dichos jueces, estableciendo además que al no haber nada más que juzgar debido a la falta de interés de los demandantes y hoy recurrentes, no era necesario pronunciarse sobre el punto recurrido relativo a la llamada autoridad de la cosa juzgada;

Considerando, que para justificar su decisión en el sentido de que en la especie la litis resultaba inadmisible por carecer los hoy recurrentes de interés para interponerla, el Tribunal Superior de Tierras se fundamentó en el motivo siguiente: “Que en la especie el interés de los hoy recurrentes nace de los derechos a accionar en justicia sobre el objeto de la litis que pudo haber tenido el señor J.G.M., quien por vinculación sucesoral le transmite ese derecho a estos, pero resulta que el interés no le puede ser transmitido a los demandantes hoy recurrentes para el caso de la especie, toda vez que ese derecho a accionar quedó extinguido o desaparecido con la redacción del acto de renuncia al ejercicio de cualquier acción judicial con relación al testamento dado por el señor F.G.M. en el cual instituyó como su legatario universal al señor I.G.V., por demás mediante acto ejecutado, dando como bueno y valido el testamento y renunciando a cualquier acción directa o indirecta con relación al testamento; que en síntesis, ante la renuncia a accionar por parte del señor J.G.M., esa renuncia se le transmite a sus herederos los demandantes y hoy recurrentes, por lo que cualquier acción ante la carencia de un interés actual deviene en inadmisible por falta de éste”;

Considerando, que no obstante lo anterior, de los hechos retenidos en la sentencia impugnada se advierte que si bien el tribunal a-quo actuó correctamente al declarar inadmisible la litis en derechos registrados en nulidad de testamento, originalmente intentada por los hoy recurrentes, sin embargo, al examinar el expediente abierto en ocasión del presente recurso también se advierte, que efectivamente dicha litis resulta inadmisible tal como fue estatuido por dicho tribunal, pero los motivos en que se sostuvo para declarar dicha inadmisión resultan errados, ya que no estamos en presencia de falta de calidad ni de falta de interés, puesto que estas condiciones existen en la especie con respecto a los hoy recurrentes, sino que el medio que debió ser ponderado para solucionar el presente caso es el de la prescripción de la acción, que según se observa en la sentencia impugnada fue invocado en primer lugar por la parte hoy recurrida, conjuntamente con los demás medios de inadmisión presentados en sus conclusiones ante el tribunal a-quo, pero que no fue ponderado por dichos jueces, los que como ya se ha dicho solo retuvieron el medio derivado de la falta de interés porque a su entender resultaba más idóneo para declarar la inadmisibilidad de dicha litis;

Considerando, que en consecuencia y dado a que en la especie dichos jueces actuaron válidamente al declarar inadmisible la litis en derechos registrados, aunque debieron sustentar su decisión en un motivo distinto al que figura en su sentencia, por tales razones, esta Tercera Sala entiende procedente decidir este caso utilizando la sustitución de motivos, que es una técnica aplicada en casación que le permite a la Suprema Corte de Justicia mantener lo decidido por los jueces de fondo cuando la decisión sea correcta, aunque por motivos distintos, como ocurre en la especie; que dicha técnica casacional encuentra su justificación en el principio de economía procesal y en el rol que juegan las decisiones de esta Suprema Corte de Justicia en funciones de Corte de Casación, que es el de establecer y mantener la unidad de la jurisprudencia nacional;

Considerando, que por tales razones, esta Tercera Sala procede a sustituir los motivos de la decisión impugnada, lo que permite validar lo decidido por el tribunal a-quo cuando estatuyó en el sentido de que dicha litis resultaba inadmisible, pero en base al medio deducido de la prescripción de la acción intentada por los hoy recurrentes, tal como se desprende de los siguientes elementos extraídos de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, como son: a) que el señor F.G.M., que no tenía descendencia, testó todos sus bienes en provecho de su hermano, señor I.G.V., causante de los hoy recurridos, en fecha 15 de agosto de 1949; b) que el testador falleció el 3 de mayo de 1967; c) que dicho testamento fue ejecutado a favor del señor I.G.V., lo que fue reconocido por el causante de los hoy recurrentes, señor J.G.M. mediante declaración prestada ante el Notario Público Dr. C.M.F. en fecha 24 de agosto de 1977; d) que al ordenar el Tribunal Superior de Tierras la ejecución de dicha disposición testamentaria en provecho del señor I.G.M., fueron transferidos en su favor los certificados de títulos que amparaban dichas parcelas, lo que ocurrió en el año 1977; e) que la litis en derechos registrados intentada en la especie por los hoy recurrentes fue introducida ante el tribunal de tierras en fecha 17 de diciembre de 2009;

Considerando, que del examen anterior resulta evidente que la litis interpuesta por dichos recurrentes en el presente caso está afectada por la prescripción, ya que ellos mismos reconocen que el objeto de su demanda es la invalidación de una disposición testamentaria que fue ejecutada en el año 1977; que en consecuencia, como lo que está siendo cuestionado en la especie por los hoy recurrentes es el acto de disposición testamentaria mediante el cual le fueron transferidos sus derechos al causante de los hoy recurridos dentro de las indicadas parcelas, que fue ejecutado en el registro de títulos en el año 1977, esto indica que dichos recurrentes tenían que accionar en contra del referido acto de disposición dentro del plazo contemplado por el artículo 2262 del código civil, que regula la prescripción más larga del derecho común para accionar en justicia, que es de 20 años; sin embargo, el examen de la sentencia impugnada revela que el testamento fue ejecutado en el año 1977, mientras que la demanda originalmente intentada por dichos recurrentes fue introducida ante la jurisdicción inmobiliaria mediante instancia de fecha 17 de diciembre de 2009, de donde resulta evidente que en el presente caso había prescrito su derecho para impugnar dicho testamento, ya que entre la fecha de la ejecución del mismo y la de interposición de la litis, había transcurrido mucho mas de los 20 años previsto por el indicado texto legal, específicamente 32 años; por lo que esta inacción de dichos recurrentes por un tiempo mayor al requerido por el legislador, obró en su perjuicio, produciendo la extinción de su derecho para actuar en contra del cuestionado testamento, lo que conduce a que su acción judicial resulte inadmisible, sin derecho a examen del fondo de sus pretensiones, por aplicación de lo dispuesto por el artículo 44 de la Ley 834 de 1978, el cual no fue mal aplicado por los jueces del tribunal a-quo como alegan los recurrentes;

Considerando, que por otra parte y en cuanto a lo alegado por los recurrentes de que “la acción en determinación de herederos es imprescriptible, por lo que no es posible que se extingan estos derechos por ninguna vía, ya que una vez abierta la sucesión de conformidad con el artículo 718 del Código Civil, los derechos registrados a nombre del de cujus quedan registrados ipso facto a nombre de los herederos, por lo que estos tienen un derecho actual y legitimo”, frente a este señalamiento esta Tercera Sala se pronuncia en el sentido de que si bien es cierto lo afirmado por dichos recurrentes, de que la acción en determinación de herederos es imprescriptible, ya que de acuerdo al artículo 815 del Código Civil, “a nadie puede obligarse a permanecer en estado de indivisión de bienes y siempre puede pedirse la partición”, no menos cierto es que esto no es lo que ocurre en el caso de la especie, ya que el examen de la sentencia impugnada revela que los hoy recurrentes han pretendido introducir la presente litis como una determinación de herederos, cuando lo que realmente persiguen como una consecuencia directa, el atacar el acto de disposición testamentaria ejecutado en el 1977, lo que tiene un plazo determinado para ser cuestionado tal como se ponderó precedentemente, por lo que se descarta este alegato; Considerando, que por tales razones, esta Tercera Sala concluye en el sentido de que al declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por los hoy recurrentes y con ello la litis en derechos registrados originalmente intentada por éstos, el tribunal a-quo dictó una decisión apegada al derecho con la sustitución de motivos efectuada por esta Corte, lo que permite validar esta decisión; en consecuencia, se rechaza el medio que se examina, así como el presente recurso de casación al ser improcedente y mal fundado;

Considerando, que toda parte que sucumbe en casación será condenada al pago de las costas, ya que así lo establece el artículo 65 de la ley sobre procedimiento de casación, lo que aplica en la especie y así fue solicitado por la contraparte.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los señores M.A.G.H., M.E.G.P., G.G.B., J.F.G.P. y L.R.G.P., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el 23 de junio de 2014, relativa a la Litis en Derechos Registrados (partición, nulidad de testamento y determinación de herederos) dentro de las parcelas números 367, 371, 383, 386, 388, 1025 y 1105 del Distrito Catastral núm. 2 y parcela núm. 223, del Distrito Catastral núm. 5, todas del Municipio de G.H., Provincia Espaillat, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas y las distrae en provecho del L.. A.T.M.G., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 16 de septiembre de 2015, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- E.H.M..- S.I.H.M..- R.C.P.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 12 de octubre de 2015, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

GRIMILDA ACOSTA DE SUBERO

Secretaria General

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