Sentencia nº 507 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Diciembre de 2015.

Fecha16 Diciembre 2015
Número de resolución507
Número de sentencia507
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 16 de diciembre de 2015

Sentencia núm. 507

G.A. de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 16 de diciembre de 2015, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C., Fran Euclides

Soto Sánchez e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala

donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G.,

Distrito Nacional, hoy 16 de diciembre 2015, años 172° de la Independencia

y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de

Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por O.F.G.,

dominicano, mayor de edad, soltero, agricultor, portador de la cédula de

identidad y electoral núm. 79-0012194-3, domiciliado y residente en la calle

S.J.B., núm. 10, del municipio de V.N., provincia

B., imputado, contra la sentencia núm. 00195-14, dictada por la Fecha: 16 de diciembre de 2015

Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de

  1. el 18 de diciembre de 2014, cuyo dispositivo se copia más

adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. J.C., por sí y por el Lic. A. de León

Cuevas, defensores públicos, en representación del recurrente, en la lectura

de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. L.A. de León

Cuevas, defensor público en representación del recurrente Omaris Féliz

González, depositado el 19 de enero de 2015, en la secretaría de la Corte aqua, mediante el cual interponen su recurso de casación;

Visto la resolución núm. 1442-2015, de la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia del 5 de mayo de 2015, que declaró admisible el recurso de

casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 13 de

julio de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. Fecha: 16 de diciembre de 2015

156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber

deliberado y visto la Constitución de la República, los Tratados

Internacionales suscritos por la República Dominicana y los artículos 393,

394, 399, 400, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado

por la Ley 10-15 de fecha 10 de febrero de 2015;la Ley núm. 278-04 sobre

Implementación del Código Procesal Penal, instituido por la Ley 76-02 y la

resolución núm. 2529-2006 dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de

agosto de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que mediante instancia de fecha 20 de noviembre de 2011, la

    Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de B., presentó acusación y

    solicitó auto de apertura a juicio en contra de O.F.G., por el

    hecho de que en fecha 16 de octubre de 2013, siendo alrededor de las 1:00 de

    la tarde, el imputado fue registrado en el municipio de V.N., y se

    le ocupó en el bolsillo delantero izquierdo de su pantalón, una porción de

    un polvo blanco, que resultó ser cocaína, con un peso de 23.19 gramos,

    hechos previsto y sancionado por la Ley 50-88, sobre Drogas y Fecha: 16 de diciembre de 2015

    Sustancias Controladas;

  2. que con motivo de la mencionada acusación el Juzgado de la

    Instrucción del Distrito Judicial de B., envió a juicio a Omaris Féliz

    González, por violación a las disposiciones de de los artículos 4 letra d, 5

    letra a, y 75 párrafo II, de la Ley 50-88, en perjuicio del Estado Dominicano;

  3. que apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del

    Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., dictó el 9 de

    septiembre de 2014, la sentencia núm. 139, cuya parte dispositiva es la

    siguiente:

    PRIMERO: Rechaza las conclusiones de O.F.G., presentadas a través de su defensa técnica, por improcedentes e infundadas; SEGUNDO: Declara culpable a O.F.G., de violar las disposiciones de los artículos 4 letra d), 5 letra a), 28 y 75 párrafo II, de la Ley 50-88, sobre Droga y Sustancias Controladas en la República Dominicana, que tipifican y sancionan el crimen de tráfico ilícito de cocaína, en perjuicio del Estado Dominicano; TERCERO: Condena a O.F.G., a cumplir la pena de cinco (5) años de reclusión mayor en la cárcel pública de B., al pago de Cincuenta Mil pesos dominicanos (RD$50,000.00) de multa, y las costas del proceso a favor del Estado Dominicano; CUARTO: Ordena la incineración de veintitrés punto diecinueve (23.19) gramos de cocaína clorhidratada, que se refieren en el expediente como cuerpo del Fecha: 16 de diciembre de 2015

    Nacional de Control de Drogas (DNCD) y al Consejo Nacional de Drogas (CND), para los fines legales correspondientes; QUINTO: Difiere la lectura integral de la presente sentencia para el veintinueve (29) de septiembre del año dos mil catorce (2014), a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), valiendo citación para las partes presentes y debidamente representadas”;

  4. que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra la

    mencionada decisión, intervino la sentencia núm. 0195-14 emitida por la

    Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de

    B., objeto del presente recurso de casación, el 18 de diciembre de

    2014, y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto el día 21 de octubre del año 2014 por el imputado O.F.G., contra la sentencia núm. 139 de fecha 9 de septiembre del año 2014, leída íntegramente el día 29 del mismo mes y año, por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Barahona; SEGUNDO: Rechaza las conclusiones del abogado de la defensa del imputado recurrente por improcedentes; TERCERO: Condena al imputado recurrente al pago de las costas”;

    Considerando, que el recurrente O.F.G., alega los

    siguientes medios:

    Primer Medio: Errónea valoración de las pruebas. Art. 172, 333 Código Procesal Penal. De la sentencia de condena y las Fecha: 16 de diciembre de 2015

    fácilmente extraer que el tribunal yerra al hacer la valoración de las pruebas sometidas a su consideración y extraer conjeturas jurídicas de las mismas. Como prueba testimonial fue escuchado el S.N.L.M.. Que en juicio hicimos notar que había contradicción en lo declarado por el testigo quien admitió no haber registrado al imputado, sin embargo, él firma el acta de registro de persona, estableciendo en la misma que él fue quien hizo el registro, refiere la sentencia que no existe contradicción alguna en razón de que el testigo fue categórico al dejar establecido que al momento del registro hecho por su compañero se encargo de evitar que la gente se acercara por cuestión de seguridad. Este testigo está claramente estableciendo que él no fue la persona que hizo el registro, sin embargo, firma un acta diciendo que él fue quien registro; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos. Art. 336 del Código Procesal Penal. Que la Corte ha entrado en desnaturalización de los hechos negando las actuaciones del Sargento N.L., con tal de justificar una condena en franca violación a la norma constitucional y procesal. Que el tribunal hace un ejercicio imparcial produciendo con ello una decisión poco diáfana que establezca la responsabilidad penal o no en base a los hechos reales que se le hayan planteado, en ningún caso debe torcer los hechos como justificativo de una condena, sobre todo cuando se pone en dudas las actuaciones arbitrarias de leviatán en manos de agentes policiales; Tercer Medio: Violación a la norma de índole constitucional. En su escrito acusatorio, el Ministerio Público propone como prueba el acta de registro de persona y el acta de arresto flagrante, con las cuales pretende demostrar que al encartado se le registro y se le ocupo la sustancia prohibida. Por lo descrito en estas actas, limita al imputado al derecho constitucional del principio de contradicción, ya que si Fecha: 16 de diciembre de 2015

    bien pudo presentar pruebas, estas acta no describe el contexto donde se produjo la detención y su posterior registro, como una forma de darle la oportunidad a que el mismo pudiera situarse y situar al juzgador en el lugar y contexto de su detención y en este mismo tenor hacer defensa y aportar los medios probatorios que demuestren su no responsabilidad y el exceso, abuso y arbitrariedad cometidos por los agentes que hicieron la detención y registro. No hay una individualización del lugar donde fuera detenido o registrado el imputado, como para poner al tribunal en condiciones de la verosimilitud del hallazgo, lo que en este mismo orden niega la posibilidad de que el imputado pueda hacer una defensa oportuna, condición esta que vulnera el principio de contradicción Otra cuestión que no se puede advertir es lo relativo a la presunción de la flagrancia”;

    Considerando, que para fallar como lo hizo, la Corte a-qua dio por

    establecido, lo siguiente:

    1) Que el Estado como máxima organización de un pueblo constituido en una Nación a la que corresponde un territorio, en su política de persecución a la criminalidad para mantener la paz y la tranquilidad de la sociedad, tiene en su base primaria las estructuras que conforman las acciones preventivas y persecutorias de los crímenes y delitos; en ese sentido todos los cuerpos que tienen que ver con la prevención y perseguimiento de las acciones delictivas por parte de los delincuentes, deben estar alertas para dar el traste con esas acciones; en ese sentido se crean puestos militares fijos de chequeos, por donde puedan cruzar sustancias prohibidas u objetos de contrabando, sin que la detención momentánea y Fecha: 16 de diciembre de 2015

    establecido en la Constitución. En el caso específico que se analiza, la Policía Nacional al recibir la denuncia del robo de una motocicleta, estableció un servicio en las afueras de V.N., en la vía Azua, por donde están los edificios multifamiliares, para ver si atrapaban los ladrones, es en esas circunstancias que la patrulla requisa al imputado recurrente y le encuentra la sustancia prohibida, es por esta razón que queda detenido y lo ponen a disposición del Ministerio Público, quien le formula cargos en razón de que la sustancia encontrada resultó ser cocaína, en base a lo cual fue enviado a juicio, juzgado y condenado; en esas circunstancias no se ha violado la Constitución, en razón de que la comisión de actos delictivos y que el agente sea aprehendido en acto flagrante, como sucedió en la especie, es motivo para que las autoridades policiales no necesiten de una orden judicial para el arresto, en virtud de lo que dispone la propia Constitución en su artículo 40 numeral 1, que dispone que nadie podrá ser reducido a prisión o cohibido de su libertad sin orden motivada y escrita de juez competente, salvo el caso de flagrante delito, y como se puede apreciar el imputado recurrente fue arrestado en flagrante delito; 2) Que el abogado de la defensa del imputado recurrente concluyó en audiencia solicitando que este tribunal tenga a bien anular la sentencia núm. 139, de fecha 9 de septiembre del año 2014 y en consecuencia se ordene la celebración total de un nuevo juicio, conclusiones estas que deben ser rechazadas en razón de que el tribunal a-quo valoró todos los medios de pruebas sometidos a su consideración con los cuales fue destruida la presunción de inocencia del imputado

    ;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente: Fecha: 16 de diciembre de 2015

    Considerando, que en cuanto al primer medio invocado por el

    recurrente en el cual alega errónea valoración de las pruebas, art. 172, 333

    Código Procesal Penal, contrario a lo sostenido por el recurrente la Corte aqua contestó adecuadamente lo relativo a la valoración de las pruebas,

    dando por establecido que el Tribunal a-quo actuó conforme a la sana crítica

    y las máximas de experiencia al determinar que el referido testimonio del

    oficial actuante resulta confiable, coherente, certeros y lógicos, en base a lo

    cual les dio credibilidad, situación que fue observada por los Jueces a-qua

    quienes consideraron de manera adecuada, que no existe la aducida

    contradicción señalada por el recurrente en el primer medio; por lo que la

    sentencia impugnada contiene motivos suficientes en torno al argumento

    planteado; en tal sentido, procede desestimar el mismo por no advertirse el

    vicio denunciado;

    Considerando, que en cuanto al segundo medio, en el cual arguye el

    recurrente desnaturalización de los hechos, de lo que se aprecia que

    contrario a lo argüido, el recurrente se limita a hacer una crítica a la

    apreciación que hizo el Juez sobre el valor de las actuaciones del Sargento

    N.L., en los cuales basó su sentencia, lo que no constituye una

    desnaturalización de los hechos, ya que en la sentencia se infiere como

    ciertas la actuación de dicho oficial actuante, y el Juez aquo no atribuye un Fecha: 16 de diciembre de 2015

    alcance distinto del que realmente tienen, por tanto la desnaturalización en

    cuanto al artículo 336 del Código Procesal Penal, por lo que el segundo

    medio se desestima;

    Considerando, que en cuanto al tercer medio, sostiene el recurrente

    que la Corte incurrió en violación a la norma de índole constitucional, sin

    embargo, del examen de la sentencia recurrida, contrario a lo argüido, no se

    aprecian violaciones constitucionales, toda vez que la Corte a-qua, luego de

    constatar el plano fáctico realizada por el Tribunal de Primer grado y la

    correcta calificación dada a los hechos, ofreció una precisa su

    fundamentación, tanto en hecho como en derecho, sin que esta Segunda Sala

    de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, pudiera

    determinar que ha incurrido en la violaciones constitucionales que refiere el

    recurrente, por consiguiente, procede desestimar el medio analizado y con

    ello el presente recurso de casación.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por O.F.G., contra la sentencia núm. 00195-14, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona el 18 Fecha: 16 de diciembre de 2015

    de diciembre de 2014, cuyo dispositivo figura transcrito

    en otro lugar de esta decisión;

    Segundo: Declara de oficio las costas del presente proceso;

    Tercero: Ordena la notificación a las partes de la presente decisión, así como al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de B..

    (Firmados): M.C.G.B..- E.E.A.C..- F.E.S.S. e H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 12 de enero de 2016, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

    G.A. de Subero

    Secretaria General

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