Sentencia nº 506 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Junio de 2015.

Número de resolución506
Número de sentencia506
Fecha03 Junio 2015
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 506

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 03 de junio de 2015, que dice:

SALA CIVIL y COMERCIAL

Audiencia pública del 3 de junio de 2015. Inadmisible

Preside: Víctor José Castellanos Estrella

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor P.A.L., dominicano, mayor de edad, casado, abogado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1090311-9, domiciliado y residente en la calle F.V.P. núm. 17, sector V.C. de esta ciudad, contra la sentencia núm. 165-2013, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 5 de marzo de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por P.A.L., contra la sentencia No. 165/2013 del cinco (5) de marzo del dos mil trece (2013), dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 5 de diciembre de 2013, suscrito por la Licda. M.H.G., abogada de la parte recurrente P.A.L., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de enero de 2014, suscrito por los Licdos. N.R.F.R. y J.A.V.F., abogados de la parte recurrida Banco de Reservas de la República Dominicana;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 29 de mayo de 2015, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 1ro. de junio de 2015, por el magistrado V.J.C.E., juez en funciones de Presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada M.O.G.S., jueza de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en cobro de pesos incoada por el Banco de Reservas de la República Dominicana contra los señores C.A.M.G. y P.A.L., la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó en fecha 21 de diciembre de 2011, la sentencia núm. 01844-11, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma, declara buena y válida la demanda en Cobro de Pesos, interpuesta por el Banco de Reservas de la República Dominicana, contra los señores C.A.M.G. y P.A.L., por haber sido interpuesta conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, acoge en parte las conclusiones de la parte demandante, Banco de Reservas de la República Dominicana, por ser justas y reposar en prueba legal, y en consecuencia, condena solidariamente a la parte demandada, señores C.A.M.G. y P.A.L., al pago de la suma de un millón setecientos noventa y tres mil ciento treinta y seis pesos con 65/100 (RD$1,793,136.65), a favor de la parte demandante, Banco de Reservas de la República Dominicana; TERCERO: Condena a la parte demandada, señores C.A.M.G. y P.A.L., al pago de un 22% interés anual, más un 2.5% mensual por concepto de interés y mora pactados, a partir de la fecha del incumplimiento de su obligación de pago o de la demanda en justicia a título de indemnización suplementaria; CUARTO: Condena a la parte demandada, los señores C.A.M.G. y P.A.L., al pago de las costas del procedimiento, y se ordena la distracción en provecho de la licenciada N.R.F.R., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”(sic); b) que no conforme con dicha decisión mediante acto núm. 156/2012, de fecha 17 de febrero de 2012, instrumentado por el ministerial J.M.D.M., alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, los señores C.A.M.G. y P.A.L. procedieron a interponer formal recurso de apelación contra la decisión antes señalada, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia núm. 165-2013, de fecha 5 de marzo de 2013, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, hoy impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por los señores C.A.M.G. y P.A.L., mediante acto número 156/2012, de fecha 17 de febrero del 2012, instrumentado por J.M.D.M., ordinario de la tercera sala de la cámara civil y comercial del juzgado de primera instancia del Distrito Nacional, contra la sentencia No. 01844-11, relativa al expediente No. 036-2011-00040, dictada en fecha 21 de diciembre del año 2011, dictada por la tercera sala de la cámara civil y comercial del juzgado de primera instancia del Distrito Nacional, por haberse intentado de conformidad con las reglas procesales vigentes; SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo el recurso de apelación; y en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia descrita precedentemente, por los motivos antes señalado; TERCERO: CONDENA a los recurrentes, C.A.M.G. y P.A.L., al pago de las costas del procedimiento, con distracción a favor y provecho de la LICDA. N.R.F.R., abogada, que afirma haberlas avanzado en su totalidad”(sic);

Considerando, que la parte recurrente, propone en su memorial de casación los siguientes medios como sustento de su recurso: “Primer Medio: Omisión de estatuir, violación del derecho de defensa del recurrente y del debido proceso consagrado en el artículo 69 de la Constitución de la República; Segundo Medio: Desnaturalización y errónea apreciación de los hechos y de los medios de pruebas aportados al progreso; incorrecta aplicación del 1315 del Código Civil y violación de la regla procesal de que los jueces deben valorar si la demanda es justa y si las pruebas aportadas reposan en base legal y del principio de razonabilidad; falta de motivo y de base legal”;

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida concluye solicitando que se declare inadmisible el recurso de casación de que se trata, sin indicar el fundamento legal bajo el cual concluye en esos términos; razón por la cual esta Corte se encuentra imposibilitada de ponderar la inadmisión solicitada; Considerando, que, sin embargo, previo al estudio de los medios de casación propuestos por la parte recurrente, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, determine si en la especie se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad cuyo control oficioso prevé la ley; que, en tal sentido, se impone verificar, por ser una cuestión prioritaria, si la condenación establecida en la sentencia impugnada alcanza la cuantía requerida para la admisión del presente recurso, conforme lo prevé el Art. 5, P.I., literal c), de la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008 (que modifica los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), al disponer la primera parte del párrafo referido, lo siguiente:

No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio
de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la
cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que
se interponga el recurso (…).

;

Considerando, que el referido mandato legal nos exige de manera imperativa determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos excede de la condenación establecida en la sentencia impugnada;

Considerando, que, en ese sentido, esta jurisdicción ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, el 5 de diciembre de 2013, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en RD$11,292.00, mensuales, conforme se desprende de la Resolución núm. 2/2013, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 5 de julio de 2013, resultando que la suma del valor de doscientos (200) salarios mínimos asciende a dos millones doscientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos pesos dominicanos con 00/100 (RD$2,258,400.00), por consiguiente, para que la sentencia dictada por la corte a-qua sea susceptible del presente recurso extraordinario de casación es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía a la que asciende la condenación, resultó que mediante el acto jurisdiccional hoy impugnado, la corte a-qua procedió a confirmar la sentencia dictada por el tribunal de primer grado, mediante la cual se condenó a la parte hoy recurrente, señor P.A.L., al pago de la suma de un millón setecientos noventa y tres mil ciento treinta y seis pesos con 65/100 (RD$1,793,136.65) a favor del Banco de Reservas de la República Dominicana, monto que, como resulta evidente, no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos;

Considerando, que, en atención a las circunstancias referidas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones contenidas en la sentencia impugnada para ser susceptible del recurso de casación que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, declare, de oficio, su inadmisibilidad, lo que hace innecesario examinar los medios de casación propuestos por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta S.;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del Art. 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas del proceso pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por el señor P.A.L., contra la sentencia núm. 165-2013, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 5 de marzo de 2013, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 3 de junio de 2015, años 172º de la Independencia y 152º de la Restauración.

(Firmados).-V.J.C. Estrella.-José A.C.A. .-F.A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR