Sentencia nº 505 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Diciembre de 2015.

Número de resolución505
Fecha14 Diciembre 2015
Número de sentencia505
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

14 de diciembre de 2015

Sentencia núm. 505

G.A. de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 14 de diciembre de 2015, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., F.E.S.S. e ohito R., asistidos de la secretaria de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional,

14 de diciembre de 2015, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.A.F., dominicano, mayor de edad, unión libre, cédula de identidad núm. 102-0008011-domiciliado y residente en la calle Principal s/n, del sector Los Ginebra Arzeno, del municipio de Puerto Plata, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Corrección y Rehabilitación San Felipe de Puerto Plata, contra la sentencia marcada con el núm. 00144/2015, dictada por la Corte de Apelación 14 de diciembre de 2015

Departamento Judicial de Puerto Plata el 12 de mayo de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el Licdo. A.T.R., defensor público, en representación del recurrente

A.F., depositado el 14 de mayo de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 2825-2015, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 30 de julio de 2015, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, fijando audiencia para el conocimiento del mismo el día 4 de noviembre de 2015, a las 9:00 A.M.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos la Constitución de la República; los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos; los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de 14 de diciembre de 2015

Casación, 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 15 de febrero de 2014, siendo las 10:43 de la mañana, en la calle ller específicamente frente al Restaurante (Todo Pollo), de la ciudad de Puerto Plata, fue detenido J.A.F. (a) El Rubio, mediante operativo realizado por los miembros de la Dirección Nacional de Control de Drogas, a quien se le daba seguimiento desde hace cierto tiempo, el cual fue interceptado al momento en que abordadó un carro público de la ruta Sosua-Puerto Plata;

  2. que al momento de su detención, se le practicó un registro de persona, ocupándosele un bulto color negro con rojo, el cual contenía en su interior 2 paquetes de un vegetal, que luego de ser analizado por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF) resultó ser Cannabis Sativa (Marihuana), con un peso específico de 13.04 libras;

  3. que el 15 de abril de 2014, el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Puerto Plata, Dr. J.M.M., presentó acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de J.A.F. (a) El Rubio; 14 de diciembre de 2015

  4. que apoderado el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Puerto Plata, dictó el 6 de noviembre de 2014, el auto de apertura a juicio marcado con el núm. 00030/2014, conforme al cual envió a juicio a J.A.F. (a) El Rubio, para ser juzgado por violación a los artículos 4 letra

    6 letra a, 28 y 75 párrafo II de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas;

  5. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, el cual en fecha 25 de febrero de 2015, dictó la sentencia marcada con el núm. 00044/2015, dispositivo que copiado textualmente expresa lo siguiente:

    PRIMERO: Declara al señor J.A.F., de generales que constan precedentemente, culpable de violar los artículos 4 letra d, 6 letra a, 28 y 75 párrafo II, de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas, que tipifican y sancionan el tipo penal de tráfico de drogas; en perjuicio del Estado Dominicano, por haber sido probada la acusación más allá de toda duda razonable conforme con el artículo 338 del Código Procesal Penal; SEGUNDO : Condena al señor J.A.F., a cumplir cinco (5) años de prisión, a ser cumplido en el Centro Penitenciario de Corrección y Rehabilitación S.F. de Puerto Plata, y al pago de una multa de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), a favor del Estado Dominicano, todo ello de conformidad con las previsiones del artículo 75 párrafo II de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas; TERCERO: Rechaza la solicitud de suspensión 14 de diciembre de 2015

    condicional del procedimiento, en virtud de las consideraciones precedentemente expuestas; CUARTO: E. al imputado del pago de las costas procesales por figurar el mismo asistido por un letrado adscrito al órgano de la defensoría pública; QUINTO: Ordena la destrucción de la droga decomisada, conforme las disposiciones del artículo 92 de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas”;
    f) que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia ahora impugnada en casación, la cual figura marcada con el núm. 00144/2015, dictada la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 12 de mayo de 2015, y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Rechaza, por los motivos expuestos, el recurso de apelación interpuesto por el Licdo. A.T.R., defensor público adscrito a la defensoría Pública del Departamento Judicial de
    Puerto Plata, en representación del señor J.A.F., en
    contra de la sentencia núm. 00044/2015, de fecha veinticinco (25) del
    mes de febrero del año dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata;
    SEGUNDO: Exime de costas del procedimiento”;

    Considerando, que el recurrente J.A.F. (a) El Rubio, por intermedio de su defensa técnica, propone el siguiente medio de casación:

    Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada.

    a) que la defensa mantiene su teoría en virtud de que el 14 de diciembre de 2015

    imputado es un hombre en edad productiva, además, aceptó los cargos imputados por el Ministerio Público, así lo hace constar la defensa en su recurso de apelación depositado y conocido ante la Corte, otra situación que debió observar la Corte es el hecho de que el imputado es un infractor primario y la pena mínima a imponer;

    b) que la Corte comete los mismos errores que el Tribunal a-quo, por lo que, debe de acoger lo que más adelante se solicitara, toda vez que la relevancia de la suspensión de la pena, que es una pieza clave en el sistema de consecuencias penales, de una extraordinaria importancia en orden a la resocialización social, teniendo en consideración que lo que se quiere lograr con la aplicación de esta medida es poder ayudar al ciudadano y establecer su pronta resocialización en nuestro ámbito social de manera que no vuelva a cometer el mismo delito;

    c) que por otro lado es preciso acotar que también se toma en cuenta la opinión dominante de la doctrina que considera que la suspensión de la pena es solo una modificación de la ejecución de la pena; que además se le aproxima a una medida de ayuda social, cuando se dan instrucciones que afectan al futuro comportamiento 14 de diciembre de 2015

    del condenado, especialmente cuando se le pone bajo control y dirección de una persona encargada de ayudarle durante el período de prueba;

    d) que no obstante esta situación, la Corte de marras ratifica la sentencia recurrida haciendo caso omiso a la solicitud de la defensa en cuanto a la suspensión de la pena, situación que la Suprema Corte de Justicia debe tomar en cuenta al momento de conocer el presente recurso de casación; que la Corte a-qua inobservó las previsiones establecidas en los artículos 41 y 341 del Código Procesal Penal, ya que toma parámetros lejanos a los que refiere el legislador, toda vez que el imputado reúne las condiciones plasmadas en el artículo 341 del Código Procesal Penal, que indica que el juez suspende parcial o total de la pena de modo condicional si la condena es igual o inferior a cinco años”;

    Considerando, que en resumen, en los argumentos expuestos por el recurrente J.A.F. (a) El Rubio, refieren que la sentencia impugnada deviene en infundada debido a que la Corte a-qua no acogió su solicitud de suspensión condicional de la pena inobservando las disposiciones contenidas en los artículo 41 y 341 del Código Procesal Penal; confirmando así la 14 de diciembre de 2015

    pena impuesta a este por violación a las disposiciones contenidas en los artículos letra d, 6 letra a, 28 y 75 párrafo II de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias

    Controladas;

    Considerando, que el artículo 341 del Código Procesal Penal establece lo siguiente: “El tribunal puede suspender la ejecución parcial o total de la pena, de modo condicional, cuando concurren los siguientes elementos: 1) que la condena conlleva una privativa de libertad igual o inferior a 5 años; 2) que el imputado no haya sido condenado penalmente con anterioridad. En estos casos se aplican las reglas de la suspensión condicional del procedimiento. La violación de las reglas puede dar lugar a la revocación de la suspensión, lo que obliga al cumplimiento íntegro de la condena pronunciada”, de lo que se infiere que la suspensión condicional de la pena es facultativo del tribunal, aún cuando se den las condiciones establecidas en dicho artículo;

    Considerando, que contrario a lo señalado por el recurrente J.A.F. (a) El Rubio, de la lectura y análisis de la sentencia impugnada queda evidenciado que el tribunal de alzada constató que el tribunal de primer grado aplicó y justificó de manera correcta y a la luz del caso concreto, los criterios para la determinación de la pena, sin incurrir en el vicio denunciado;

    Considerando, que esta Sala precisa establecer una vez más que la 14 de diciembre de 2015

    suspensión condicional de la pena es un acto facultativo del juez, por lo que, el pedimento de la defensa del imputado no era obligatorio ser acogido por la Corte a-qua; por lo que, procede desestimar su recurso de casación.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA

    Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por J.A.F., contra la sentencia marcada con el núm. 00144/2015, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 12 de mayo de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Declara las costas penales del procedimiento en grado de casación de oficio, en razón del imputado haber sido asistido por la Oficina Nacional de la Defensoría Pública;

    Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Puerto Plata

    (Firmados): M.C.G.B..- E.E.A.C..- F.E.S.S..- e H.R..- 14 de diciembre de 2015

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 12 enero de 2016, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

    G.A. de Subero

    Secretaria General

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