Sentencia nº 504 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2017.

Fecha28 Febrero 2017
Número de resolución504
Número de sentencia504
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2001-21

Rec. E.B.V.R. vs.J.M.V. Fecha: 28 de febrero de 2017

Sentencia No. 504

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de febrero del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de febrero de 2017 Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor E.B.V.R., dominicano, mayor de edad, casado, ingeniero agrónomo, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 056-0008978-3, domiciliado y residente en la casa s/n de la calle Proyecto Segunda de la urbanización P., tercera etapa, de la ciudad de San Francisco de Macorís, provincia D., contra la sentencia civil núm. 285-00, de fecha 28 de noviembre de 2000, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo Exp. núm. 2001-21

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dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al D.L.R.T.H., abogado de la parte recurrida, J.M.V.;

Oído el dictamen del procurador general de la República, el cual termina: “Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia civil No. 285-00 de fecha 28 de noviembre del año 2000, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Francisco de Macorís” (sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 5 de enero de 2001, suscrito por los Licdos. J.O.G.M., y F.A.F.T., abogados de la parte recurrente, E.B.V.R., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de enero de 2001, suscrito por el Dr. L. R.T.H., abogado de la parte recurrida, J.M.V.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Exp. núm. 2001-21

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Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 12 de septiembre de 2001, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., E.M.E. y A.R.B.D., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 7 de febrero de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados D.M.R. de Goris y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el art. 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Exp. núm. 2001-21

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Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo del procedimiento de admisión de inscripción en falsedad y nombramiento de comisario interpuesto por el señor E.B.V.R. sobre el pagaré núm. 01-01, de fecha 9 de abril de 1996, la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís dictó el 28 de noviembre de 2000, la sentencia civil núm. 285-00, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Declara inadmisible la Inscripción en Falsedad intentada por el señor E.B.V.R., en contra del pagaré 01/01 de fecha 9 de Abril de 1996; SEGUNDO: Condena al Sr. E.B.V. al pago de las costas, distrayendo las mismas en provecho del D.L.R.T., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad” (sic);

Considerando, que el recurrente propone en su memorial de casación los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación al artículo 1326 del Código Civil y 214 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos, supuesto abono de RD$50,000.00” (sic);

Considerando, que antes de proceder al examen de los vicios Exp. núm. 2001-21

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denunciados por el recurrente, es oportuno describir los siguientes elementos fácticos y jurídicos se derivan del fallo impugnado, a saber: a) que en ocasión de las demandas en conversión de hipoteca judicial provisional y cobro de pesos, intentadas por el señor J.M.V., contra los señores E.B.V. y Q.V., sustentadas en una deuda consignada en el pagaré núm. 01-01 de fecha 9 de abril de 1996, fueron dictadas las sentencias 132-99-00074 del 26 de enero de 1999 y 513 del 23 de junio de 1999, ya citadas, que acogieron las pretensiones del demandante; b) no conforme con las referidas decisiones, los señores E.B.V. y Q.V., recurren en apelación y formulan en dicha instancia una demanda incidental en inscripción de falsedad contra el pagaré que sirvió de título al crédito reclamado, sosteniendo, en esencia, que no le era oponible porque el bueno y válido y la cantidad de dinero expresada en letras y número no fue escrito de su puño y letra en violación al artículo 1326 del Código Civil, sostuvo además, que si bien suscribió el pagaré lo hizo bajo presión de que ejecutarían sus bienes pero que nunca recibió el dinero consignado en dicho documento; que en su defensa manifestó el recurrido, acreedor, que el pagaré fue reconocido por el deudor al abonar la cantidad de RD$50,000.00 mediante cheque núm. 132 de fecha 15 de junio de 1997 y suscribir además, un acuerdo Exp. núm. 2001-21

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de pago; c) que la corte apoderada de la falsedad incidental estatuyó mediante la sentencia núm. 285-00 del 28 de noviembre de 2000, declarando inadmisible la demanda incidental, fallo que ahora es impugnado en casación;

C., que en fundamento de su decisión expresó la corte: “que si bien el artículo 1326 del Código Civil exige que el pagaré hecho bajo firma privada debe estar escrito de la mano del que suscribe, además de su firma debe tener un bueno y aprobado, no es menos cierto que en el caso de la especie, no se trata de un acto bajo firma puro y simple, sino, un pagaré firmado en presencia de un N.P. quien certifica que fue firmado en su presencia por el señor B.V.R., con la firma que acostumbra a usar en todos los actos públicos y privados, y que lo hacía por estar conforme con lo que indicaba dicho documento en todas sus partes en cuanto a cantidad y al tiempo de vencimiento; que por lo expresado es evidente que no procede la inscripción en falsedad del pagaré suscrito por el Sr. E.B.V. el cual, lo admitió sin objeción alguna cuando realizó un abono a la deuda suscrita en dicho pagaré por la suma de ciento cincuenta mil pesos (RD$50,000.00); que los jueces de fondo tienen un poder discrecional para admitir o no la inscripción en falsedad si a su juicio encuentran en el documento y en los hechos y circunstancias de la causa o en Exp. núm. 2001-21

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las presunciones derivadas de los hechos, elementos necesarios para su convicción (…)”;

Considerando, que esta decisión es impugnada en casación alegando el recurrente en el desarrollo de sus medios que para rechazar la solicitud de inscripción en falsedad contra el pagaré núm. 01-01, contentivo del crédito reclamado, la corte realizó una mala interpretación y errada aplicación de los artículos 1326 del Código Civil y 214 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que para sustentar su decisión sub-clasificó, erróneamente los actos bajo firma privada en actos puros y simple y aquellos en los que interviene un notario legalizando las firmas, sosteniendo al respecto que, en el caso, las firmas que aparecen en el pagaré fueron hechas ante notario, por lo que no se trataba de un acto bajo firma privada puro y simple; que al respecto, sostiene el recurrente, que ni la Ley núm. 301, sobre N., ni el artículo 214 del Código de Procedimiento Civil ni la jurisprudencia ni la doctrina ni la práctica hacen esa distinción a los actos bajo firma privada; que los artículos 56, 57 y 58 de la Ley sobre N., limitan la participación de los notarios en los actos bajo firma privada a legalizar y dar autenticidad a las firmas, pero, en modo alguno, a dar fe o autenticidad de la aceptación o no de la parte obligada al contenido del mismo, como fue erróneamente aplicado por la corte para Exp. núm. 2001-21

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rechazar la inscripción en falsedad apoyada en que las firmas fueron hechas ante un notario público, desconociendo que el artículo 1326 del Código Civil, exige que además de su firma el escrito de bueno y aprobado que contenga en letras la suma o cantidad de la cosa; que prosigue alegando el recurrente, que el legislador con el referido artículo no dispensa de tal requisito cuando las firmas que aparecen en el pagaré bajo firma privada están legalizadas por un notario, sino que tal dispensa se admite cuando se trata de un pagaré contenido en un acto auténtico instrumentado por un notario, debido a la autenticidad que da este del contenido del acto; que reitera el recurrente, el hecho de que las firmas que aparecen en el pagaré estén legalizadas por un notario, no lo dispensa de cumplir el requisito de contener el “bueno y aprobado y la cantidad en letras” de la persona que se obliga;

Considerando, que el artículo 1326 del Código Civil, cuya violación se invoca, exige que en todo pagaré o promesa hecha bajo firma privada por la cual una parte se obliga respecto de otra a pagarle una suma de dinero o cosa valorable, debe por lo menos estar escrito de mano del deudor un bueno y aprobado que contenga en letras la suma o cantidad de la cosa; que del examen del pagaré referido, el cual se aporta al expediente, se constata que se encuentra rubricado por el deudor, y también contiene la leyenda manuscrita Exp. núm. 2001-21

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Bueno y válido por la suma de seiscientos veinte mil pesos (RD$620,000.00)

, haciendo constar el notario actuante al dorso de dicho documento, que la firma del deudor es la que acostumbra usar en todos sus actos públicos y privados, que compareció voluntariamente ante él, así como que en su presencia suscribió el pagaré referido colocando el bueno y válido con su puño y letra, declarando que lo hacía por estar conforme con lo que indicaba dicho documento;

Considerando, que hay que destacar, que en sus argumentaciones el recurrente incurre en marcadas contradicciones al sostener que no firmó el referido documento ni plasmó de su puño y letra “el bueno y válido” y luego sostiene que lo hizo bajo el temor de que serían ejecutados sus bienes, lo que evidencia un reconocimiento implícito del contenido del referido pagaré, además respecto al argumento que fue constreñido bajo presión a suscribir el referido documento, hay que distinguir que constituyendo la violencia un vicio del consentimiento que supone un constreñimiento para obligarse a una cosa, ese hecho jurídico debe ser probado por la parte que lo invoca, cuyo argumento además de que no constituye una causal de falsedad, la corte tras el escrutinio de las pruebas aportadas expresó que no fue demostrado que el deudor de la obligación haya sido inducido por su contraparte mediante el uso Exp. núm. 2001-21

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de la violencia a firmar el pagaré;

Considerando, que respecto a que la corte incurrió además en desnaturalización de los hechos y documentos de la causa al sostener, que por efecto de un supuesto abono a la deuda implicaba un reconocimiento al pagaré, toda vez que el documento que contiene el referido abono es una simple copia de un cheque expedido de una cuenta personal de una persona que no tiene relación, causa y efecto, con las partes en causa y cuyo abono tampoco fue valorado por los jueces en las demandas en conversión de hipoteca judicial provisional y cobro de pesos; que la documentación depositada en el expediente formado con ocasión del recurso de casación y los motivos expuestos con anterioridad ha quedado establecido que la corte a qua no cometió la violación alegada; en efecto, la comprobación hecha en cuanto al reconocimiento de la deuda sustentado en el abono a cuenta referido por la corte, mediante cheque girado de la cuenta de G.N. a favor del hoy recurrido, J.M.V., indicando como concepto “para B.
V.”; aún cuando, como alega el ahora recurrente, fue girado por un tercero ajeno a la relación contractual, las personas beneficiarias eran las vinculadas en la deuda cuyo pago era reclamado, debiendo señalarse además, que el hoy recurrente tampoco acreditó la existencia de una relación contractual con el Exp. núm. 2001-21

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girador distinta a la que motivó el litigio, en beneficio de la cual demostrara fue girado dicho instrumento de pago; que asimismo, la circunstancia que el referido cheque no fuera valorado en las instancias de primer grado en el conocimiento de las demandas en conversión de hipoteca judicial provisional y cobro de pesos, como alega el recurrente en los medios examinados, no constituye un hecho que justifique la censura casacional, toda vez que como consecuencia del efecto devolutivo del recurso de apelación, el tribunal de segundo grado procede a un nuevo examen en hechos y derecho del caso;

Considerando, que es necesario establecer que el sistema de gestión de expedientes de esta Corte de Casación, contiene la sentencia núm. 7 del 15 de diciembre de 2004, que rechazó el recurso de casación interpuesto por E.B.V.R. contra la sentencia núm. 132 del 26 de enero de 1999, que juzgó el recurso de apelación que interpuso el hoy recurrente contra la decisión dictada sobre la demanda en validez de hipoteca judicial provisional y cobro, la cual acogió la demanda y reconoció el crédito consignado en el pagaré núm. 01-01 del 9 de abril de 1996, por la suma de RD$620,000.00, a favor del señor J.M.V. en perjuicio del hoy recurrente, E.B.V.R., documento objeto de la demanda en inscripción en falsedad que produjo la sentencia ahora Exp. núm. 2001-21

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impugnada, con lo cual se robustece la credibilidad del referido pagaré;

Considerando, que, en la especie, el estudio de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la corte a qua formó su convicción en base a los documentos que le fueron aportados con los que determinó, tal como fue precedentemente establecido, que el pagaré cuya falsedad se pretendía, no contenía los elementos alegados que le hagan presumir la alteración en su contenido, motivos por los cuales procede desestimar el medio examinado;

Considerando, que, finalmente, contrario a lo alegado por la parte recurrente, el fallo criticado contiene una exposición completa de los hechos del proceso, así como motivos pertinentes y suficientes que justifican su dispositivo, lo que ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, verificar que en la especie, el derecho ha sido correctamente aplicado, no incurriendo la corte a qua en ninguna de las violaciones denunciadas, por lo que procede desestimar los medios examinados y, de igual modo, rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor E.B.R., contra la sentencia civil núm. 285-00, dictada en fecha 28 de noviembre de 2000, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo se copia en la parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, señor E.B.R., Exp. núm. 2001-21

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al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en favor del Dr.
L. R.T.H., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de febrero de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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