Sentencia nº 501 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Septiembre de 2015.

Número de sentencia501
Número de resolución501
Fecha16 Septiembre 2015
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 501

G.A. de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 16 de septiembre de 2015, que dice así:

TERCERA SALA.
Rechaza

Audiencia pública del 16 de septiembre de 2015. Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la empresa Ludovino Industrial, S. A., entidad social constituida de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social en la calle Guarocuya, No. 19, R.R., de esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, debidamente representada por su Presidente, F.E.P., dominicano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad y Electoral No. 001-0160087-2, domiciliado y residente en esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, contra la Sentencia de fecha 10 de abril del año 2013, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. C.P.V., C.P.A. y C.B., en representación de la parte recurrida, señor V.D.R.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. L.E.R.F., Procurador Administrativo Adjunto, en representación del Estado Dominicano y/o Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC);

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 18 de abril de 2013, suscrito por el Lic. E.M.V., titular de la Cédula de Identidad y Electoral No. 001-0416203-7, abogado de la parte recurrente, Ludovino Industrial, S.A., mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 28 de mayo de 2013, suscrito por el Dr. C.A.J.R., Procurador General Administrativo, titular de la Cédula de Identidad y Electoral No. 001-0144533-6, abogado del Estado Dominicano y/o Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC);

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema
Corte de Justicia el 28 de junio de 2013, suscrito por los Licdos. C.P.V. y C.P.A., y el Dr. C.B.,
titulares de las Cédulas de Identidad y Electoral Nos. 001-1803049-3, 001-0088450-1 y 001-0366347-2, respectivamente, en representación de la
parte recurrida, señor V.D.R.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Que en fecha 11 de diciembre de 2013, esta Tercera Sala en sus atribuciones de lo Contencioso Administrativo, integrada por el Magistrado M.R.H.C., P., conjuntamente con los magistrados E.H.M. y S.I.H.M., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Que en fecha 14 del mes de septiembre del año 2015, y de conformidad con la Ley No. 684 de 1934, el Magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dictó un auto, por medio del cual llama al magistrado R.C.P.A., a integrar la Sala para deliberar y fallar el recurso de casación de que se trata;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere consta lo siguiente: a) que en fecha 2 de marzo de 2011 la empresa Ludovino Industrial, S.A., interpuso recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior Administrativo en contra del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones y el señor V.D.R., por violación de los contratos administrativos para obras públicas suscritos entre dichas partes en fechas 6 de febrero de 2006 y 7 de julio de 2008, y que fueran rescindidos por dicho ministerio mediante comunicación 570 del 22 de marzo de 2010; b) que en virtud de dicho recurso contencioso administrativo se dictó la Sentencia No. 210-2012, de fecha 15 de octubre de 2012, por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso contencioso administrativo interpuesto por la empresa Ludovino Industrial, S.A., en fecha 2 de marzo del año 2011, contra el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) y el Ing. V.D.R., por haber sido hecho conforme a la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, ACOGE el recurso contencioso administrativo en responsabilidad patrimonial del Estado interpuesto por la empresa Ludovino Industrial, S.A., contra el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) y el Ing. V.D.R., en consecuencia ordena el pago de la suma de Quince Millones Ochenta y Siete Mil Seiscientos Cincuenta y Un Pesos con Cuarenta y Ocho Centavos (RD$15,087,651.48), por los motivos expuestos en el cuerpo de la decisión; TERCERO: ORDENA que la presente sentencia sea comunicada por Secretaría a la parte recurrente, Ludovino Industrial, S.A., Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) y el Ing. V.D.R. y al Magistrado Procurador General Administrativo; CUARTO: ORDENA que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo”;
c) que inconforme con la anterior decisión, el señor V.J.D.R. interpuso un recurso de tercería ante el mismo Tribunal Superior Administrativo, en fecha 30 de octubre de 2012, el cual culminó con la Sentencia de fecha 10 de abril de 2013, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZA la solicitud de sobreseimiento planteada por el Procurador General Administrativo, conforme los motivos antes indicados; SEGUNDO: DECLARA regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de tercería interpuesto por el señor V.J.D.R., en fecha 30 de octubre del año 2009, contra la sentencia No. 210-2012, de fecha 15 de octubre del año 2012, dictada por la Segunda Sala de este Tribunal, a favor de la empresa Ludovino Industrial, S.A., en perjuicio del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) y el recurrente, por haber sido interpuesto conforme a las normas procesales vigentes; TERCERO: ACOGE en cuanto al fondo el indicado recurso, en consecuencia ANULA la sentencia No. 210-2012, de fecha 15 de octubre del año 2012, dictada por la Segunda Sala de este Tribunal, únicamente en lo relativo al recurrente, señor V.J.D.R., conforme los motivos antes indicados; CUARTO: ORDENA la comunicación de la presente sentencia por Secretaría a la parte recurrente, V.J.D.R., al Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC), a la empresa Ludovino Industrial, S.A., y al Procurador General Administrativo; QUINTO: ORDENA que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo”;

Considerando, que en su memorial introductivo del Recurso de Casación la parte recurrente propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación del artículo 37 de la Ley No. 1494; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos; Tercer Medio: Falta de interpretación; Cuarto Medio: Contradicción de sentencia;

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso Considerando, que en su memorial de defensa, el recurrido señor V.J.D.R., actuando por conducto de sus abogados apoderados plantea la inadmisión del presente recurso de casación argumentando que la empresa recurrente en su memorial de casación solo se limitó a citar los medios sin nutrirlos o precisar las violaciones cometidas por el tribunal que dictó la sentencia recurrida en casación, así como la forma en que esas violaciones se produjeron, por lo que resultan inadmisibles; Considerando, que en vista del carácter perentorio de los medios de inadmisión que deben ser conocidos previo al conocimiento del fondo del asunto, esta Tercera Sala procede en los considerando siguientes a darle respuesta al incidente propuesto por el hoy recurrido;

Considerando, que en cuanto al medio de inadmisión planteado por el recurrido, esta Suprema Corte de Justicia, al examinar los medios de casación primero, tercero y cuarto, ha podido evidenciar que en el desarrollo de los mismos la recurrente no ha motivado ni explicado en qué consisten las alegadas violaciones, ni tampoco ha explicado en qué parte de sus motivaciones la sentencia impugnada ha desconocido los artículos citados por ésta, sin precisar además cuáles son las violaciones que a su entender le son atribuibles a la sentencia impugnada, haciendo simples suposiciones y mencionando artículos de la ley, lo que constituye una motivación insuficiente que no satisface las exigencias de la ley, lo que no permite a esta Suprema Corte de Justicia comprobar si la ley ha sido bien o mal aplicada, por lo que el primer, tercer y cuarto medios que ahora se examinan carecen de contenido ponderable y deben ser declarados inadmisibles;

Considerando, que en relación al segundo medio de casación, esta Suprema Corte de Justicia ha constatado que, si bien es cierto que el memorial de casación desarrolla de forma confusa este medio, no menos cierto es que la empresa recurrente hace señalamientos que permiten a esta Corte de Casación examinar el recurso y comprobar si los agravios y violaciones que se alegan respecto de la sentencia impugnada se hayan presentes, lo que hace que esta Corte de Casación se encuentre en condiciones de conocer el fondo del asunto, por lo que en relación al segundo medio la inadmisibilidad planteada debe ser desestimada;

En cuanto al fondo del recurso

Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio de casación, la empresa recurrente alega en síntesis lo siguiente: “Que dicho tribunal al fallar como lo hizo desnaturalizó los hechos al desconocer la naturaleza del crédito que dio origen a la causa, lo que fue reconocido por el mismo tribunal mediante sentencia No. 210-2012, de fecha 15 de octubre de 2012, al emitir la sentencia No. 108-2013, del 10 de abril de 2013, violando de esta forma la Constitución de la República, ya que dicho tribunal ha juzgado anteriormente emitiendo la sentencia antes señalada”;

Considerando, que para motivar y fundamentar su decisión la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, expresó en síntesis lo siguiente: “Que este tribunal de la revisión de los elementos de pruebas que obran depositados en el expediente ha podido comprobar los siguientes hechos:
a) que mediante instancia contentiva de fecha 3 de marzo de 2011, la compañía Ludovino Industrial, S.A., interpuso un recurso contencioso administrativo contra el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones y el señor V.D.R., solicitando el pago de las sumas de RD$15,087,651.48,
a los fines de darle cumplimiento al contrato suscrito entre ellos, y RD$100,000.00 por retardo en cumplir con los contratos; b) que mediante autos Nos. 469-2011, 917-2011, 1878-2011, 1455-2011, de fechas 8 de marzo, 25
de abril, 25 de mayo, 15 de junio, 4 de julio, 8 de agosto del año 2011, dictados
por la Presidenta de este tribunal, ponen en conocimiento al Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones y al Procurador General Administrativo
del conocimiento del recurso contencioso administrativo interpuesto por la compañía Ludovino Industrial, S.A.; c) que mediante sentencia No. 210-2012,
de fecha 15 de octubre de 2012, fueron ordenados tanto al Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones como el ingeniero V.D.R. al pago
de la suma de RD$15,087,651.48; que conforme lo establecido por la Ley No. 13-07 y el Código Tributario el procedimiento por ante este tribunal es escrito, mediante autos de citaciones realizados a las partes involucradas al proceso y al Procurador General Administrativo, a los fines que los mismos puedan depositar su escrito de defensa, así como de réplica y contrarréplica,
por lo que tales atenciones y de los legajos del expediente podemos comprobar que el señor V.D.R. no fue debidamente citado para el conocimiento del recurso contencioso administrativo interpuesto en su contra; que la doctrina define la tercería como un recurso extraordinario, siendo una vía abierta a todos los terceros lesionados o están amenazados de un perjuicio por el efecto de una sentencia en la cual ellos no han sido parte; que el artículo 474 del Código de Procedimiento Civil dominicano establece que una parte perjudicada en sus derechos por una sentencia, en la que ni ella ni las personas que ella represente, hayan sido citadas, puede deducir tercería contra dicha sentencia; que conforme hemos indicado anteriormente de la revisión de los autos de citación descritos anteriormente, el señor V.D.R. no fue citado a los fines de que el mismo pudiera defenderse del recurso de referencia realizado en su perjuicio, y no obstante a esto resultó condenado mediante sentencia No. 210-2012, perjudicándose su patrimonio, ya que conforme los documentos que obran depositados en el expediente pudimos constatar que la empresa Ludovino Industrial, S.A., en virtud de la indicada sentencia realizó embargo retentivo u oposición en contra del recurrente, interponiendo el mismo una demanda en referimiento en levantamiento de embargo retentivo u oposición, dictando la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional la ordenanza No. 0170-11, de fecha 17 de febrero de 2011, acogiendo las conclusiones del señor V.D.R. ordenando el levantamiento del embargo retentivo u oposición trabado por la empresa Ludovino Industrial,
S. A. mediante acto No. 352/2010, ordenando a los terceros embargados entregarle a dicho señor los bienes que sean de su propiedad y que hayan sido retenidos a causa de la oposición que se levanta; que en virtud de las comprobaciones antes indicadas y del análisis de los medios de pruebas que obran aportados al proceso cuando los jueces aprecian que se ha cometido una inadvertencia, mas cuando esto vulnera derechos fundamentales, deben modificar lo decidido aun tratándose de su propia sentencia, entendemos procedente acoger el recurso que nos ocupa, y en consecuencia anular la sentencia No. 210-2012, de fecha 15 de octubre de 2012, dictada por la Segunda Sala de este tribunal, únicamente en lo relativo al señor V.D.R., por haberse violentado su sagrado derecho de defensa, tal y como haremos constar en la parte dispositiva de esta sentencia”;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada, de sus motivos y fundamentos, de la documentación a la que ella se refiere, esta Suprema Corte de Justicia ha podido determinar que el recurrente fundamenta su recurso alegando que la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo desnaturalizó los hechos, pues desconoció la naturaleza del crédito que dio origen a la causa y a su vez su propia decisión; que la Sentencia No. 108-2013, del 10 de abril de 2013, hoy impugnada, se dictó como consecuencia del recurso de Tercería interpuesto por el señor V.D.R. contra la Sentencia No. 210-2012, y del fundamento de la misma esta Suprema Corte de Justicia verificó que no se realizó ninguna desnaturalización ni falta de interpretación de los hechos, como erróneamente pretende alegar la recurrente, pues el Tribunal a-quo únicamente reconoció la calidad de tercero del señor V.D.R., al no formar parte del proceso, ni haber sido debidamente citado, lo que pone en evidencia el hecho de que la naturaleza del crédito de la causa no varío en nada, pues la indicada Sentencia No. 108-2013, hoy impugnada, se mantuvo igual en sus demás aspectos, solo cambió en cuanto al señor V.D.R., al reconocer que no fue parte del proceso, ni puesto en causa como manda le ley; que por lo anterior, esta Corte de Casación ha evidenciado que el Tribunal a-quo no contradijo ni desconoció la naturaleza del crédito reconocido en la Sentencia No. 210-2012, de fecha 15 de octubre de 2012, sino que el objeto de la sentencia hoy impugnada, la No. 108-2013, solo fue la retractación parcial de la misma, por la vía del recurso de Tercería del señor V.D.R., ya que éste fue condenado sin haber sido debidamente citado;

Considerando, que por lo anterior, es menester aclarar en relación a la interposición del recurso del Tercería en materia administrativa, que la Ley No. 1494 sobre la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de fecha 2 de agosto de 1947, en su artículo 29, establece que: “Todas las sentencias del Tribunal Superior Administrativo se fundamentarán en los preceptos de carácter administrativo que rijan el caso controvertido y en los principios que de ellos se deriven y en caso de falta o insuficiencia de aquellos, los preceptos adecuados de la legislación civil”; que de la lectura de dicho artículo se puede apreciar la facultad que tiene el Tribunal Superior Administrativo de acudir
al carácter supletorio de la ley civil, es decir que ante cualquier vacío de la ley administrativa y para salvaguardar el derecho a la defensa, se reconocen los preceptos de la materia civil, como es el caso de la Tercería, cuyos requisitos y procedimientos fueron aplicados correctamente en el caso por el Tribunal a-quo, al considerarlo una vía válida y abierta, al reconocer que el señor V.D.R. era un tercero ajeno al proceso, pues no fue debidamente citado, lo cual comprobó al revisar los documentos anexos al expediente, lo
que conllevó a la retractación parcial de la sentencia, pero sin desconocer los demás aspectos de la misma;

Considerando, que ciertamente la Tercería es un recurso extraordinario abierto a todos aquellos que no formaron parte de la litis, los llamados terceros, cuando han sido lesionados o están amenazados de un perjuicio por el efecto de una sentencia; que dicho recurso se fundamenta en el principio jurídico establecido constitucionalmente según el cual ninguna persona puede ser condenada sin antes ser oída o que se le considere legalmente en retardo de establecer sus medios de defensa, ya que si no ha sido parte no ha podido defenderse, por tanto no le puede ser oponible o perjudicial ninguna sentencia; que si bien es verdad que la tercería es un recurso extraordinario que tiende a la retractación o reformación de una sentencia, previsto a favor de los terceros para evitar los perjuicios que puedan causarles un fallo judicial dictado en un proceso en el que ni ellos, ni las personas que representan hayan sido citadas, conforme al artículo 474 del Código de Procedimiento Civil, no menos verdadero es que la admisibilidad de dicho recurso, no sólo está sujeta a establecer que la sentencia impugnada ha causado un perjuicio material o moral actual o simplemente eventual, sino a probar que el recurrente es efectivamente un tercero, lo cual ocurrió y se comprobó en el presente caso;

Considerando, que el Tribunal a-quo, al fallar como lo hizo, se limitó a comprobar, como se lo impone la ley, los hechos y circunstancias del caso en cuestión, de lo que dejo constancia en su decisión, haciendo a juicio de esta Suprema Corte de Justicia una correcta apreciación de los hechos y una justa aplicación de la ley y el derecho, sin incurrir en el vicio denunciado por la empresa recurrente, por el contrario, el examen revela que dicho fallo contiene motivos suficientes, congruentes y pertinentes que justifican su dispositivo y que han permitido a esta Corte de Casación advertir una adecuada justificación, sin vaguedad ni contradicción en la exposición de sus motivos que pueda configurar desnaturalización, razón suficiente para que el medio de casación que se examina carezca de fundamento y deba ser desestimado y, por consecuencia, procede al rechazo del presente recurso de casación; Considerando, que en materia administrativa no ha lugar a la condenación en costas, de acuerdo a lo previsto por el artículo 60, párrafo V de la Ley No. 1494 de 1947, aún vigente en este aspecto;

Por tales motivos, Falla: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la empresa Ludovino Industrial, S.A., contra la Sentencia de fecha 10 de abril del año 2013, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara que en esta materia no ha lugar a condenación en costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 16 de septiembre de 2015, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- E.H.M..- S.I.H.M..- R.C.P.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 12 de octubre de 2015, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

GRIMILDA ACOSTA DE SUBERO

Secretaria General

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