Sentencia nº 501 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Septiembre de 2016.

Número de sentencia501
Número de resolución501
Fecha07 Septiembre 2016
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 501

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 7 de septiembre de 2016, que dice:

TERCERA SALA

Audiencia pública del 7 de septiembre de 2016.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor F.E.C., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 093-0000860-5, domiciliado y residente en la calle Primera, núm. 56, el paraje El Calvario, distrito municipal El Carril, municipio Bajos de Haina, provincia S.C., contra la

Casa Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, en sus atribuciones laborales, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. A.F.C., abogado del recurrente F.E.C.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 11 de febrero de 2014, suscrito por el Dr. A.F.C., Cédula de Identidad y Electoral núm. 093-0023461-5, abogado de la parte recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Vista la resolución núm. 130-2015, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el 2 de febrero del 2015, mediante la cual declara el defecto de la parte recurrida Multigás, SRL. y el señor C.P.;

Que en fecha 30 de septiembre de 2015, esta Tercera Sala en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: E.H.M., en funciones de presidente, S.I.H.M. y R.C.P.A., asistidos de la Secretaria General, procedieron a casación;

Visto el auto dictado el 5 de septiembre de 2016, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con el magistrado F.A.O.P., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral incoada por el señor F.E.C. contra M., SRL., y el señor C.P., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal, dictó el 27 de marzo de 2013, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara buena y válida, en la forma, la demanda por dimisión incoada por el señor F.E.C., en contra de Multigás, SRL., y el señor C.P., por haber sido interpuesta de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Declara la Campusano, en contra de Multigás, SRL., y el señor C.P., por los hechos argüdos en el cuerpo de la presente sentencia; Tercero: Compensa las costas del procedimiento, por no tener interés la parte demandada en las mismas”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: Declara regular y válido, en su aspecto formal, el recurso de apelación incoado por el señor F.E.C., contra la sentencia laboral núm. 46 de fecha 27 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal, por haber sido hecho de conformidad con procedimiento de ley; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza el indicado recurso, en consecuencia, confirma la sentencia recurrida, por las razones precedentemente indicadas; Tercero: Condena al señor F.E.C., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del L.. B.U.B., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente en su memorial de casación propone los siguientes medios: Primer Medio: Errónea interpretación y aplicación del artículo 98 del Código de Trabajo; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y las pruebas;

Considerando, que el recurrente alega en el primer medio de primer grado, basó su decisión en una supuesta caducidad de la demanda, aduciendo en síntesis que el trabajador demandante en dimisión lanzó su demanda fuera del plazo, en ese sentido, si bien es cierto que el artículo 98 del Código de Trabajo estipula que el derecho del trabajador a dar por terminado el contrato de trabajo presentando su dimisión por cualquiera de las causas enumeradas en el artículo 97 del Código de Trabajo caduca a los 15 días, no es menos cierto que en la especie, las faltas cometidas por la empresa y su representante consistentes en la no reposición del trabajador en su puesto de trabajo o en su defecto pagarle sus prestaciones laborales, fueron constantes, permanentes y reiterativas, que se renovaron cada día a partir del momento en que le fue notificado el auto de archivo del expediente que dio origen a la suspensión del contrato de trabajo que unía a las partes, por lo que al momento del recurrente ejercer el derecho a la dimisión del contrato de trabajo, invocó como causas de dimisión la violación del artículo 97 numeral 3º del Código de Trabajo, ya que se encontraban presentes la vigencia del contrato de trabajo aunque suspendido al momento de ejercer la acción y la negativa por parte del empleador de reincorporarlo al trabajo o en su defecto pagarle sus prestaciones laborales que se mantenían vigentes al momento de la dimisión, siendo así, no existía caducidad o prescripción de que habla constantes y permanentes que se mantuvieron durante todo el proceso posterior a la notificación del auto de archivo del expediente a la empresa dictado a favor del recurrente”;

Considerando, que la Corte a qua establece en la sentencia hoy recurrida en casación, lo siguiente: “que son hechos comprobados, tanto por los documentos depositados, escritos de las partes, pruebas aportadas por ante el tribunal a quo y que constan en la sentencia recurrida: a) que entre el recurrente y la recurrida existió un contrato de trabajo por tiempo indefinido; b) que en fecha 1ero. de diciembre 2009, fue arrestado en flagrante delito el señor F.E.C.…; d)…imponiéndose medida de coerción, consistente en la presentación los días 30 de cada mes por ante el despacho del Ministerio Público actuante; e) que en fecha 20 de diciembre del 2010, fue emitido el Auto de Archivo Provisional No. 1357-10 por el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de San Cristóbal…;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: “que como se puede comprobar, a partir del siete (7) de noviembre 2011, fecha en la que se da conocimiento oficial y formal a la empresa recurrida del Auto de Archivo Provisional acerca de la medida de coerción que pesaba sobre el trabajador recurrente y la fecha de la notificación de la dimisión, es decir, el 20 de julio 2012, mandado a observar por el artículo 98 del Código de Trabajo” y concluye: “que en la especie se han dado las condiciones, más allá del plazo antes señalado de quince días para que adquiera vigencia plena lo estipulado por el artículo 98 arriba indicado. Que habiendo sido planteado el medio de inadmisión fundamentado en la caducidad, procede hacerle méritos al mismo, sin necesidad de analizar otras cuestiones de fondo”;

Considerando, que el artículo 98 del Código de Trabajo textualmente dice: “El derecho del trabajador a dar por terminado el contrato de trabajo, presentando su dimisión por cualquiera de las causas enunciadas en el artículo 97, caduca a los quince días. Este plazo se cuenta a partir de la fecha en que se ha generado ese derecho”;

Considerando, que la Corte a qua motiva su decisión, únicamente en el vencimiento del plazo contemplado en el artículo 98 del Código de Trabajo, sin ponderar la solicitud del recurrente de que verificara que entre el cese de la causa que dio motivo a la suspensión del contrato de trabajo, (estando ya hábil para reintegrarse a sus labores el actual recurrente), y la fecha en la que ejerció la dimisión, este último, mediante intimación a la empresa y a su representante hizo, según él, constantes llamados en el sentido de que fuera prestaciones laborales, y la corte a qua no hizo referencia a este aspecto, no obstante el recurrente indicar que aportó los modos de pruebas que sustentaban su afirmación, a saber, declaración testimonial y prueba escrita;

Considerando, que es jurisprudencia constante de esta alta corte que la no reanudación de labores de un trabajador cuyo contrato haya estado suspendido y la falta ilegal de pagos de salarios, constituyen un estado continuo de faltas, lo que hace que el derecho del trabajador a dimitir por una de esas causas se mantenga mientras dure dicho estado, iniciándose el plazo para la caducidad de la dimisión cuando éste cese, no creando el fin del mismo el hecho de que el trabajador haya otorgado un plazo al empleador para que cumpla con sus obligaciones. En la especie, el actual recurrente al presentar dimisión de su contrato de trabajo alegó que el empleador se negaba a pagar sus salarios y a reanudar el trabajo, lo que de ser cierto constituía el estado continuo de faltas arriba indicado, manteniendo vivo el plazo del trabajador para dimitir por esa causa y obligaba al Tribunal a quo a ponderar esa circunstancia antes de pronunciarse sobre la caducidad de la misma. Al decidir la Corte a qua que el derecho del trabajador a ejercer la dimisión había caducado al poner a correr el plazo de 15 días que establece el artículo 98 del Código de Trabajo, incurrió en una legal, razón por la cual la misma debe ser casada. (Sentencia 25 de enero 2006, B. J. núm. 1142, págs. 1095-1100);

Considerando, que en la especie, el tribunal no hizo referencia alguna a la actuación de la empresa hoy recurrida y la negativa o no a reanudar y/o pagar prestaciones laborales al trabajador, al no haberse referido a un punto que determinaría si el recurrido había actuado o no dentro del plazo de ley, por aquello de estado continuo de falta por parte del empleador, que en ese caso mantiene el plazo del citado artículo 98, vigente y que debió referirse a esta circunstancia antes de pronunciarse sobre la caducidad, deja con lo anterior su sentencia carente de base legal, razón por la cual procede casar la decisión impugnada mediante el presente recurso, sin necesidad de ponderar el segundo medio de casación propuesto;

Considerando, que el artículo 20 de la Ley de Procedimiento de Casación, modificada por la Ley 491-08 establece: “la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso…”, lo que aplica en la especie;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas; Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, en atribuciones laborares, el 18 de octubre del 2013, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional para su conocimiento; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 7 de septiembre de 2016, años 173° de la Independencia y 154 de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C.-EdgarH.M..- S.I.H.M..-R.C.P.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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