Sentencia nº 502 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Mayo de 2016.

Fecha09 Mayo 2016
Número de resolución502
Número de sentencia502
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Judicial de Santiago, L.. A.N.B.A.F.: 9 de mayo de 2016

Sentencia núm. 502

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 09 de mayo de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Fran Euclides Soto

Sánchez, en funciones de P.; E.E.A.C.,

A.A.M.S. e H.R., asistidos del

secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad

de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 9 de mayo de 2016,

año 173º de la Independencia y 153º de la Restauración, dicta en audiencia

pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Procuradora General

de la Corte de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de

Santiago, L.. A.N.B.A., Ministerio Público, contra la Judicial de Santiago, L.. A.N.B.A.F.: 9 de mayo de 2016

sentencia núm. 33-2015, dictada por la Corte de Niños, Niñas y

Adolescentes del Departamento Judicial de Santiago, el 23 de junio de 2015,

cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. I.H. de V., por sí y en

representación del Procurador General de la República, en la lectura de sus

conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por la

Procuradora General de la Corte de Niños, Niñas y Adolescentes del

Departamento Judicial de Santiago, L.. A.N.B.A.,

depositado el 2 de julio de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante

el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 3317-2015 de la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia, el 27 de agosto de 2015, que declaró admisible el recurso

de casación interpuesto por la recurrente, fijando audiencia para conocerlo

el día 16 de noviembre de 2015; Judicial de Santiago, L.. A.N.B.A.F.: 9 de mayo de 2016

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber

deliberado y visto la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales suscritos por la República Dominicana y los artículos 70,

393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal

Penal, modificado por la Ley 10-2015, de fecha 10 de febrero de 2015; Ley

núm. 278-04 sobre Implementación del Código Procesal Penal, instituido

por la Ley 76-02 y la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema

Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006,

dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 24 de noviembre de 2014, la Sala Penal del segundo Tribunal

    de Niños, Niñas y Adolescentes, en función de la Instrucción del Distrito

    Judicial de Santiago, emitió el auto de apertura a juicio Núm. 88-2014, en

    contra de J.S.G., por la presunta violación a las disposiciones

    de los artículos 59, 330, 331, 379 y 385 del Código Penal Dominicano, en

    perjuicio de A.Y.P.; Judicial de Santiago, L.. A.N.B.A.F.: 9 de mayo de 2016

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado la

    Sala Penal del Primer Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito

    Judicial de Santiago, la cual el 12 de marzo de 2015, dictó su decisión, cuya

    parte dispositiva es la siguiente:

    PRIMERO: Declara a los adolescentes J.S.G. y J.E.S.T., culpables y/o responsables penalmente de violar las disposiciones contenidas en los artículos 59, 60, 330, 331, 379 y 385 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de A.Y.P.V.; en consecuencia, condena a los adolescentes J.S.G. y J.E.S.T., a cumplir una sanción de dos (2) años de privación de libertad para cumplirlos en el Centro de Atención Integral de la Persona Adolescente en Conflicto con la Ley Penal de esta ciudad de Santiago; SEGUNDO : Ordena mantener la medida cautelar impuesta a los adolescentes J.S.G. y J.E.S.T., la cual fue ratificada mediante auto de apertura a juicio núm. 88, de fecha 24 de noviembre de 2014, emitido por la Sala Penal del Segundo Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santiafo, hasta adquirir carácter firme; TERCERO : Declara las costas penales de oficio en virtud del Principio X de la Ley 136-03”;

  3. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia núm.

    33-2015, ahora impugnada, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Judicial de Santiago, L.. A.N.B.A.F.: 9 de mayo de 2016

    Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santiago, la cual el 23

    de junio de 2015 dictó su decisión, y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Se declara con lugar, en cuanto al fondo, el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de abril de 2015, a las 11:35 horas de la mañana, por los recurrentes J.E.S.T., acompañado de su madre la señora P.G.; por intermedio de su defensa técnica L.. J.R.M.C., por sí y por la Licda. M. delC.S.E., defensores públicos de este Departamento Judicial, contra la sentencia penal 15-0008, de fecha 12 de marzo de 2015, dictada por la Sala Penal del Primer Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santiago, por las razones antes expuestas; SEGUNDO : Se modifica el ordinal primero, de la sentencia impugnada, para que se lea de la manera siguiente: Primero: Declara a los adolescentes J.S.G. y J.E.S.T., culpables y/o responsables penalmente de violar las disposiciones contenidas en los artículos 59, 60, 330, 331, 379 y 385 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de A.Y.P.V.; en consecuencia condena a los adolescentes J.S.G. y J.E.S.T., a cumplir una sanción de un (1) año y seis (6) meses de privación de libertad para cumplirlos en el Centro de Atención Integral de la Persona Adolescente en Conflicto con la Ley Penal de esta ciudad de Santiago; TERCERO : Se confirma en los demás aspectos, la sentencia recurrida; CUARTO : Se declaran las costas penales de oficio, en virtud de las disposiciones del Principio X de la Ley 136-03”; Judicial de Santiago, L.. A.N.B.A.F.: 9 de mayo de 2016

    Considerando, que la Procuradora General de la Corte de Niños,

    Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santiago, L.. Antia

    Ninoska Beato Abreu, propone como medio de casación, en síntesis, lo

    siguiente:

    “Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada. Los jueces están obligados a motivar en hechos y derecho sus decisiones, mediante una clara y precisa indicación de la fundamentación. Que el grupo etario (16-18) al que pertenecen los adolescentes sancionados enfrentan una sanción de 1 a 8 años, el Ministerio Público solicitó mayor a la impuesta por el Juez de primer grado, pero en atención a los razonamientos de la sentencia no fue recurrida por nosotros. Ya estábamos contestes con los mismos. Que la sentencia recurrida emitida por la Corte a-qua se pondera si en la sentencia recurrida se verifican los vicios señalados en el recurso, concluyendo los jueces que los mismos no están presentes, a través de los siguientes razonamientos jurídicos: -Se le otorgó valor probatorio al testimonio de la víctima por tratarse de testimonio confiable, con corroboraciones periféricas, persistente en la incriminación y ausencia de incredibilidad subjetiva. En lo relativo al segundo medio se comprobó la sustracción de la cosa mueble y el robo fue cometido ejerciendo violencia, ya que la víctima fue violada. Que en lo relativo a la calificación la participación de los adolescentes va más allá de lo que estipula la complicidad y para imponer la sanción la juez de primer grado no sólo valoró la responsabilidad de los adolescentes, sino también los resultados de sus acciones. Que la página 11, en los puntos 18, 19 y 20, se observa la respuesta Judicial de Santiago, L.. A.N.B.A.F.: 9 de mayo de 2016

    al tercer vicio alegado, vicio este rechazado por la Corte por entender que la participación de los adolescentes es mayor que en la categoría que los sometió el Ministerio Público, no pudiendo agravar su situación por ser los únicos que recurrieron la sentencia de primer grado. Que a pesar de estos razonamientos, con los que el Ministerio Público está de acuerdo, se produce una modificación del tiempo que ambos adolescentes estarán privados de su libertad por la violación sexual y el robo a la señora A.Y.P.V.. Que se evidencia entonces una contradicción en esos planteamientos, y como consecuencia la falta de motivación en ese aspecto de la sentencia que emana de esta Corte, con la que se modifica la sanción privativa de libertad de 2 años a un 1 año y 6 meses”;

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua dio por

    establecido, en síntesis, lo siguiente:

    “…Que para decidir esta Corte observa, que la Jueza del Tribunal a-quo, para determinar la responsabilidad penal de los adolescentes J.E.S.T. y J.S.G., por los hechos imputados en su contra, otorgó valor probatorio al testimonio de la víctima, señora A.Y.P.V., por tratarse de “un testimonio confiable, toda vez que esta vivió los hechos y los relató al tribunal de forma lógica, coherente y objetiva…valorando…dicho testimonio como demostrativo de los hechos y la participación de los adolescentes…”; y corroboró el mismo con los demás elementos de prueba a cargo; tales, como: a) El testimonio de la señora M.A.V.P., “como demostrativo Judicial de Santiago, L.. A.N.B.A.F.: 9 de mayo de 2016

    de los hechos acontecidos… de que la habían violado y robado”;
    b) El reconocimiento médico núm. 4749-14, realizado en fecha 23 del mes de septiembre del año 2014, a la señora A.P., por la Dra. L.T., “… que la habían violado”; y, c) El informe psicológico realizado a la señora A.Y.P.V., por la Licda. Á.G., “…como demostrativo del estado emocional y psicológico que se encuentra la víctima luego de los hechos ocurridos”; razonamiento que compartimos, por las motivaciones que se exponen a continuación… Que conforme a la jurisprudencia comparada, de manera específica, la española, la declaración de la víctima “puede ser prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia”; estableciendo como criterio orientativo, “la concurrencia de tres requisitos: a) Ausencia de incredibilidad subjetiva; b) Corroboraciones periféricas; c) Persistencia en la incriminación” (Cfr. P.L.C.. Los Derechos de Protección a la Víctima. Derecho Procesal Penal. Unidad VII, Pág. 335-336. Escuela Nacional de la Judicatura, 2006); que también, es criterio de la jurisprudencia costarricense, que “Un solo testimonio puede fundar una sentencia condenatoria”, al establecer que “…no existe inconveniente alguno en que un hecho se tenga por acreditado con apoyo exclusivo en la versión de la parte perjudicada, a condición de que aquella sea razonable… Sala Tercera de la Corte, voto 208-98 del 6-3-1998”. (Citada por J.L.R.. Proceso Penal en la Jurisprudencia. P.. 385. Imprenta y Litografía Mundo Gráfico de San José; 2001)… Que se consigna en la sentencia impugnada, el testimonio de la señora A.Y.P.V., en calidad de víctima y testigo, la cual declaró en síntesis lo siguiente: que el 23 de septiembre de 2014, salió de su casa
    Judicial de Santiago, L.. A.N.B.A.F.: 9 de mayo de 2016

    después de las tres de la mañana, porque ella vendía café y té frente a H.; mientras caminaba por la calle Primera, del barrio Los Santos, donde reside, vienen frente a ella “Cara de Vieja (J.S., C. (JoanS., el Perejil y el Rubiote”; que los había visto, porque ellos viven para “allá bajo” y ella trabajaba en Senasa; que estaba oscuro, pero donde la agarraron había una lámpara en el poste de luz; que cuando se encontró con ellos, quiso correr o hacer algo y no le dio tiempo a nada, Perejil, la agarro y le tapo la boca, la llevaron a una casa que tiene verja, Cobelo (J.S., la reviso (señala el lugar), le saco el dinero del bolsillo, el otro la rodeaba y Cara de Vieja (J.E.S., le saco el celular del bolsillo de atrás; que después que la despojaron de todo, la llevaron a una casa en construcción que los dueños están ahí, pero aparte al lado de la construcción y pensó que la iban a matar, y nerviosa les decía que no le hicieran nada; que la llevaron atrás y C. de Vieja (J.S., le dijo que se bajara el pantalón, ella lo desabrocho y luego Perejil, le quito el pantalón, la llevo para atrás, la puso boca abajo y la violo; le dijo que no lo mirara, que si miraba le iba a hacer algo; que los demás miraban a ver si venía alguien; que quienes miraban eran R., C. de V. (JohanS. y Cobelo (J.S.; que ella sintió que se iban, y se quedo ahí; que en lugar de ir a su casa, fue para donde M., allá se sentó, no podía ni hablar de lo nerviosa que estaba, al rato M. pudo llevarla a la casa y contarle a su esposo… Que siguiendo los criterios de la jurisprudencia comparada, en la declaración de la víctima, precedentemente indicada, no se advierte- fuera del propio delito que refiere-, un móvil o animosidad que pueda provocar una fabulación o incriminación falsa, en razón de que la misma al señalar a sus agresores, “Cara de Vieja (J.S., C. (JoanS., el Judicial de Santiago, L.. A.N.B.A.F.: 9 de mayo de 2016

    Perejil y el Rubiote”; expresa lo siguiente: “…yo los había visto porque ellos viven para allá abajo y yo trabajaba en senasa y por eso los había visto…”; que además, la declaración de la víctima se corrobora con los elementos de prueba siguientes: A) El testimonio de la señora M.A.V., quien declaró, en síntesis lo siguiente: “ … lo que se del caso fue que la señora N. (AltagraciaY., fue a mi casa, no recuerdo la fecha y ella llegó y me dijo que la habían violado y la habían atracado, estaba muy nerviosa, yo no vi, ni estaba cuando ocurrió, ella no volvió a vender…no recuerdo el día en que llegó la señora Altagracia a mi casa, pero ella vino ese mismo día aquí, …luego yo la fui a llevar a su casa”; con lo cual se demuestra que le dijo a M. que la habían “violado y atracado”; así, como el estado de crispación de la víctima instantes después de suceder los hechos de los cuales resulto agraviada; B) Documentales: 1) El reconocimiento médico núm. 4749-14, realizado en fecha 23 del mes de septiembre del año 2014, a la señora A.P., por la Dra. L.T., que en sus conclusiones consta: “mayor de edad, cuyo examen sexológico forense arroja datos caruncular mirtiforme, laceraciones recientes superficiales y eritema a nivel himeneal. A nivel del ano no presenta evidencias actualmente. Recomendamos evaluación psicológica, en todo caso se desconoce la práctica sexual utilizada por el supuesto agresor, por lo que es vital la realización de pruebas de laboratorio para enfermedades de transmisión sexual…”; prueba pericial, con la que se demuestra, los traumas recibidos a consecuencia de la violación sexual; 2) El informe psicológico realizado a la señora A.Y.P.V., por la Licda. Á.G., P.F. asignada a la Unidad de Violencia Intrafamiliar de Género y Sexual, el cual concluye: “Según las Judicial de Santiago, L.. A.N.B.A.F.: 9 de mayo de 2016

    técnicas utilizadas existen elementos que ponen en riesgo a la entrevistada con relación a los jóvenes el perejil y el rubiote quienes según expresa mientras iba saliendo de su casa en horas de la madrugada fue interceptada por cuatro jóvenes entre ellos perejil y rubiote. La despojaron de Dos Mil Pesos y de su celular, el perejil junto al rubiote y dos jóvenes mas la llevaron a una casa en construcción ahí el perejil procedió a violarla anal y vaginal”; prueba pericial, que demuestra el estado emocional y psicológico de la víctima, como consecuencia de los hechos sucedidos. Que también se evidencia en la declaración de la víctima, que los hechos acontecidos son únicos y estables, en vista de que es persistente en la incriminación de las personas que participaron en el hecho del cual resultó agraviada; razón por la cual, no se verifica el vicio denunciado en el primer motivo del recurso… Que con relación al segundo motivo, advertimos que contrario a lo alegado en el recurso, en la sentencia impugnada consta, que “en cuanto a la calificación jurídica otorgada por el Ministerio Público, de violación de los artículos 379 y 385 del Código Penal”, la Jueza del Tribunal a-quo, señala que “han quedado configurados los elementos constitutivos de robo agravado previsto en los artículos antes citados los cuales se describen a continuación:
    a) la sustracción de cosas muebles, como en la especie: la sustracción de dinero efectivo a la víctima y un celular; b) que la sustracción sea fraudulenta, el elemento intencional o moral, como en el presente caso, en que los acusados voluntariamente y consciente materializaron los hechos; c) que la cosa sustraída fraudulentamente sea ajena, como en el caso de que se trata; d) que el robo haya sido agravado por haberse cometido ejerciendo violencia ya que, la víctima fue violada como se demostró”; razonamiento que comparte esta Corte, en vista de que como se
    Judicial de Santiago, L.. A.N.B.A.F.: 9 de mayo de 2016

    consigna precedentemente, la víctima es coherente y objetiva en la incriminación de los adolescentes recurrentes, en los hechos imputados; en tal virtud, no se verifica el vicio denunciado, por lo que procede rechazar el segundo motivo propuesto en el recurso… Que respecto al tercer motivo del recurso, observamos, que en la sentencia impugnada se declaró la responsabilidad penal de los adolescentes, hoy recurrentes, del tipo penal de complicidad, previsto y sancionado en los artículos 59 y 60 del Código Penal Dominicano; sin embargo, por los elementos de prueba valorados, en la especie, no se configura este tipo penal, porque como se establece en el recurso, “Para que exista la complicidad es necesario que se manifiesten con relación a la causa de una acción ilegal las conductas definidas por los verbos “provocar” e “instruir”; con respecto a los medios de realización de dicha acción los verbos “proporcionar” y “facilitar”. Y con respecto a la preparación para la realización los verbos “Ayudar” y “asistir”; no obstante, esta Corte estima, que la parte recurrente, no lleva razón en sus pretensiones de que se declare la absolución de los imputados, “por no configurarse ninguno de los verbos que configuran la complicidad”, por los motivos que se exponen a continuación… Que para diferenciar las dos formas de participación en un ilícito, esto es, autor o cómplice, siguiendo la doctrina prevaleciente la teoría del dominio del hecho, es autor, aquel que se encuentra en capacidad de continuar, detener o interrumpir, por su comportamiento, la realización del tipo penal; de ahí que cuando son varios los sujetos que concurren a la realización de la conducta antijurídica, para que el aporte configure coautoría se requiere que sea esencial y que se materialice durante la ejecución… Que siguiendo la doctrina de la teoría del dominio del hecho, en la especie quedó Judicial de Santiago, L.. A.N.B.A.F.: 9 de mayo de 2016

    demostrado que la participación de los adolecentes J.S.G. y J.E.S.T., es de coautoría, en razón de que el día 23 de septiembre del 2014, después de las 3:00 de la mañana, ambos adolescentes en compañía de los adultos apodados “el Perejil” y “el Rubiote”, interceptaron en la calle Primera, del B.L.S., a la señora A.Y.P.V.; Perejil la agarro y le tapo la boca, la llevaron a una casa que tiene verja, J.S. la reviso, le saco el dinero del bolsillo, el otro la rodeaba y J.E.S., le saco el celular del bolsillo de atrás; después de despojarla de todo, la llevaron a una casa en construcción; J.E.S., le dijo que se bajara los pantalones; luego Perejil le quito el pantalón, la llevo para atrás, la puso boca abajo y la violo; mientras Rubiote, J.E.S. y J.S., miraban a ver si venía alguien; sin embargo, no procede variar la calificación dada a los hechos, como dispone el artículo 321 del Código Procesal Penal, por estar esta Corte apoderada solo del recurso de los adolescentes imputados; por tanto, no pueden resultar perjudicados por su propio recurso, según lo prescribe el artículo 69.9 de la Constitución Dominicana; en consecuencia, procede, también rechazar, el tercer motivo del recurso… Que en lo relativo al cuarto motivo planteado, observamos, que contrario a lo que se alega en el recurso, la Jueza de Primera Instancia, justifica en la sentencia impugnada, por qué le impone una sanción privativa de libertad a los adolescentes imputados, por un periodo de dos años, y entre las razones para dicha imposición, partió “de la premisa de que no solo se demostró la responsabilidad de los imputados, en la comisión de la infracción”, además, valoró que “de igual manera es obligatorio evaluar los resultados que tuvieron en la persona contra la cual se actuó, el bien jurídico Judicial de Santiago, L.. A.N.B.A.F.: 9 de mayo de 2016

    protegido que es la dignidad humana, … el impacto causado en la víctima sus familiares y en la sociedad…”; también la juzgadora tomo en cuenta las disposiciones del artículo 328 de la Ley 136-03, estableciendo lo siguiente: “a) La comprobación de la comisión del acto infraccional …; b) La valoración psicológica y socio familiar de los adolescentes… en cuanto a J.S.G., vive con su madre y sus hermanos;…la medida impuesta es la idónea y proporcional al hecho acontecido”; … J.E.S.T.,… vive con su abuela C.R., manifestó algunas dificultades por ser él desobediente,…que sus padres no le han dado la crianza debida, por lo que hoy el adolescente actúa diferente. Dejo la escuela a temprana edad y en estos momento se considera analfabeto”; y determinó que “no existe otra medida a imponer…”, por lo que resultar “idónea y proporcional la sanción de privación de libertad”; con lo que se demuestra que la Jueza, no solo se limitó transcribir el contenido de los estudios psicológico y socio familiar realizados a los adolescentes, como se arguye en este motivo, sino que analizó los mismos, a fin de imponer la sanción; además, valoró el grupo etareo al que pertenecen los adolescentes (de 16 a 18 años), correspondiéndole una sanción de uno a ocho años, de conformidad con las disposiciones del artículo 340 de la Ley 136-03, modificado por el artículo 7 de la Ley 106-03… Que esta Corte, comparte los criterios expuestos por la Jueza del tribunal a-quo, en lo relativo al tipo de sanción a imponer, no así, en la duración de la misma, en vista de que consideramos, que por la finalidad de la sanción, establecida en el artículo 326 de la Ley 136-03, que es la “…educación, rehabilitación e inserción social de las personas adolescentes en conflicto con la ley penal”, además, del carácter excepcional de este tipo de Judicial de Santiago, L.. A.N.B.A.F.: 9 de mayo de 2016

    sanción, previsto en los artículos 336 y 339 de la Ley 136-03;
    37.b, de la Convención sobre los Derechos del Niño, y 17.1.b de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (Reglas de Beijing); y tomando en cuenta que se trata de adolescentes que no habían estado en conflicto con la ley penal, procede reducir el tiempo de duración de la sanción impuesta, como figurará en la parte dispositiva; en consecuencia, se rechaza la pretensión de los recurrentes, que procura que esta Corte dicte su propia decisión, aplicando a los imputados una sanción socio educativa, por no ser idónea y proporcional, con los hechos imputados y probados, tal y como consta en otra parte de esta sentencia; además, por las circunstancias en que sucedieron los hechos probados, en horas de la madrugada, se evidencia que las personas adultas responsables de estos adolescentes, no tienen el control sobre los mismos, por lo que una sanción como la solicitada, no cumpliría con la finalidad que establece la ley; por tanto, procede acoger parcialmente este motivo… Que por las razones antes expuestas, procede acoger parcialmente el recurso, y rechazar sus conclusiones; procede además, acoger en parte las conclusiones del Ministerio Público”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que la parte recurrente en el presente proceso bajo el

    vicio de sentencia manifiestamente infundada le atribuye a la Corte a-qua

    haber incurrido en una contradicción en su motivación entre los

    fundamentos dados para desestimar parcialmente los motivos que Judicial de Santiago, L.. A.N.B.A.F.: 9 de mayo de 2016

    originaron que los adolescentes en conflicto con la ley penal Johan Esteban

    Simé Toribio y J.S.G. recurrieran en apelación la decisión

    dictada por el tribunal de primer grado, y lo decidido por la Corte a-qua en

    cuanto a la disminución de la duración de la condena impuesta a éstos por

    el Juzgado a-quo;

    Considerando, que del estudio de la decisión objeto de recurso de

    casación se evidencia que, contrario a lo establecido en el memorial de

    agravios por la parte recurrente, la Corte a-qua al decidir como lo hizo

    realizó una correcta aplicación de la ley, sin incurrir en el vicio denunciado,

    pues válidamente tuvo a bien expresar que fue valorado el grupo etario (16

    a 18 años) a que pertenecen los adolescentes en conflicto con la ley penal y

    la sanción imponible; no obstante, señala no estar conteste con la duración

    de la pena impuesta, atendiendo a la finalidad de la misma, establecida en

    el artículo 326 de la Ley 136-03, “…educación, rehabilitación e inserción social

    de las personas adolescentes en conflicto con la ley penal”, además del carácter

    excepcional de este tipo de condena, previsto en la propia ley y

    convenciones internacionales, así como el hecho de que se trata de

    infractores primarios; por lo no se evidencia que exista contradicción

    alguna entre lo argumentado y lo decidido por la Corte a-qua, tal y como Judicial de Santiago, L.. A.N.B.A.F.: 9 de mayo de 2016

    refiere la parte recurrente; por consiguiente, procede desestimar el presente

    recurso;

    Considerando, que de conformidad con las disposiciones del artículo

    246 del Código Procesal Penal, “Toda decisión que pone fin a la persecución

    penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las

    costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal

    halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Procuradora General de la Corte de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santiago, L.. A.N.B.A., Ministerio Público, contra la sentencia núm. 33-2015, dictada por la Corte de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santiago, el 23 de junio de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Declara de oficio las costas del proceso;

    Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez Control de la Ejecución de la Sanción Judicial de Santiago, L.. A.N.B.A.F.: 9 de mayo de 2016

    de la Persona Adolescente del Departamento Judicial de Santiago.

    (Firmados).-F.E.S.S..-Esther Elisa Agelán

    Casasnovas.- A.A.M.S.-HirohitoR..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que

    figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en

    él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General

    Interina, que certifico.

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