Sentencia nº 502 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Septiembre de 2015.

Fecha16 Septiembre 2015
Número de sentencia502
Número de resolución502
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 502

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 16 de septiembre de 2015, que dice:

TERCERA SALA

Audiencia pública del 16 de septiembre de 2015.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.S.G., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 026-0033083-7, domiciliada y residente en la calle Los Cajuiles núm. 10, sector turístico Casa de Campo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior

Tierras del Departamento Central el 7 de diciembre de 2011, cuyo

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Casa dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. R.A.A., abogado de la recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 20 de marzo de 2012, suscrito por el Dr. R.A.A., Cédula de Identidad y Electoral núm. 026-0029464-5, abogado de la recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto la Resolución núm. 3553-2013, de fecha 22 de agosto de 2013, dictada por esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante la cual declaró la exclusión de los recurridos Paraíso Tropical S. A., Director Nacional de Registro de Títulos, R. de Títulos de Higüey, J.M.R., D.G. y V.C., del presente recurso de casación;

Que en fecha 9 de julio de 2014, esta Tercera Sala, en atribuciones de Tierras, estando presentes los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y F.A.O.P., procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de

2 casación;

Visto el auto dictado el 14 de septiembre de 2015 por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados S.I.H.M. y R.C.P.Á., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una solicitud de inscripción de proceso verbal de embargo inmobiliario depositada ante el Registro de Títulos de Higüey en relación a las Parcelas núms. 67-B-194 y 67-B-469 del Distrito Catastral núm. 11/3ra. del municipio de Higüey, provincia La Altagracia, el Registrador de Títulos, en ocasión de un Recurso de Reconsideración elevado por la hoy recurrente, dictó el oficio núm. 4371120997, mediante el cual rechazó la inscripción solicitada; b) que contra dicho oficio, la hoy recurrente interpuso el correspondiente Recurso Jerárquico ante la Dirección Nacional de Registros de Títulos, la cual dictó en fecha 27 de junio de

3 2011, la Resolución núm. 32-0611, cuyo dispositivos es el siguiente: Primero: Declara inadmisible el presente Recurso Jerárquico interpuesto por M.S.G., contra la decisión contenida en el Oficio No. 4371120997, dictado por el Registro de Títulos de Higüey, en fecha 26 de mayo del 2011, por no cumplir con las formalidades establecidas por el artículo 163 del Reglamento General de Registros de Títulos, modificado; Segundo: Dispone la notificación de la presente Resolución para conocimiento y fines de lugar”; c) que sobre el Recurso Jurisdiccional interpuesto contra esta resolución, intervenido la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: “Primero: Se declara por los motivos de esta sentencia, la incompetencia de la Jurisdicción Inmobiliaria para conocer del Fondo del Recurso Jurisdiccional interpuesto en fecha 19 de julio del año 2011, por la señora M.S.G., a través de su abogado, Dr. R.A.A., contra las siguientes actuaciones administrativas: Resolución número 320611, emitida fecha 27 de junio del año 2011, por el Director Nacional de Registro de Títulos; Oficio No. 1639, emitido por el Registrador de Títulos del Municipio de Higüey, Provincia de La Altagracia, en fecha 16 de mayo del año 2011; Oficio sin número emitido por el mismo Registrador de Títulos del Municipio y Provincia citados, en fecha 16 de mayo del año 2011, en relación a las Parcelas Nos. 67-B-194 y 67-B-469 del Distrito Catastral No. 11/3ra del Municipio de Higüey, Provincia de La Altagracia; Segundo: Se ordena, el desglose de la documentación que pueda ser retirada del expediente, por la parte con calidad para hacerlo”;

4 Considerando, que la recurrente invoca en apoyo de su recurso de casación, los siguientes medios: Primer Medio: Contradicción de motivos; Segundo Medio: Falta de base legal e incorrecta aplicación de los artículos 1, párrafo I del artículo 3 de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario, y 166 del Reglamento General de los Registros de Títulos; Tercer Medio: Violación al artículo 24 de la Ley núm. 834 de 1978;

Considerando, que para una mejor comprensión del caso, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia extrae de los documentos que forman el expediente, los hechos siguientes: a) que en fecha 20 de abril de 2011 la recurrente solicitó ante el Registro de Títulos de Higüey, una inscripción de denuncia y proceso verbal de embargo, siendo rechazada por el registrador en razón de que los documentos que sirven de base para la solicitud en cuestión nunca fueron depositados para fines de publicidad en dicho registro; b) que sobre el recurso de reconsideración interpuesto contra dicha decisión, el registrador de títulos la declaró inadmisible en cuanto a la forma el recurso por haberse notificado conforme lo establece el artículo 155 del Reglamento de Registros de Títulos, y rechazado en cuanto al fondo basado en que los presupuestos no habían variado; c) que contra la referida decisión fue interpuesto el recurso jerárquico correspondiente, siendo decidido en la forma que consta más arriba; y d) que contra la decisión del Director Nacional de

5 Registro de Títulos fue interpuesto el recurso jurisdiccional correspondiente, cuya decisión es objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que independientemente de los medios propuestos por la currente, esta Corte de Casación procede a transcribir los motivos dados por Corte a-qua para declarar su incompetencia, por así convenir a la solución que se le dará al presente caso;

Considerando, que consta en la sentencia impugnada lo siguiente: “Que, conforme en los tres Actos impugnados, los cuales figuran precedentemente descritos, y especialmente el que encabeza y motiva en derecho el presente recurso, su impugnación está fundada en la negativa del Registro de Títulos a inscribir Embargo Inmobiliario y denuncia del mismo sobre las Parcelas Nos.

-B-194 y 67-B-469 del Distrito Catastral No. 11/3ra. del Municipio de Higüey, Provincia de La Altagracia, en razón de que: la transferencia que alegan los impetrantes que convinieron los señores J.A.R. y V.C. a favor de la entidad Paraíso Tropical, S. A:, así como la Cesión de Crédito consentida a favor de la señora M.S. no han sido nunca inscritas, y por tal motivo los derechos sobre dichas parcelas están registrados a favor de los señores J.M.R. y V.C., quienes a su vez constituyen la parte gananciosa en la sentencia (675-2010), que sirve de base a presente Actuación; sin embargo, dicha Resolución no resuelve ni

6 decide las cuestiones planteadas sino que declara la inadmisibilidad del Recurso Jerárquico por la falta de notificación del mismo, a las partes involucradas según prescribe el artículo 163, del Reglamento General de Registros de Títulos, y en consecuencia, en desmedro del derecho de defensa, derecho fundamental consagrado por la Constitución de la República Dominicana”;

Considerando, que sigue expresando el tribunal: “Que, previo a considerar y evacuar decisión sobre las cuestiones más arriba indicadas, por las características especiales que manifiestan es necesario examinar con mayor amplitud la competencia de la Jurisdicción Inmobiliaria, en cuanto al fondo del presente recurso, aspecto que por tener carácter de orden público, se impone decidir con prelación a los demás”;

Considerando, que los motivos dados por la Corte a-qua para declarar su incompetencia está: “Que, bajo el Título I, Capítulo Único, al tenor del artículo de la Ley de Registro Inmobiliario define su objeto del siguiente modo: “Ley Registro Inmobiliario” y tiene por objeto regular el saneamiento y registro de todos derechos reales inmobiliarios, así como las cargas y gravámenes susceptibles de registro en relación con los inmuebles que conforman el territorio de la República Dominicana y garantizar la legalidad de su mutación o afectación con la intervención del Estado a través de los órganos competentes de la Jurisdicción Inmobiliaria”; y bajo

7 Título II, Capítulo I, en su artículo 2, señala cuáles son los órganos que la componen y por tanto, los encargados de su aplicación, a saber: “La Jurisdicción Inmobiliaria está compuesta por los siguientes órganos: Tribunales Superiores de Tierras y Tribunales de Jurisdicción Original; Dirección Nacional de Registro de Títulos; Dirección Nacional de Mensuras Catastrales”; y a seguidas establece de manera general la competencia que tienen sus órganos para conocer de los asuntos que se susciten con motivo de su aplicación y que se señalan como objeto de la misma ley, y en esa virtud, dispone: artículo 3: “La Jurisdicción Inmobiliaria tiene competencia exclusiva para conocer de todo lo relativo a derechos inmobiliarios y su registro en la República Dominicana, desde que se solicita la autorización para la mensura durante toda la vida jurídica del inmueble, salvo en los casos expresamente señalados en la presente ley; que, justo en el Párrafo I del mismo artículo, la ley señala de manera categórica y expresa la siguiente excepción a la competencia que con exclusividad confiere a la Jurisdicción Inmobiliaria, cuando dispone: Párrafo I: “Los embargos inmobiliarios, y los mandamientos de pagos tendentes a esos fines son de la competencia exclusiva de los tribunales ordinarios no de la Jurisdicción Inmobiliaria, aún cuando la demanda se relacione con la propiedad del inmueble cuya expropiación se persiga, o con cualquier derecho susceptible de registrar y aún cuando dicho inmueble esté en proceso de saneamiento”; que, en tal virtud y sin necesidad de ninguna otra justificación, no procede

8 examinar y decidir el fondo del presente recurso, y en consecuencia, procede declarar de oficio, la incompetencia de la Jurisdicción Inmobiliaria para decidir cuanto al fondo del recurso, por tratar de cuestiones cuya decisión está reservada por la ley de la materia a la Jurisdicción Civil Ordinaria”;

Considerando, que por lo transcrito precedentemente se evidencia que la Corte a-qua estaba apoderada para conocer de un recurso jurisdiccional contra una resolución emitida por el Director Nacional de Registro de Títulos, que declaró inadmisible un recurso jerárquico interpuesto por la recurrente, por haber personas en el caso con interés que tenían que tomar conocimiento del proceso y no lo hicieron, actuando conforme las reglamentaciones jurídicas para así no incurrir en violación al derecho de defensa ni en una transgresión al debido proceso; sin embargo, como consta en la sentencia impugnada, al declarar la incompetencia de la jurisdicción inmobiliaria, la Corte a-qua desconoció el alcance del artículo 78 de la Ley núm. 108-05 de R.I., que establece la competencia del Tribunal Superior de Tierras para conocer del recurso jurisdiccional, ya que la decisión impugnada dictada por un órgano de la jurisdicción inmobiliaria tiene un carácter administrativo y está sujeta a ese recurso en virtud de la ley, por lo cual debió limitarse a verificar si la decisión administrativa estuvo apegada a ley; que en esas circunstancias procede casar con envío el fallo atacado por exceso de poder,

9 supliendo de oficio esta Corte de Casación el medio derivado de la situación planteada;

Considerando, que el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08, establece que siempre que la Suprema Corte de Justicia casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del smo grado o categoría que aquél de donde procede la sentencia que sea objeto del recurso, lo que aplica en la especie;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por un medio suplido oficio por la Suprema Corte de Justicia, las costas pueden ser compensadas, en virtud del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Por tales motivos: Primero: Casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 7 de diciembre de 2011, en relación a las Parcelas núms. 67-B-194 y 67-B-469 del Distrito Catastral núm. 11/3ra. del municipio de Higüey, provincia La Altagracia, cuyo dispositivo se copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de

10 Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 16 de septiembre de 2015, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C..- E.H.M..-R.C.P.Á..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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