Sentencia nº 503 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Diciembre de 2015.

Número de resolución503
Fecha14 Diciembre 2015
Número de sentencia503
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 14 de diciembre de 2015

Sentencia núm. 503

  1. de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 14 de diciembre de 2015, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.;

E.A.C., F.E.S.S. e H.R.,

de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la

de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 14 de diciembre de

años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia

pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por J.A.F., dominicana,

de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 083-domiciliada y residente en la calle M. núm. 3, D.G., Nizao, San

y por Y.R.P., dominicana, mayor de edad, portadora de la

cédula de identidad y electoral núm. 083-0000751-8, domiciliada y residente en la calle

del municipio Santana, provincia Peravia, imputadas y civilmente

demandadas, ambos contra la sentencia núm. 294-2014-00302, dictada por la Cámara Fecha: 14 de diciembre de 2015

de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 10 de

septiembre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al alguacil llamar a la recurrente J.A.F., y la misma expresar que

es dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad y electoral

083-0000751-8, con domicilio en la calle M., núm. 3, D.G., municipio

Nizao, provincia Peravia, imputada;

Oído al alguacil llamar a la recurrente Y.R.P., y el misma

expresar que dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad

electoral núm. 084-0014351-0, con domicilio en la calle Segunda, s/n, municipio

S., provincia Peravia, imputada;

Oído al Lic. L.D. de León Luciano, actuando a nombre y en

representación de Y.R.P., parte recurrente, en la lectura de sus

conclusiones;

Oído al Lic. A.S.T., actuando a nombre y en representación de

F.G. y M.L.G.V., parte recurrida, en la lectura

de sus conclusiones; Fecha: 14 de diciembre de 2015

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por la Licda.

L. de la Cruz, en representación de la recurrente J.A.F.,

depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 29 de septiembre de 2014, mediante el

al interpone dicho recurso;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por los Licdos.

A.P. y L.D. de León Luciano, en representación de Yokasta

Puello, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 17 de octubre de 2014,

mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito de defensa suscrito por el Licdo. A.S.T., en

representación de J.F.G. y M.L.G.V., depositado

en la secretaría de la Corte a-qua el 2 de octubre de 2014;

Visto el escrito de contestación al recurso de casación motivado suscrito por el

A.S.T., en representación de J.F.G. y Mary

Guzmán Vallejo, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 23 de octubre

Visto la resolución del 21 de abril de 2015, dictada por la Segunda Sala de la Fecha: 14 de diciembre de 2015

Suprema Corte de Justicia que declaró admisibles los recursos de casación interpuestos

por las recurrentes, y fijó audiencia para el día 10 de junio de 2015, fecha en la cual fue

diferido el fallo de los presentes recursos de casación para ser pronunciados dentro del

plazo de treinta (30) días que establece el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y

la Constitución de la República, los Tratados Internacionales sobre Derechos

de los cuales la República Dominicana es signataria, los artículos 418, 419,

421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley 10-15

del 10 de febrero de 2015; 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se

refiere son hechos constantes los siguientes:

  1. Que con motivo de la querella con constitución en actor civil presentada en

    de J.A.F. y Y.R.P., por las señoras J.F.

    y M.L.G.V., por supuesta violación al artículo 408 del

    Penal Dominicano, que tipifica el delito de abuso de confianza, el Tribunal

    de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Fecha: 14 de diciembre de 2015

    C., apoderado del fondo del asunto, dictó la sentencia núm. 080/2014, en

    24 de enero de 2014, cuya parte dispositiva dice así:

    PRIMERO: Declara a Y.P. y J.A.F., de generales que constan, culpables del ilícito de abuso de confianza, en violación al artículo 408 del Código Penal, en perjuicio de las señoras L.G.V. y J.P.G.; en consecuencia, se le condena a dos (2) años de reclusión menor a ser cumplidos en la Cárcel Pública de Najayo Mujeres; SEGUNDO: Ratifica la constitución en actor civil hecha de manera accesoria a la acción pública por M.L.G.V. y J.P.G., en contra de las procesadas Y.P. y J.A.F., por haber sido hecha conforme a la ley , en cuanto a la forma; y en cuanto al fondo, se condena a estas dos al pago de una indemnización solidaria de Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), divididos en partes iguales a favor de las indicadas parte civil, como justa reparación por los daños y perjuicios causados a dichas víctimas; TERCERO : Declara la absolución de R.E.S., de generales que constan, imputada de presunta violación al art. 408 del Código Penal Dominicano, absolución a propósito de no haberse probado la acusación en su contra, en consecuencia se rechazan las pretensiones civiles en contra de la misma y se exime del pago de costas; CUARTO: Rechaza en parte las conclusiones de la defensa, toda vez que la responsabilidad penal de Yokasta Puello y J.A.F., ha sido probada más allá de duda razonable con pruebas lícitas suficientes y de cargo, capaces de destruir la presunción de inocencia que beneficiaba a estas imputadas hasta este momento; QUINTO: Condena a Y.P. y J.A.F., al pago de las costas penales y civiles del proceso y se ordena la distracción de estas últimas a favor y provecho del L.. A.S.T., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

  2. Que dicha sentencia fue recurrida en apelación ante la Cámara Penal de la Fecha: 14 de diciembre de 2015

    de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, la cual dictó la

    núm. 294-2014-00302, hoy recurrida en casación, el 10 de septiembre de

    2014, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Declara con lugar los recursos de apelación interpuestos: a) en fecha cuatro (4) del mes de junio del año dos mil catorce (2014), por la Licda. R.L. de la Cruz, quien actúa a nombre y representación de la señora J.A.F.; y b) en fecha seis (6) de junio del año dos mil catorce (2014), por los Licdos. R.A.P. y L.D. de León Luciano, quienes actúan en nombre y representación de Y.R.P., contra la sentencia núm. 080-2014 de fecha veintiséis (26) del mes de mayo del año dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia, y en consecuencia, modifica la modalidad del cumplimiento de la pena impuesta a las imputadas, a los fines de que cumplan los primero tres (3) meses privadas de libertad en la Cárcel Pública de Najayo Mujeres y el tiempo restante bajo las condiciones siguientes: “residir en el ligar que determine el Juez de la Ejecución de la Pena; abstenerse de viajar al extranjero; aprender una nueva profesión u oficio como cumplimiento de la pena y prestar trabajo comunitario en loa hospitales públicos de los respectivos lugares de la residencia que asigne el Juez de la Ejecución de la Pena, fuera de sus horarios habituales de trabajo remunerado; SEGUNDO: Confirma la decisión recurrida en los demás aspectos; TERCERO: Exime a las recurrentes del pago de las costas penales del procedimiento de alzada, conforme con el artículo 246 del Código Procesal Penal, por haber prosperado en sus respectivos recursos; CUARTO: La lectura y posterior entrega de la presente sentencia vale notificación para las partes; QUINTO: Ordena la notificación de la presente decisión, por nuestra secretaria, al Juez de la Ejecución de la Penal del Departamento Judicial de San Cristóbal, para los fines correspondientes”; Fecha: 14 de diciembre de 2015

    Considerando, que la recurrente J.A.F., invoca en su recurso de

    casación, por intermedio de su defensa técnica, los motivos siguientes:

    Primer Medio: Errónea aplicación de disposiciones de orden legal; que la corte hizo una errónea aplicación del derecho del supuesto ilícito de abuso de confianza, pues con relación a la recurrente no se encuentran reunidos los elementos constitutivos del abuso de confianza; que la corte para fallar como lo hizo ha dado por establecido que el abuso de confianza consistió en las imputadas ofrecerse como depositarias a favor de las querellantes, para un supuesto San, recibiendo de estas dinero en efectivo; que el Código Civil de la República sostiene que el depósito en general es un acto por el cual se recibe un objeto de otro, con la obligación de guardarle y devolverle en naturaleza; en ese mismo tenor en el artículo 1921 dispone que: ‘El depósito voluntario se constituye por el consentimiento reciproco de la persona que lo hace, y el del que lo recibe’; que en el caso que nos ocupa el consentimiento es una de las condiciones esenciales para la validez de las convenciones; en el caso de la especie si había algún tipo de contrato de depósito sería entre las querellantes y la compañía de nombre “Sociedad de Ayuda Mutua Alimentación y Ahorro (Samaa)”, la cual luego pasó a llamarse “Somucua” propiedad del señor M.A.C.Á., pues si bien es cierto las querellantes hicieron entrega de dinero pero a favor de la compañía no así a la señora J.A.F., pues según constan en los recibos aportados por las querellantes estos fueron debidamente firmados por R.E., secretaria de la compañía y por la supervisora la señora Y.P.; que el Código Civil de la República establece en el artículo 1923 ‘El depósito voluntario debe ser probado por escrito. La prueba testimonial no se admite para el valor que exceda de treinta pesos’, este es un cuestionamiento bastante claro, toda vez que los sendos recibos aportados por las querellantes demuestran claramente quien o quienes eran las que recibían el dinero, en este caso las depositarias, toda vez que los recibos están debidamente firmados por las señoras R.E. y Y.P., en sus respectivas calidades de secretaria y supervisora de la indicada Fecha: 14 de diciembre de 2015

    compañía; que para que un “supuesto depositario” pueda ser condenado por abuso de confianza el primer elemento constitutivo de este ilícito es el hecho material de sustraer o distraer, y en el caso de la especie, a la recurrente no se le ha probado que haya sustraído dinero alguno, si bien es cierto que las querellantes hicieron entrega voluntaria del dinero, el cual se entregaba de acuerdo a los recibos a la señora R.E.S.P., y por la señora Y.P., y ninguno de dichos recibos presenta la firma de J.F., lo que evidencia que esta no era la depositaria de este dinero; que la Corte de Apelación ha dicho: “Ha quedado establecido que ambas imputadas recibían dinero de las querellantes, y eran las responsables ante ellas, independientemente de que las mismas recibieron esos recursos de manos de terceros; que en el caso de la especie no se ha demostrado que la imputada haya recibido dinero proveniente de las querellantes, ya que en los cincuenta y ocho recibos aportados por ellas evidencian claramente que el dinero era recibido por la señora R. quien fungía como secretaria y por la imputada Y., quien ha manifestado a la corte en sus declaraciones “Quien manejaba la oficina de Yaguate era E.; E. recibía el dinero, y así mismo a través de E. se devolvía”; que así también lo ha declarado la señora Y. quien era que recibía el dinero y en ningún caso menciona a la recurrente, ni como encargada de la oficina de Y. ni como depositaria del dinero; que en el caso de la especie ha quedado claramente demostrado tanto por los recibos como por las declaraciones de la imputada Y.P., que el dinero objeto del depósito no era recibido por la señora J.A.F., por tanto esta Corte de apelación no puede atribuirle calidad de depositaria a una persona a la cual no se le haya podido demostrar por ninguno de los elementos de prueba tal calidad; Segundo Medio: Falta de motivación de la sentencia; que la corte de apelación ha decidido dictar directamente la sentencia del caso, ya que es una facultad que le otorga el Código Procesal Penal y en el caso de la especie la sentencia emanada de la Corte de Apelación carece de motivación, toda vez que la misma solamente ha procedido a realizar comparaciones de ambos recursos de apelación con la sentencia recurrida; que al decidir ella misma conocer sobre el recurso era su obligación analizar los elementos de Fecha: 14 de diciembre de 2015

    pruebas en base a lo establecido en el recurso de apelación, toda vez que en base a esas pruebas es que se ha fundamentado el recurso, la corte en su decisión no precisa claramente cuáles son las razones y motivos que justifican su decisión; la corte le atribuyo a la recurrente una calidad que no tiene, pues ni siquiera las querellantes han dicho que ella haya fungido como depositaria de sumas de dinero, por tanto la corte de apelación, al momento de realizar la valoración y conocimiento del recurso de apelación no puede utilizar normas que no se hayan presentadas por los querellantes en perjuicio del justiciable, siempre deben ser utilizadas a su favor nunca en contra; que el tribunal de alzada al momento de declarar culpable a la imputada J.A.F., de haber violado el artículo 408 del Código Penal, no ha verificado que en el caso de la especie no se encuentran reunidos los elementos constitutivos de la responsabilidad civil, ya que no se ha probado que las querellantes las señoras M.L.G. y J.F.G. sufrieran daño alguno y mucho menos que la recurrente J.A.F. sea la causante de ese daño, toda vez que las pruebas aportadas por las querellantes no demuestran el supuesto daño que ellas han experimentado”;

    Considerando, que la recurrente Y.R.P., invoca en su recurso

    casación, por intermedio de su defensa técnica, los motivos siguientes:

    Primer Medio: Falta de motivación de la sentencia (artículo 417, párrafos
    2.1 y 2.4 Código Procesal Penal); que como podemos inferir de algunos considerandos de la referida sentencia, los juzgadores solo se limitan a valorar las pruebas aportadas por las querellante, las cuales, si esta honorable corte las observa no son vinculantes a la recurrente, pero las mismas no fueron obtenidas con apego al Código Procesal Penal, además las querellantes no aportaron las pruebas de donde se pudo hacer mención de que esas instituciones fueron creadas por la recurrente, la cual tampoco manejaba los recursos, toda vez que la secretaria, no solo lo recibía de las querellantes, sino
    Fecha: 14 de diciembre de 2015

    demanda a la persona que recibió el dinero, que era responsable de pagarles a las promotoras y en muchas ocasiones hacer depósitos en el banco; que hace mención el tribunal que la recurrente, había alquilado un local, no se comprobó que este alquiler, necesariamente llegó a concretarse, y en caso de llegar a ser así, quien demostró que era para la institución no lucrativa, o sea que el tribunal con esta decisión no solo ha violado un derecho constitucional, sino lo establecido en tratados internacionales, ya que con esta parcialización a una de las partes en el proceso, demostró que no era un tercero imparcial; Segundo Medio: I. y contradicción de la sentencia (artículo 422, párrafo 2 del Código Procesal Penal); cómo es posible que las querellantes hayan apoderado al tribunal por una suma de dinero y de manera subsidiaria hayan pedido una indemnización por un daño; mientras el tribunal se haya condenado a la querellante(sic), más de lo reclamado; esto significa que el juzgador ignora lo principal y produce una condena en indemnización, lo cual no solo entra en contradicción y en lo ilógico, así como también para que exista una condenación por daños y perjuicios, se debe demostrar o probar el agravio recibido, lo cual nunca llegó a demostrarse el supuesto daño, recibido por las supuestas agraviadas”;

    Considerando, que la Corte a-qua para fallar en el sentido en que lo hizo,

    parcialmente con lugar el recurso de apelación y modificar la sentencia de

    grado, respecto a la modalidad del cumplimiento de la pena impuesta a las

    imputadas, estableció lo siguiente:

    “a) Que en el caso que nos ocupa, las imputadas han interpuesto sus recursos de manera separada, lo cual se justifica por poseer intereses contrapuestos, lo que impone necesariamente la valoración de los mismos de manera separada, como procederemos a continuación; b) Recurso de apelación de la imputada J.A.F.: Que al analizar la decisión recurrida, a la luz de los Fecha: 14 de diciembre de 2015

    procedente establecer, que de la valoración conjunta y armónica de los medios de prueba producidos en el desarrollo del juicio, el Tribunal a-quo ha fijado como hechos probados de la causa, de manera medular, que el “abuso de confianza consistió en las imputadas ofrecerse como depositarias a favor de las querellantes M.L.G.V. y J.F.G., para un supuesto san, recibiendo de estas dinero en efectivo de terceros con un fin determinado y no cumplido; efectivo que las imputadas prometieron devolverían y no cumplieron, configurándose de este modo el referido tipo penal”, de abuso de confianza, habiendo especificado los juzgadores del primer grado en los motivos considerativos números catorce (14) y quince (15) de su decisión, de qué forma han tenido lugar los elementos constitutivos de ilícito de que se trata, quedando establecido que ambas imputadas recibían dinero de las querellantes, y eran las responsables ante ellas, independientemente de que las mismas recibieron esos recursos de manos de terceros, a los que según declaran tuvieron que rendirle cuenta por encontrarse en conflictos con los mismos; y por otro lado en lo que concierne a la responsabilidad civil como consecuencia del caso penal de marras, es de lugar establecer, que una vez tipificado y probado el acto reñido con la ley penal, y por la naturaleza del mismo, se impone en virtud de la responsabilidad civil derivada del caso la reparación del perjuicio causado, como ha ocurrido en la especie, por lo que antes esta realidad no se advierten presentes los motivos en que la imputada J.A.F., fundamenta su recurso; c) Recurso de apelación de la imputada Y.R.P.: Que al examinar la decisión impugnada, con respecto al recurso de apelación que antecede, es procedente señalar, que contrario a lo denunciado por la imputada Y.R.P., el tribunal ha valorado todas las pruebas que han sido aportadas al proceso, tanto las de cargo, como de descargo, transcribiéndose estas últimas en la pagina veintiocho (28) de la sentencia recurrida, independientemente de que dicha valoración no haya arrojado los resultados perseguidos por las justiciables y proponentes; en relación al monto de indemnización fijado, es la misma recurrente quien apunta, que en el monto fijado por el Tribunal a-quo, se ha incluido tanto la suma reclamada por concepto de los fondos entregados y no Fecha: 14 de diciembre de 2015

    devueltos, como la indemnización por los daños y perjuicios causados a raíz del hecho penal que nos ocupa, es decir, que la suma fijada no excede el límite de lo peticionado, y sobre los demás aspectos del presente recurso, nos remitimos a las respuestas ofertadas a la co-imputada J.A.F., en su recurso, el cual fue respondido previamente, no configurándose las causales de apelación invocadas en el presente recurso de apelación; d) Que no obstante los resultados de los recursos de apelación interpuestos por las imputadas, y dada la naturaleza mayormente pecuniaria de la acción en justicia incoada por las partes querellantes y actores civiles, los cuales solicitaron y obtuvieron en primer grado, la conversión de su instancia en acción penal privada exclusivamente, y vista de que conforme lo establece nuestra Constitución en el numeral dieciséis (16) de su artículo cuarenta (40) respecto a la finalidad de las penas privativas de libertad, cuando expresa: “las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social de la persona condenada…” ; esta Corte procede a examinar de oficio, por ser favorable a las encartadas recurrentes, aun estas no lo hayan solicitado, el aspecto referente al cumplimiento de la pena impuestas a las mismas como consecuencia del ilícito penal de que se trata; e) que, en ese sentido y sobre la base de los hechos fijados en la decisión recurrida y en virtud de las disposiciones de los artículos 339, numerales 2, 5 y 6 y 341, numerales 1 y 2, del Código Procesal Penal, esta alzada estima procedente modificar la modalidad de cumplimiento de la pena impuesta en la decisión impugnada, toda vez que ha quedado establecido lo siguiente: a) que las imputadas son infractoras primarias, ya que no se estableció que hayan delinquido con anterioridad; b) atendiendo a su manifiesta formación domestica y en procura de oportunidades para reeducarse; c) atendiendo al positivo entorno familiar propicio para estimular rectificaciones y evitar desvíos en sus conductas y d) que la condena conllevó una pena que no superó los cinco (5) años, lo cual se enmarca dentro de las previsiones del citado artículo 341 para su aplicación; f) Que esta alzada atendiendo a la naturaleza del caso y salvaguardando el objetivo de la sanción penal, evitando que la misma tienda a desnaturalizarse, y sin modificar la Fecha: 14 de diciembre de 2015

    cuantía de esta sino la forma de cumplimiento de la misma, y sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas por la sentencia recurrida, y a la luz de las disposiciones de los artículos 422.2,2.1 del Código Procesal Penal, procede a declarar con lugar los recursos de apelación interpuestos: a) en fecha cuatro
    (4) del mes de junio del año dos mil catorce (2014), por la Licda. R.L. de la Cruz, quien actúa a nombre y representación de la señora J.A.F.; y b) en fecha seis (6) de junio del año dos mil catorce (2014), por los Licdos. R.A.P. y L.D. de León Luciano, quienes actúan en nombre y representación de Y.R.P., contra la sentencia núm.080-2014 de fecha veintiséis (26) del mes de mayo del año dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia, y en consecuencia y conforme a lo establecido en el artículo 41 del Código Procesal Penal, aplicable por disposición del último párrafo del artículo 341 del citado código, modificar la modalidad del cumplimiento de la pena impuesta a las imputadas, a los fines de que cumplan los primeros tres (3) meses privadas de libertad en la Cárcel Pública Najayo Mujeres y el tiempo restante bajo las condiciones siguientes: “residir en el lugar que determine el Juez de la Ejecución de la Pena; abstenerse de viajar al extranjero; aprender una nueva profesión u oficio como cumplimiento de la pena y prestar trabajo comunitario en los hospitales públicos de los respectivos lugares de la residente que asigne el Juez de la Ejecución de la Pena, fuera de sus horarios habituales de trabajo remunerado”, y confirmar la decisión recurrida en los demás aspectos”;

    Considerando, que vistos los alegatos de las recurrentes en sus respectivos

    de casación y los motivos dados por la Corte a-qua, se evidencia que

    a lo expuesto por ambas imputadas recurrentes, J.A.F. y Yokasta

    Puello en virtud de los hechos y las pruebas aportadas, podemos determinar Fecha: 14 de diciembre de 2015

    apelación de que estaba apoderada, haciendo una correcta evaluación de los

    probatorios obrantes en el expediente, no incurriendo en desnaturalización

    violación a la ley, procediendo la corte a modificar la pena impuesta, aplicando

    a su entender más acorde a los hechos cometidos y a las personas de las

    por lo que la sentencia impugnada no ha incurrido en las violaciones

    por estas recurrentes en sus respectivos recursos, por tanto procede

    los presentes recursos de casación interpuestos, en virtud de que a las

    procesadas no le fueron vulnerados los derechos y garantías acordadas en su favor por

    la Constitución y las leyes.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA

    Primero: Admite como intervinientes a J.F.G. y M.L.G.V. en los recursos de casación interpuestos por J.A.F. y Y.R.P., contra la sentencia núm. 294-2014-00302, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 10 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Rechaza los recursos de casación incoados por J.A.F. y Y.R.P., por los motivos expuesto en la presente decisión; Fecha: 14 de diciembre de 2015

    Tercero: Condena a las recurrentes del pago de las costas, y ordena su distracción a favor del L.. A.S.T., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte y totalidad;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente sentencia a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal.

    (Firmados): M.C.G.B..- E.E.A.C..- F.E.S.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 28 de

    de 2015, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de

    impuestos y sellos de Impuestos Internos.

    G.A. de Subero

    Secretaria General

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR