Sentencia nº 501 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Diciembre de 2015.

Número de sentencia501
Número de resolución501
Fecha14 Diciembre 2015
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 14 de diciembre de 2015

Sentencia núm. 501

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 14 de diciembre de 2015, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces, Miriam Concepción Germán

Brito, P.; E.E.A.C., F.E.S.S. e

H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus

audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy

14 de diciembre de 2015, años 172° de la Independencia y 153° de la

Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente

sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.P.T.,

dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, portador de la cédula de

identidad y electoral núm. 011-0024652-7, domiciliado y residente en el

Kilómetro 13, casi entrada a la Seiba, C.S. del Distrito Municipal Fecha: 14 de diciembre de 2015

de P.C. del municipio de San Juan de la Maguana, imputado, contra la

sentencia núm. 00652-2014-00084, dictada por la Corte de la Apelación del

Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 13 de noviembre de 2014,

cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. J.E.E.O., en representación del

recurrente R.P.T., en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Dr. H.B.L., por sí y por el Dr. Antonio E. Fragoso

Arnaud y el Licdo. C.Y.F. de León, quienes actúan en

representación de la parte recurrida, R.A.S., en la lectura

de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el Dr. Juan

Eudis Encarnación Olivero, en representación del recurrente Rifuino Pérez

Tapia, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 1 de diciembre de 2014,

mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito de réplica a dicho recurso, suscrito por los Dres. Antonio E.

Fragoso Arnaud, H.B.L.B. y el Licdo. C.J.F. Fecha: 14 de diciembre de 2015

de León, en representación de R.A.S., depositado en la

secretaría de la Corte a-qua el 4 de diciembre de 2014;

Visto la resolución núm. 1291-2015, dictada por esta Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia el 21 de abril de 2015, mediante la cual declaró

admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, y fijó audiencia

para el día 22 de junio de 2015, fecha en la cual fue diferido el fallo del presente

recurso de casación para ser pronunciado dentro del plazo de treinta (30) días

que establece el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y

242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales

que en materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya

violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de

Casación y 70, 246, 393, 394, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código

Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en

ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: Fecha: 14 de diciembre de 2015

  1. que con motivo de una querella con constitución en actor civil,

    interpuesta por R.A.S., en contra del hoy recurrente

    R.P.T., por supuesta violación a la Ley 2859, sobre C., fue

    apoderado para el conocimiento del fondo del asunto, el Juzgado de Primera

    Instancia del Distrito Judicial de Las Matas de F., el cual dictó la sentencia

    núm. 03-2014, el 27 de mayo de 2014, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Se declara al señor R.P.T., culpable de haber emitido los cheques núms. 3108 y 3109 de fechas 20 y 15 de mayo del año 2013, a favor del señor R.A.S., sin la debida provisión de fondos, dicho hecho tipificado y sancionado por la Ley 2859, sobre C.; en consecuencia, se condena al indicado imputado a cumplir la pena de seis (6) meses de prisión, a ser cumplidos en la cárcel pública de San Juan de la Maguana, acogiendo a su favor circunstancias atenuantes previstas en el artículo 463 del Código Penal Dominicano, y al pago de las costas penales del procedimiento; SEGUNDO: Se declara buena y válida la constitución en querellante y actor por el señor R.A.S., por medio de sus representantes legales, en cuanto a la forma, por haberse hecho conforme a los procedimientos establecidos a la norma procesal, y en cuanto al fondo se condena al indicado imputado, al pago de la suma de Trescientos Sesenta y Seis Mil Trescientos Setenta y Cinco Pesos (RD$366,375.00), que es el valor de los cheques adeudados, mas la suma de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00) a título de indemnización, como justa reparación de los daños y perjuicios ocasionados al indicado parte querellante, como consecuencia de la acción antijurídica y no permitida por la ley, en Fecha: 14 de diciembre de 2015

    que incurrió el imputado al emitir un cheque sin la debida provisión de fondos; TERCERO: Se condena al imputado al pago al pago de las costas civiles del procedimiento, con distracción de las mismas a favor y provecho del Dr. H.B.L.B., por sí y por el Dr. A.E.F.A. y el Lic. C.J.F., abogados que afirman haberlas avanzado en su mayor parte o totalidad; CUARTO: Se rechazan las conclusiones subsidiarias y principales del señor, porque las pruebas aportadas fueron suficientes para destruir su presunción de inocencia, según las razón expresadas en la presente sentencia

    ;

  2. que con motivo del recurso de apelación interpuesto, la Corte de

    Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, dictó la

    sentencia núm. 00652-2014-00084, hoy recurrida en casación, el 13 de noviembre

    de 2014, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO : Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha veintitrés (23) del mes de julio del año dos mil catorce (2014), por los Dres. A.F.A., H.B.L.B. y el Lic. C.Y.F. de León, quienes actúan a nombre y representación del señor R.A.S., contra la sentencia núm.03-2014, de fecha tres
    (3) del mes de julio del año dos mil catorce (2014), dada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Las Matas de F., cuyo dispositivo figura copiado en otra parte de esta sentencia;
    SEGUNDO: Modifica el ordinal segundo de la sentencia recurrida, en cuanto al monto de los cheques, y en consecuencia, condena al imputado al pago de la suma de Setecientos Sesenta y Seis Mil Trescientos Sesenta y Cinco Pesos Fecha: 14 de diciembre de 2015

    dominicanos (RD$766,365.00), que es el monto de los cheques emitidos por éste, quedando confirmada la recurrida sentencia en los demás ordinales”;

    Considerando, que el recurrente R.P.T., no invoca en su

    recurso de casación, medios específicos, alegando en síntesis lo siguiente:

    “Que la sentencia objeto del presente recurso contiene graves violaciones de carácter procesal, constitucional y los tratados internacionales de normas penales sustantivas como son: La sentencia es manifiestamente infundada, toda vez que los jueces de la apelación solo se limitan a modificar el monto establecido en la decisión recurrida y a confirmar los demás ordinales de dicha sentencia sin tomar en cuenta ni las declaraciones expuestas por el recurrente el señor R.P.T., en audiencia, ni los medios de excepciones planteados por el, por intermedio de su abogado durante el proceso, el cual modifica y confirma dicha decisión, sin una justa motivación, sin hacer una justa observación y valoración de los medios de pruebas propuestos por las partes, y sin tomar en cuenta las disposiciones establecidas en el artículo 422 numeral 2 del Código Procesal Penal solicitado en el escrito de apelación por la parte recurrente, cumpliendo con el debido proceso y bajo la prerrogativa del sistema de justicia democrática; la Corte entra en contradicción ya que establece que el tribunal de primer grado rechazó los incidentes que le plantearon al no sostener pruebas para sostenerlo (sic) cuando a dicha Corte en el escrito de apelación y en las declaraciones del imputado además en su cédula de identidad y electoral se le establece que el imputado al momento del alguacil trasladarse a la calle S. delD.M. de P.C., en ese domicilio no vive el imputado recurrente y Fecha: 14 de diciembre de 2015

    que su domicilio real es en el Km, 13 de la carretera S., casi en la entrada de la Seiba del Distrito Municipal de P.C. y que se encontraba fuera del país, al momento de notificar dichos actos de manera irregular, por lo que la Corte al hacer un simple análisis debió entender que existían irregularidades de forma y de fondo en los actos que contenían la acusación de la parte acusatoria, por lo que debió anular la sentencia objeto del recurso de casación y enviar el proceso ante un tribunal distinto al que dictó la sentencia a fin de que ese tribunal conociera de una nueva revalorización de las pruebas y que con un simple análisis de los medios probatorios, se observaba los errores procesales de los actos del proceso y del cheque objeto de la acusación, donde el imputado entrega al acusador un cheque solo con la firma, como garantía de un préstamo, este viola su contenido, lo llena, con un valor diferente a la deuda, sin la autorización del imputado, cometiendo acto de falsedad en escritura en documentos privados y lo protesta notificándolo en un domicilio que no es el del imputado, ni en su persona ni en manos de un vecino, todo esto expuesto en el escrito de apelación debidamente motivado y la Corte se limito solo a rechazar el recurso y confirmar la decisión del Tribunal a-quo; que el Tribunal a-quo, no era competente para conocer del proceso, toda vez que el imputado reside en el Km. 13 de la carretera S., sección El Llanito del Distrito municipal de P.C., municipio de San Juan de la Maguana, en la jurisdicción de San Juan de la Maguana, y el domicilio del Tribunal corresponde a la jurisdicción de Las M. de F., que le corresponde a los municipios de Las Matas de F. y El Cercado, o sea, que dicho Tribunal conoció de un proceso sin ser de su competencia jurisdiccional, por lo que la Corte apoderada debió anular la sentencia objeto del presente recurso; que dicha acusación y los actos contentivos sobre el protesto y la reiteración de protesto de Fecha: 14 de diciembre de 2015

    cheque nunca le fueron notificados al imputado demandado R.P.T., ni en su persona ni en su domicilio, ni en manos de un vecino que le pudiera entregar al demandado dichos actos para que este se defendiera de la acusación y la misma tenga validez jurídica; que tanto el protesto como la reiteración de protesto de cheques le fueron notificados a J.T., quien dijo ser la madre de R., residente en la calle S. delD. municipal de P.C., cuando R. nunca ha vivido en este domicilio, y su madre es la señora N.M.T., pero mucho menos es vecino de la persona que recibió la notificación siendo dichos actos nulos de nulidad absoluta; que el artículo 69 numeral 8 de la Constitución, sobre la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece: Es nula toda prueba obtenida en violación a la ley; y así mismo el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil supletorio a la materia penal declara: Los emplazamientos deben notificarse a la misma persona o en su domicilio; que el artículo 26 del Código Procesal Penal sobre la legalidad de la prueba establece: Los elementos de prueba solo tienen valor si son obtenidos e incorporados al proceso conforme a los principios y normas de este código. El incumplimiento de esta norma puede ser invocado en todo estado de causa y provoca la nulidad de este acto y sus consecuencias sin perjuicio de las sanciones previstas por la ley a los autores del hecho; que la violación de cheque está contenida además de la Ley 2859, del 30 de abril de 1951, entran en los delitos perseguidos por acción privada, establecido en el numeral 4 del artículo 32 del Código Procesal Penal; que los delitos perseguibles por acción privada, la parte que lo promueve al presentar su acusación, debe establecer en la misma el domicilio del demandado para que le sean notificados en su persona o en su domicilio, todos los actos que se derivan de la acusación, de no cumplir con esta formalidad legal, son nulos de nulidad absoluta Fecha: 14 de diciembre de 2015

    los medios de pruebas ofrecidos y notificados, por no haber sido notificados legalmente; que ni la acusación, ni el protesto de cheque, ni la reiteración del protesto de cheque, le fueron notificados al demandado ni en su persona ni en su domicilio, por lo que dichos actos deben ser declarados nulos de nulidad absoluta y la acusación declararla inadmisible por falta de notificación en la persona del demandado y en tal sentido el Juez debe desechar los actos contentivos del presente proceso; que el demandado R.P.T. solicito al tribunal en virtud de los medios de excepciones y medio de inadmisión planteada en virtud de la acusación presentada por el demandante R.A.S. por intermedio de sus abogados constituidos y apoderado de manera especial, los cuales les fueron rechazados, sin razones lógicas ni motivos razonables; que estos alegatos o incidentes les fueron planteados a la honorable corte de apelación en el escrito del recurrente, demostrándoles, que la sentencia del Tribunal a-quo, carece de fundamentos, de base probatoria, toda vez que los medios probatorios presentados por el acusador carecen de legalidad, por lo que debió ordenar la nulidad de dicha sentencia, por los errores e irregularidades presentadas en el escrito de apelación del recurrente; que el imputado recurrente tiene una deuda de Un Millón de Pesos con el acusador, donde este recibió abonos, como pago de la deuda y el cheque en blanco que recibió como garantía, lo llenó, sin la autorización del imputado y con un monto exagerado, siendo condenado de manera injusta, en virtud de una sentencia, carente de objeto, mal fundada, sin motivaciones y carente de base legal; que dicha sentencia es recurrible, toda vez que desnaturaliza el objeto de la ley, que es preservar la paz, el ser humano, la sociedad, la justicia y el orden público; la misma se contradice, con una condena penal y civil a un imputado que no tiene nada que ver con el hecho el cual se le acusa, sin importar su Fecha: 14 de diciembre de 2015

    estado de inocencia demostrada en sus declaraciones, y la falta de valoración de las pruebas aportadas por este, sin la justificación de una prueba que contradiga sus declaraciones y desnaturalice las aportadas por el imputado”;

    Considerando, que la Corte a-qua para fallar en el sentido en que lo hizo,

    en síntesis, estableció lo siguiente:

    “a) que esta Corte se encuentra apoderada para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha veintitrés (23) del mes de julio del año dos mil catorce (2014), por los Dres. A.F.A., H.B.L.B. y L.. C.Y.F. de León, quienes actúan a nombre y representación del señor R.A.S., contra la sentencia núm. 03-2014 de fecha tres (3) del mes de julio del año dos mil catorce (2014), dada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Las Matas de F., cuyo dispositivo figura copiado en otra parte de esta sentencia; b) que el imputado R.P.T., luego de ser advertido de su derecho constitucional, declaró ante esta Corte, de la siguiente manera: “Ahí en ese cheque existen irregularidades porque ese cheque no está llenado por mí, yo le daba cheques en blanco al señor, y ese cheque fue llenado y yo no estaba en el país, estaba en Panamá, yo me sorprendí cuando lo vi, usted puede verificar la letra a ver si son las mías. No recuerdo bien la fecha, pero sé que se lo di en blanco, nada más le puse la firma, la deuda no alcanzaba el monto de ochocientos mil pesos. El me entregaba productos y yo le dejaba cheques allá, cuando yo tenía el dinero entonces yo se lo llevaba allá. Cuando yo le entregué los cheques el me entregaba productos, esa es mi firma. El contenido de ese cheque no lo llene yo, ni la fecha ni arriba, no me Fecha: 14 de diciembre de 2015

    notificaron ningún acto procesal para este proceso”; c) que la víctima, señor R.A.S., manifestó ante esta corte lo siguiente: “El señor R.P., fue allá y me pidió una patana de fertilizante, que se le entrego por F., cuando yo fui el martes al banco para el cambiar el cheque ya no tenía fondo, él se desapareció que todo el mundo lo sabe, entre Las M. y San Juan todo el mundo conoce la historia, él me entregó el cheque, esas letras las puso él. El fue y me entregó el cheque formal”; d) que el abogado de la víctima, querellante y actor civil, concluyó solicitando: Que se declare buen y válido el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 3/2014 de fecha 27 de mayo del año 2014 del Juzgado de Primera Instancia, en sus atribuciones penales, del Distrito Judicial de Las Matas de F., por haberse hecho conforme al derecho y dentro de los plazos establecidos en nuestro Código Procesal Penal Dominicano; en cuanto al fondo, que la Honorable Corte, actuando por propia autoridad y contrario imperio, declare con lugar dicho recurso, dictando su propia sentencia que modifique parcialmente la sentencia de marras, específicamente el ordinal segundo, para que el monto sea RD$766,375.00 Pesos dominicanos, tal como lo establecen los cheques depositados y no de RD$366,375.00 como fue fallado en el primer grado, así como el ordinal cuarto que dice: Las pruebas aportadas fueron suficientes para destruir su presunción de inocencia; lo que a todas luces es contradictorio con la condena, ratificando la sentencia 03/2014 de fecha 27 de mayo, en los demás aspectos; condenar al señor R.P. al pago de las costas del procedimiento de alzada con distracción y provecho de los Dres. H.B.L.B., A.E.F.A. y el Lic. C.Y.F. de León, quienes afirmamos haberlas avanzado en su totalidad; e) que el abogado de la defensa concluyó solicitando: En cuanto a la forma declarar Fecha: 14 de diciembre de 2015

    buena y valida el recurso de apelación interpuesto por el señor R.A., en contra de la sentencia núm. 03-2014, de fecha 27/05/2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en sus atribuciones de acción privada del Distrito Judicial de Las Matas de F.; en cuanto al fondo, solicitamos a esta honorable Corte, que en virtud del artículo 422.2.2, declaréis con lugar el presente recurso y que del mismo modo, ordenar la celebración total o parcial de un nuevo juicio, ante un tribunal distinto al que dictó la decisión objeto de la acción recursoria, a fin de que se haga una nueva revalorización de las pruebas aportadas por las partes, ya como se puede observar hay errores en el contenido del cheque que no se corresponde con las deudas contraídas entre el señor R.P.T. y el señor R.A., que ascendente al monto de Trescientos Sesenta y Siete Mil Pesos, según la propia declaración del recurrido ante el Tribunal a-quo y que pretende la parte recurrente cobrar la suma de Setecientos Mil Seiscientos Sesenta Pesos; que del mismo modo, frente a los actos que se derivan el presente proceso existen irregularidades demostrativas que son objeto de un análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes; compensar las costas; f) que por no estar conforme con dicha decisión la víctima y actor civil interpuso formal recurso de apelación sustentado en los siguientes motivos; g) que en su instancia recursoria, la víctima y actor civil R.A.S. alega un único motivo en su recurso y establece: que el tribunal de primer grado valoró incorrectamente las pruebas aportadas por la víctima, al atribuirle un monto diferente a los cheques que sirvieron de base a la acusación y posterior condena del imputado, condenándolo a pagar la suma de RD$366,375.00, y sin embargo, la sumatoria de los dos cheques adeudados suman RD$766,365.00; h) que al analizar esta alzada este único motivo de su recurso invocado por la víctima, se puede comprobar que Fecha: 14 de diciembre de 2015

    ciertamente, en el dispositivo de su sentencia, el tribunal de primer grado declaró culpable al imputado R.P.T. de haber emitido los cheques núms. 3108 y 3109 de fechas 20 y 15 de mayo, a favor de R.A.S., sin ninguna provisión de fondos, comprobando esta Corte, que los citados cheques fueron emitidos por valor de RD$536,250.00, el cheque núm. 3108, y RD$.230,125.00, el cheque núm. 3109, los cuales suman la totalidad de RD$766,365.00, por lo que procede acoger este único medio del recurso; i) que conforme con el artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal, la corte puede dictar directamente la sentencia del caso sobre las comprobaciones de hecho ya fijadas por la sentencia recurrida”;

    Considerando, que del examen del recurso presentado por el recurrente

    R.P.T., así como de la sentencia recurrida, se evidencia que la

    Corte a-qua cumplió con su deber al examinar el recurso del que estaba

    apoderada, interpuesto por el querellante y actor civil Rolando Alcántara

    Sánchez, de conformidad a los vicios denunciados en la apelación, por éste; que

    el imputado y recurrente en casación R.P.T. no recurrió en

    apelación y su recurso de casación se basa en que la notificación del protesto fue

    realizada en un domicilio equivocado; sin embargo, el recurrente no expresa

    cual fue el agravio presentado, al comparecer y haber podido defenderse en la

    audiencia, de modo que si tal error existió, el mismo fue superado, al no

    vulnerársele su derecho de defensa; asimismo, arguye que él no fue quien llenó

    el cheque, que lo entregó firmado en blanco, no constituyendo tal argumento Fecha: 14 de diciembre de 2015

    motivo de nulidad de la decisión recurrida, al no haberse demostrado la

    supuesta falsedad, vicios que se verifican en la decisión de primer grado y que

    fueron subsanados con la sentencia hoy recurrida, instancia en la que no

    recurrió el imputado, dando aquiescencia a la referida decisión;

    Considerando, que, en la especie, la Corte a-qua ofreció una adecuada

    motivación al modificar la sentencia de primer grado, acogiendo los alegatos

    del querellante y actor civil, en el sentido de rectificar el valor de los cheques,

    aspecto no contrarrestado por el imputado y hoy recurrente R.P.T.,

    único aspecto al cual debía referirse; por consiguiente, como los vicios

    expresados no son suficientes para provocar la nulidad de la sentencia

    recurrida, procede desestimar la casación de que se trata.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Admite la intervención de R.A.S. en el recurso de casación interpuesto por R.P.T., contra la sentencia núm. 00652-2014-00084, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión;

    Segundo: Rechaza el indicado recurso, y en consecuencia, confirma la decisión impugnada; Fecha: 14 de diciembre de 2015

    Tercero: Condena al recurrente al pago de las costas y ordena su distracción a favor de los Dres. A.E.F.A. y H.B.L. y el Lic. C.Y.F. de León, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad o mayor parte;

    Cuarto: Ordena a la secretaria notificar la presente decisión a las partesy al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, para los fines correspondientes.

    (Firmados).-Miriam Concepción Germán Brito.-Esther Elisa Agelán

    Casasnovas.-Fran Euclides Soto Sánchez.-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran

    en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él

    expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que

    certifico.

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