Sentencia nº 506 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Septiembre de 2016.

Número de sentencia506
Número de resolución506
Fecha07 Septiembre 2016
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

Sentencia No. 506

Mercedes A. Minervino A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 07 de septiembre de 2016, que dice así:

TERCERA SALA

Audiencia pública del 7 de septiembre de 2016. Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por las empresas AES Andrés,
B.V., Empresa Generadora de Electricidad Itabo, S.A. y Dominican Power Partners Ltd., con domicilio social en la Ave. W.C. núm. 1099, Edificio Acrópolis, piso 23, de esta ciudad de Santo Domingo, debidamente

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Rechaza

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representada por su presidente señor E. De los Santos Alcántara, dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1916932-4, domiciliado y residente en esta ciudad de Santo Domingo, contra la sentencia dictada por la Tercera Sala (Liquidadora) del Tribunal Superior Administrativo, el 21 de mayo de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. M.B., por sí y por los Licdos. O.A.R.H., A.J. y B.F. De León Reyes, abogado de los recurrentes AES Andrés, BV, Empresa Generadora de Electricidad Itabo, S.A. y Dominican Partner, Ltd.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de julio de 2015, suscrito por los Licdos. O.A.R.H., A.J. y B.F. De León Reyes, Cédulas de Identidad y Electoral núm. 001-0003588-0, 001-1309338-9 y 001-1810108-8, respectivamente, abogados de las recurrentes, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

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Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 28 de julio de 2015, suscrito por los Licdos. E.J.B.A., N.A.B.A., A.S.C., L.N.M. y la Dra. F.B.C., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0127455-3, 001-0073829-3, 001-0019354-9, 001-1355898-5 y 001-0196866-7, respectivamente, abogados de la recurrida Superintendencia de Electricidad;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 24 de agosto de 2015, suscrito por el Dr. C.A.J.R., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0144533-6, P. General Administrativo, quien actúa en representación de la Superintendencia de Electricidad;

Que en fecha 6 de julio de 2016, esta Tercera Sala en sus atribuciones de lo Contencioso-Administrativo, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; R.C.P.A. y F.A.O.P., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

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Visto el auto dictado el 5 de septiembre de 2016, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados E.H.M. y S.I.H.M., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere constan como hechos precisos los siguientes: a) que en fecha 31 de mayo de 2013, la Superintendencia de Electricidad (SIE) dictó la Resolución SIE-018-2013-MEM mediante la cual modificó la Resolución SIE-374-2012, de fecha 31 de mayo de 2012, relativa al Mecanismo de Compensación por Desviaciones del Programa Diario de Operación del Mercado Eléctrico Mayorista, notificada a las empresas de sector eléctrico en fecha 3 de junio de 2013 mediante comunicación SIE/SC-124-2013; b) que no conforme con esta resolución por entender que la misma se apartaba del principio de juridicidad, las empresas AES Andrés, BV, Empresa Generadora de Electricidad Itabo, S.A., y Dominican Power Partners, Ltd., interpusieron

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recurso contencioso administrativo mediante instancia de fecha 20 de junio de 2013, con el objeto de obtener la nulidad de dicha resolución, resultando apoderada para decidirlo la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo que en fecha 21 de mayo de 2015, dictó la sentencia objeto del presente recurso de casación, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso contencioso administrativo interpuesto por las entidades AES Andrés, BV, Empresa Generadora de Electricidad Itabo, S.A. y Dominican Power Partners, Ltd., contra la Resolución SIE-018-2013-MEM, emitida en fecha 31 de mayo del año 2013 por la Superintendencia de Electricidad (SIE); Segundo: En cuanto a la referida acción justicia, rechaza el presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por las entidades AES Andrés, BV, Empresa Generadora de Electricidad Itabo, S.A. y Dominican Power Partners, LTD, contra la Resolución SIE-018-2013-MEM, emitida en fecha 31 de mayo del año 2013 por la Superintendencia de Electricidad (SIE), por ser el recurso improcedente, mal fundado y carente de base legal; Tercero: Declara el proceso libre de costas; Cuarto: Ordena la comunicación de la presente sentencia por secretaría, a la parte recurrente AES Andrés, BV, Empresa Generadora de Electricidad Itabo, S.
A. y Dominican Power Partners, LTD, a la parte recurrida Superintendencia de

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Electricidad (SIE), y al Procurador General Administrativo; Quinto: Ordena que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo”;

Considerando, que en su memorial de casación las recurrentes proponen los siguientes medios contra la sentencia impugnada: “Primer Medio: Omisión de estatuir y violación al deber de motivación de las sentencias, consagrado en los artículos 69 de la Constitución y 8 de la Convención Americana sobre derechos humanos, como parte de las garantías del debido proceso y la tutela judicial efectiva; Segundo Medio: Violación del artículo 23 de la Ley núm. 200-04 sobre L.A. a la Información Pública y de los artículos 45 y siguientes del Decreto núm. 130-05, que aprueba el reglamento de aplicación de dicha ley; Tercer Medio: Violación del principio de juridicidad o legalidad de las actuaciones de la Administración Pública; Cuarto Medio: Violación de la reserva de ley de la potestad sancionadora (artículo 35 de la Ley núm. 107-13 de derechos de las personas en sus relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo) y desnaturalización del concepto jurídico de compensación (desconocimiento de los 1289-1291 del Código Civil)”;

En cuanto a los medios de inadmisión propuesto por la parte recurrida.

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Considerando, que en su memorial de defensa, la Superintendencia de Electricidad, por conducto de sus abogados apoderados plantea dos medios de inadmisión con respecto al presente recurso de casación, que son: a) que el recurso de casación resulta inadmisible conforme a lo previsto por el artículo 1ro. de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08, ya que conforme a dicha disposición la Suprema Corte de Justicia en funciones de casación, admite o desestima los medios en que se basa el recurso, pero sin conocer en ningún caso del fondo del asunto; por lo que el presente recurso interpuesto por las impetrantes resulta carente de objeto valido desde el punto de vista procesal, ante la naturaleza, objeto y alcance de esta jurisdicción apoderada puesto que dichas impetrantes en su memorial efectúan de forma concreta imputaciones o alegaciones relativas a los hechos conocidos por el tribunal a-quo, pretendiendo contrastarlos con argumentos que no articulan de forma consistente, el aspecto fundamental de la aplicación normativa legal o reglamentaria en el caso concreto, respecto de la decisión jurisdiccional; es decir, la aplicación pertinente o no del derecho en la sentencia recurrida; b) que dicho recurso es inadmisible por violación del artículo 5 de la indicada Ley sobre Procedimiento de Casación, ya que las recurrentes efectuaron la notificación conjunta del memorial de casación con

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la correspondiente copia simple de la sentencia certificada por el tribunal aquo y no con una copia certificada original de la sentencia impugnada como lo exige dicha disposición;

Considerando, que con respecto al primer pedimento de inadmisibilidad propuesto por la parte recurrida, esta Tercera Sala entiende que el mismo resulta improcedente, ya que al examinar el memorial de casación presentado por las recurrentes se advierte que el mismo si contiene las violaciones al derecho que a su entender cometió el tribunal a-quo cuando juzgó los hechos de los que estaba apoderado, lo que va a permitir a esta Suprema Corte de Justicia conocer el fundamento jurídico que sostiene el presente recurso y por tanto procede desestimar este pedimento de inadmisibilidad;

Considerando, que en cuanto al segundo pedimento de inadmisibilidad esta Tercera Sala considera que el mismo resulta irrelevante y carente de sentido, puesto que la propia parte recurrida admite que las recurrentes procedieron a cumplir con el voto de la ley al proceder a notificar conjuntamente con su recurso de casación, una copia certificada de la sentencia impugnada; lo que indica que no existe en la especie ningún agravio que haya sido experimentado por la parte recurrida que pudiera

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justificar este pedimento y en consecuencia procede rechazarlo, sin que tenga que hacerse constar en el dispositivo de esta sentencia, lo que habilita a esta Sala para conocer los medios del presente recurso de casación;

En cuanto al recurso de casación.

Considerando, que en el desarrollo de los medios propuestos que se examinan reunidos por su estrecha relación las recurrentes alegan en síntesis lo siguiente: “Que el tribunal a-quo obvió referirse de forma directa y precisa a los alegatos de antijuridicidad que le fueron planteados, pues luego de transcribir disposiciones de la ley general de electricidad no dio respuesta a los vicios de ilegalidad denunciados en el recurso y sin identificar la disposición legal que confiere competencia a la Superintendencia de Electricidad para crear normas que como la Resolución SIE-010-2013-MEM, sancionan a los agentes del mercado eléctrico mayorista que incurran en desviaciones del programa diario de operaciones, limitándose a realizar consideraciones genéricas, sin precisar cual artículo de dicha ley faculta al referido ente para crear o establecer normas con carácter sancionador; que dicho tribunal se hizo cómplice de la violación del artículo 23 de la Ley núm.

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200-04 sobre L.A. a la Información Pública y de los artículos 45 y siguientes del Decreto núm. 130-05 para la aplicación de dicha ley, en que incurrió la resolución de la Superintendencia de Electricidad recurrida, ya que rechazó sus alegatos mediante una respuesta que sugiere que dichas disposiciones legales no tenían que ser respetadas y cumplidas por la Superintendencia de Electricidad, previo a emitir su resolución, lo que se puede comprobar cuando el tribunal a-quo consideró en su sentencia que como la resolución recurrida lo que hizo fue modificar una anterior ya no era necesario ni aplicable el proceso de consulta pública previa como ordena el artículo 23 de la Ley de Acceso a la Información Pública, lo que indica que dicho tribunal no comprendió que la denuncia de violación consiste en el desconocimiento de la obligación de publicación previa del proyecto de resolución, por lo que resulta ajeno e irrelevante el hecho de que dicha resolución fuese de conocimiento de las recurrentes y que se encontrase publicada en la página web de dicha institución”;

Considerando, que sigue alegando la parte recurrente: “ Que el tribunal a-quo desconoció el principio de juridicidad o legalidad de las actuaciones de la Administración Pública, al considerar como lo hizo en su sentencia que la Superintendencia de Electricidad actuó dentro del marco de sus funciones

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reguladoras al emitir la resolución recurrida, mediante la cual estableció multas por desviaciones del programa diario de operación del mercado eléctrico mayorista, toda vez que esta entidad no está facultada para crear y establecer normas que contengan sanciones administrativas disfrazadas con el termino de “compensaciones”, cuando realmente constituyen multas cuyo valor se determina ante cada infracción concreta mediante formulas por concepto de desviaciones del programa diario de operación en dicho mercado, mas aun cuando estas “compensaciones” no se encuentran previstas ni en la ley general de electricidad ni en su reglamento de aplicación; que al observar dicha resolución se puede apreciar que su contenido no guarda relación alguna con la calidad y seguridad de las instalaciones, equipos y artefactos eléctricos, por lo que al dictar esta norma la Superintendencia de Electricidad incurrió en el vicio de incompetencia, al emitir un acto reglamentario para el cual no estaba facultada, lo que no fue observado por dichos jueces; que el tribunal a-quo ha incurrido en una violación de la reserva de ley de la potestad sancionadora al manifestar en su sentencia “que la resolución recurrida no puede ser considerada como una multa por el hecho de que la compensación aplicada solo se hace efectiva en la medida en que los agentes y empresas eléctricas que operan en el mercado

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eléctrico mayorista inobserven lo estipulado en dicha resolución”, cuando de la lectura de dicha resolución resulta evidente el carácter sancionador de la misma, comprobable con la simple lectura de sus artículos 2 y 3 en los cuales se tipifican las infracciones o conductas sancionables, así como las formulas a utilizar para calcular el monto pecuniario de las sanciones atribuibles por la magnitud de las infracciones; incurriendo además dicho tribunal en la desnaturalización del concepto jurídico de “compensación”, utilizado en dicha resolución para ocultar y disimular el carácter sancionador de las disposiciones contenidas en la misma, ya que de acuerdo al artículo 1234 del Código Civil la compensación es un modo de extinción de las obligaciones, lo que no aplica en la especie puesto que dichas desviaciones no se derivan de un incumplimiento contractual entre dos agentes del mercado eléctrico mayorista, que es el único supuesto que podría generar obligaciones susceptibles de compensarse”;

Considerando, que con respecto a lo alegado por las recurrentes de que el tribunal a-quo “obvió referirse directamente a los alegatos de antijuridicidad que le fueron planteados en el sentido de que la Superintendencia de Electricidad no tiene competencia para crear o establecer normas con carácter sancionador lo que solo fue respondido por dicho tribunal con consideraciones genéricas incurriendo en los vicios

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de omisión de estatuir y falta de motivación de su sentencia”, al examinar la sentencia impugnada se advierte que para darle respuesta a dicho alegato de antijuridicidad e ilegalidad que le fuera planteado por las hoy recurrentes y rechazarlo por entender que la Superintendencia de Electricidad actuó dentro de sus competencias legales al dictar la resolución cuestionada, el Tribunal Superior Administrativo tras ponderar los hechos relevantes y las pruebas del presente caso y contrastarlos con el derecho, pudo decidir, que en base a las disposiciones de la Ley General de Electricidad, específicamente los artículos 24, literales c) y o), 27, 36, 38 y 92, la Superintendencia de Electricidad cumplió con el principio de legalidad al dictar dicha norma para corregir las desviaciones en el rendimiento del servicio energético y para motivar su razonamiento el Tribunal Superior Administrativo estableció lo siguiente: “Que en la especie, la Superintendencia de Electricidad (SIE) es el órgano encargado de supervisar y fiscalizar todo lo relativo al buen funcionamiento del sistema energético tanto de forma administrativa, como técnica para el uso adecuado de seguridad y calidad del servicio energético, y sobre todo velar por el fiel cumplimiento de las leyes, reglamentos y resoluciones relativas a la materia; en el presente caso y en concordancia con los documentos depositados por las partes y las argumentaciones esgrimidas

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por cada una, el Tribunal ha podido ponderar y determinar lo siguiente: a) El Organismo Coordinador, que es el encargado del equilibrio entre la generación de electricidad y las demandas del consumo energético entre los Agentes MEM, los distribuidores y el consumidor final, cuyo objetivo es velar por el mejor funcionamiento operativo del servicio de electricidad y solucionar los problemas de desviaciones operacionales. Por lo que fruto del análisis y estudio de dicho organismo, que causan las desviaciones en el programa de operaciones diarias, recomendó a la Superintendencia de Electricidad (SIE), la implementación de un mecanismo para controlar la seguridad, calidad y sobre todo, el tema económico que se genera por las desviaciones; b) El Consejo de la Superintendencia de Electricidad tomó la decisión de implementar un mecanismo de control y medida que se materializó a través de la resolución objeto del presente recurso de lo que se colige, que dada la coherencia que debe existir, entre la disponibilidad declarada entre las centrales de generación y la disponibilidad real de las mismas, la cual no puede permanecer sujeta a la voluntad de los propios agentes del mercado, la medida compensatoria adoptada por la SIE, no puede ser considerada como una variación o multa por desviación del programa diario de operaciones del mercado eléctrico de mayoristas, toda

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vez que una variación implicaría un pago adicional extra, de naturaleza permanente y fija; y la compensación aplicada, solo se hace efectiva en la medida que los agentes y empresas eléctricas que operan en el MEM, inobserven lo estipulado en los artículos 1, 2, 3, 4 y 5 de la resolución atacada, en especial lo establecido en el artículo 2: “Agentes y Empresas Eléctricas del MEM Responsables” y dado que dichas desviaciones impactan al mercado eléctrico económicamente, desbalanceándolo, inestabilidad que se refleja a la postre en el consumidor final, por lo que el Tribunal considera que la Superintendencia de Electricidad con la emisión de la resolución de marras, actuó en cumplimiento de sus funciones reguladoras del sector eléctrico y apegada a la normativa que rige la materia”;

Considerando, que las motivaciones transcritas precedentemente indican, que contrario a lo alegado por las recurrentes de que el Tribunal Superior Administrativo obvió responder los agravios que le estaban siendo invocados en el sentido de que la resolución dictada por la hoy recurrida violaba el principio de legalidad y de juridicidad, al examinar el razonamiento dado por dichos jueces se advierte que dicho tribunal respondió este planteamiento y que lo rechazó con argumentos sólidos y precisos, ya que pudo establecer de forma incontrovertible, que la

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Superintendencia de Electricidad actuó dentro de sus facultades legales al dictar dicha resolución para corregir las desviaciones operacionales por incumplimiento del programa diario de operación por parte de los Agentes del Mercado Eléctrico Mayorista o Empresas Eléctricas interconectadas al Servicio Eléctrico Nacional Interconectado (SENI); pudiendo establecer dicho tribunal, tras examinar la normativa que detalla en su sentencia, que esta actuación por parte de las empresas eléctricas, de las que las recurrentes forman parte, constituye un comportamiento reñido con la normativa vigente que impacta negativamente en el equilibrio del suministro de electricidad y en perjuicio de los usuarios y que por tanto debe ser ordenada y corregida por la Superintendencia de Electricidad, que como órgano rector del Subsector eléctrico está llamada a fiscalizar y supervisar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias así como de las normas técnicas en relación con la generación, transmisión, distribución y comercialización de electricidad, facultad que puede ejercer mediante resoluciones, tal como fue juzgado por dichos jueces, estableciendo motivos suficientes y congruentes que respaldan su decisión; por lo que se rechaza este alegato de la parte recurrente;

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Considerando, que en cuanto a lo que alegan las recurrentes de que el tribunal a-quo hizo una errónea aplicación del artículo 23 de la Ley sobre Libre Acceso a la Información Pública, cuando rechazó sus alegatos de que no se cumplió con este texto, entendiendo que en la especie no era necesario ni aplicable el proceso de consulta pública previa como lo ordena el referido artículo, al examinar la sentencia impugnada se puede advertir que dicho tribunal explicó claramente las razones por las que rechazó dicho alegato, ya que pudo establecer que “el caso en cuestión comprende modificaciones de una resolución anterior, que es la SIE-374-2012, cuyo contenido establece el mecanismo de compensación y ya lo relativo a las desviaciones era de conocimiento para las partes hoy recurrentes, además de que la misma ya estaba publicada en el portal de la Superintendencia de Electricidad (SIE)”; que esto indica que al decidir que no se había violado el régimen de publicidad contemplado por dicho texto, el tribunal a-quo decidió correctamente, ya que lo explicado en su sentencia permite establecer que no se estaba creando una norma general con impacto en la prestación y acceso a los servicios públicos como lo prevé dicho artículo, sino que en la especie se estaba modificando parcialmente una norma sectorial ya existente que estableció una disposición exigible únicamente para las empresas del sector eléctrico, lo que ya era del conocimiento de éstas,

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además de que fue objeto de publicación en el portal electrónico correspondiente, lo que indica que al rechazar este alegato el tribunal a-quo decidió adecuadamente, máxime cuando de los hechos retenidos como relevantes en su sentencia hizo constar el proceso de diálogo e interactuación entre las autoridades de la Superintendencia de Electricidad y los representantes de las empresas de la industria eléctrica que iban a ser afectados con dicha modificación;

Considerando, que sobre lo alegado por las recurrentes de que el Tribunal Superior Administrativo desconoció el principio de juridicidad o legalidad de las actuaciones de la Administración, así como violó el principio de la reserva de ley de la potestad sancionadora cuando manifestó en su sentencia que la “compensación” exigida por la resolución cuestionada no puede ser considerada como una multa, sin observar dicho tribunal que realmente se trataba de una multa y que fue aplicada por una entidad que no está facultada para crear y establecer normas que contengan sanciones administrativas disfrazadas con el termino de compensaciones; frente a estos señalamientos y luego de examinar los motivos en que se basó el tribunal aquo para validar dicha resolución, esta Tercera Sala sostiene el criterio de que dicho tribunal decidió sabiamente cuando consideró que la Superintendencia

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de Electricidad había actuado dentro del marco de sus facultades legales al dictar la resolución de que se trata para modificar el mecanismo de compensación por desviaciones del programa diario de operación de las empresas del mercado eléctrico mayorista y que por vía de consecuencia al hacerlo actuó amparada por los principios de juridicidad y legalidad que deben primar en sus actuaciones, ya que siendo un punto incuestionable que la ley que rige la materia faculta a la Superintendencia de Electricidad como órgano del sector eléctrico para “fiscalizar y supervisar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias, así como de las normas técnicas en relación con la generación, transmisión, distribución y comercialización de electricidad y en particular, verificar el cumplimiento de la calidad y continuidad del suministro, la preservación del medio ambiente, la seguridad de las instalaciones y otras condiciones de eficiencia de los servicios que se presten a los usuarios, de acuerdo a las regulaciones establecidas”, tal como lo dispone el artículo 24 literal c) de la Ley General de Electricidad, resulta atinado y conforme al derecho que dichos jueces, al examinar este texto así como las otras disposiciones con que fundamentó su sentencia, decidieran que la Superintendencia de Electricidad actuó dentro de la esfera de su competencia al dictar dicha resolución cuyo objeto no era sancionador, sino que tal como fue apreciado por dichos jueces,

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tenía como finalidad establecer el marco general de aplicación para el tratamiento y pago de las compensaciones por desviaciones injustificadas del programa diario de operación definitivo que sean causadas por declaraciones de disponibilidad y demanda de agentes y empresas eléctricas que operan en el mercado eléctrico mayorista, lo que indica que se trata de una regulación técnica de contenido económico para corregir la distorsión que afronta el sistema eléctrico frente a la disponibilidad declarada por las centrales de generación y su disponibilidad real; siendo esta una regulación que es de la exclusiva competencia de esta entidad rectora del sector eléctrico, tal como juzgado por dichos jueces, basados en los artículos 24, 27, 36, 38 y 92, de la Ley General de Electricidad, los que transcribe en su sentencia, por lo que se rechaza el alegato que se examina por improcedente y mal fundado;

Considerando, que con respecto a lo que alegan las recurrentes de que el tribunal a-quo violó el principio de la reserva de ley de la potestad sancionadora de la Administración al validar la resolución de la Superintendencia de Electricidad que aplicó una multa disfrazada como compensación por desviaciones en el suministro de energía eléctrica sin que la ley la facultara para aplicar normas que contengan sanciones administrativas; al examinar este alegato esta Tercera Sala considera que el

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mismo carece de asidero jurídico, ya que tal como fuera apreciado por el tribunal a-quo en su sentencia y como ha sido establecido en otra parte de esta sentencia, el objeto de la resolución cuestionada no es la aplicación de una sanción de multa destinada a ingresar al erario público, sino que su finalidad es la de establecer el marco técnico regulatorio para el tratamiento y pago de las compensaciones por dichas desviaciones en el suministro de energía por parte de las empresas del mercado eléctrico mayoristas, del cual forman parte las hoy recurrentes y que sean responsables de esta distorsión o desviación, y que tal como fuera precisado por el tribunal a-quo en su sentencia, de conformidad con el artículo 92 de la Ley General de Electricidad, “Las empresas generadoras y aquellas de transmisión de electricidad que operen en un sistema interconectado estarán obligadas a operar y efectuar el mantenimiento de sus instalaciones de acuerdo con las decisiones que adopte el organismo coordinador y a prestar su colaboración para que éste cumpla las funciones establecidas en la presente ley y su reglamento”; que por tanto, al ser una obligación de las hoy recurrentes operar conforme a las decisiones que adopte el Organismo Coordinador de la Superintendencia de Electricidad y al haber sido establecido que la resolución de esta entidad tiene como finalidad regular el mecanismo para mitigar o compensar el desequilibrio

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económico que afecta al Sistema Eléctrico Nacional Interconectado (SENI) y a los usuarios, en cuanto a la calidad y continuidad en el servicio, ante el incumplimiento del programa diario de operación en el suministro de energía eléctrica por parte de las empresas de dicho sector que no operaron conforme a la programación de despacho de energía trazada por el órgano competente, sino que se desviaron de dicha programación por causas no justificadas, resulta incuestionable que la Superintendencia de Electricidad actuó válidamente al establecer este marco técnico regulatorio para aplicar los correctivos correspondientes, ya que solo de esta forma puede cumplir con las funciones y atribuciones que le han sido conferidas por la ley de la materia con una claridad meridiana, que en resumen se manifiestan en el atributo de fiscalizar, verificar y supervisar el cumplimiento de las normas legales, reglamentarias y técnicas que garanticen la seguridad, la calidad y continuidad del suministro de energía eléctrica, lo que va en provecho de los usuarios de dicho servicio, tal como fue apreciado por los jueces del Tribunal Superior Administrativo cuando consideraron que la actuación de este órgano fue ejecutada en cumplimiento de sus funciones que por ley le han sido otorgadas como órgano regulador del sector eléctrico, sin que al decidir de esta forma, hayan desconocido ni violado el principio de reserva de ley de

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la potestad sancionadora de la Administración, como pretenden las recurrentes;

Considerando, que independientemente de que ha quedado aclarado que el mecanismo aplicado en la especie por la resolución cuestionada no constituye una sanción de multa, sino una compensación para reparar las pérdidas económicas por el desequilibrio en el suministro de energía, esta Tercera Sala entiende procedente referirse a los alegatos de las recurrentes donde pretenden desconocer la potestad sancionadora de la Superintendencia de Electricidad, lo que resulta desacertado, ya que si se examina la normativa de la Ley General de Electricidad se advierte que esta facultad de dicha institución resulta incuestionable y como prueba de esto basta citar los artículos 24, literal e) y 27, entre otros, de la indicada ley, que le confieren claramente dicho atributo a esta entidad rectora del sector eléctrico y específicamente le otorgan la facultad para aplicar multas por incumplimiento de esta ley, de sus reglamentos, normas e instrucciones, contrario a lo expresado por las recurrentes, por lo que resulta procedente descartar sus pretensiones;

Considerando, que por último, en cuanto a lo alegado por las recurrentes de que el tribunal a-quo incurrió en la desnaturalización del

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concepto jurídico de compensación, utilizado en dicha resolución para ocultar y disimular el carácter sancionador de las disposiciones contenidas en la misma, alterando con ello el concepto civil de compensación que es un modo de extinción de las obligaciones lo que no aplica en la especie; al examinar este planteamiento esta Tercera Sala se ha podido percatar de la confusión reinante en las recurrentes, ya que si bien es cierto que el concepto compensación en el marco del derecho de las obligaciones puede ser definido como un modo de extinción de una obligación que se produce “cuando dos personas son deudoras una respecto de otra y se verifica entre ellas una compensación que extingue las dos deudas” (art. 1289 del Código Civil); no menos cierto es, que desde el punto de vista jurídico éste no es el único significado que tiene este vocablo, ya que también puede ser utilizado para identificar una reparación económica, un pago o una indemnización como contrapartida de un daño sufrido por un determinado incumplimiento; que al examinar las motivaciones de la sentencia impugnada se pone de manifiesto que fue con este sentido que se aplicó el concepto de compensación, lo que resulta evidente cuando dichos jueces retuvieron en su sentencia: “Que el mecanismo de compensación por desviaciones procura la reparación de un daño o menoscabo causado al sistema y no la corrección de una inconducta”, lo que indica que al

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apreciarlo así dichos jueces aplicaron debidamente este término, adoptando el mismo significado que fue utilizado en la resolución de la Superintendencia de Electricidad cuando reguló este mecanismo compensatorio, sin que se observe que producto de esta apreciación dichos magistrados incurrieran en la desnaturalización invocada por la parte recurrente, sino que el examen de los motivos de esta sentencia revela que la misma es el resultado de un razonamiento convincente por parte de dichos juzgadores que indica que hicieron una aplicación racional del derecho y su sistema de fuentes, lo que permite validar su decisión; por tales razones, se rechazan los medios examinados, así como el presente recurso de casación por improcedente y mal fundado;

Considerando, que conforme a lo previsto por el artículo 60, párrafo V de la Ley núm. 1494 de 1947, en el recurso de casación en materia contencioso administrativa no hay condenación en costas, lo que aplica en la especie;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por las empresas AES Andrés, B.V., Empresa Generadora de Electricidad Itabo, S.A. y Dominican Power Partners Ltd., contra la sentencia dictada en sus atribuciones de lo contencioso administrativo por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, el 21 de mayo de 2015, cuyo dispositivo

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figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara que en esta materia no hay condenación en costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 7 de septiembre de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- S.I.H.M..- R.C.P.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 14 de noviembre de 2016, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

MERCEDES A. MINERVINO A.

Secretaria General

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