Sentencia nº 508 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Junio de 2016.

Número de sentencia508
Número de resolución508
Fecha08 Junio 2016
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

C. de G. y V., S. A. Fecha: 8 de junio de 2016

Sentencia No. 508

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 8 DE JUNIO DEL 2016, QUE DICE:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 8 de junio de 2016. No ha lugar Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la sociedad de comercio Guavaberry Golf Club, S.A., organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio en la avenida A.L. núm. 403 de esta ciudad y su domicilio operativo y centro administrativo en el Kilómetro 55 de la Autovía del Este, S.P. de Macorís, provista del Registro Nacional de Contribuyentes (RNC) núm. 1-24-00162-5 y del Registro Mercantil de la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo núm. 16230SD, debidamente representada por su presidente C. de G. y V., S. A. Fecha: 8 de junio de 2016

señor G.B.P., dominicano, mayor de edad, casado, abogado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0097534-1, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia núm. 507-2011, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 15 de julio de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. R.T.C., por sí y por el Lic. D.O.A., abogados de la parte recurrente Guavaberry Golf Club, S.A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. N.R.E.L., por sí y por el Lic. E.S.L., abogados de la parte recurrida Grupo Nolan, S.A., R.S. &A., S.A., G.R.S., J.R.S., A.C. de B., A.C.N. y A.C. de G. y V., S.A.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha C. de G. y V., S. A. Fecha: 8 de junio de 2016

29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de agosto de 2011, suscrito por los Licdos. W.P.R. y D.O.A., abogados de la parte recurrente Guavaberry Golf Club, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de septiembre de 2011, suscrito por los Licdos. N.R.E.L., C.S.C., S.F. y E.S.L., abogados de los recurridos Grupo Nolan, S.A., R.S. &A., S.A., G.R.S. y J.R.S.;

Visto la resolución núm. 2399-2012 de fecha 30 de mayo de 2012, dictada por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia mediante la cual se declaró el defecto de las partes co-recurridas A. Casasnovas de G. y V., S. A. Fecha: 8 de junio de 2016

  1. de Brenes, A.C.N., A.C. de G. y V., S.A., del presente recurso de casación;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 27 de marzo de 2013, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; V.J.C.E., M.O.G.S. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 6 de junio de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados D.M.R. de Goris y J.A.C.A., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de C. de G. y V., S. A. Fecha: 8 de junio de 2016

julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de un proceso arbitral en resolución de contrato incoada por Grupo Nolan, S.A., contra la sociedad comercial Guavaberry Golf Club, S.A., el Tribunal Arbitral del Centro de Resolución Alternativa de Controversias (CRC) de la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo dictó el 11 de octubre de 2011, la Orden Procesal No. 1 relativa al caso arbitral núm. 1004124, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZAR la inclusión en el presente proceso arbitral de las referidas terceras personas físicas y jurídicas solicitada por la Parte Demandante, por a) haber sido sometida de manera tardía, especialmente tomando en consideración que los terceros llamados en intervención forzosa no participaron en la constitución del presente Tribunal Arbitral, lo que constituye una violación al debido proceso y al principio general reconocido en el arbitraje internacional de que todas las partes deben gozar de los mismos derechos con relación a la constitución del tribunal arbitral; y b) los terceros no haber suscrito el contrato objeto de la presente demanda arbitral, C. de G. y V., S. A. Fecha: 8 de junio de 2016

basándose la referida demanda en intervención forzosa en un contrato distinto, en el cual no forman parte de manera directa ni la Parte Demandante ni la Parte Demandada. SEGUNDO: ORDENA a la Secretaría del CRC a convocar a las partes envueltas en el presente proceso arbitral Grupo Nolan, S.A., y Guavaberry Golf Club, S.A., a una reunión para la firma del Acta de Misión, de conformidad con las disposiciones del Artículo 13 del Reglamento de Procedimiento Interno del CRC del mes de noviembre de 2008”; b) que con motivo de una demanda en nulidad de laudo arbitral, nulidad y declaratoria de inconstitucional de laudo arbitral e intervención forzosa incoada por la entidad Guavaberry Golf Club, S.A., contra Grupo Nolan, S.A., R.S. &A., S.A., G.R.S., J.R.S., A.C. de B., A.C.N. y A.C. de G. y V., S.A., contra la Orden Procesal No. 1 precedentemente transcrita, la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó el 15 de julio de 2011, la sentencia núm. 507-2011, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE la demanda en NULIDAD DE LAUDO ARBITRAL, orden procesal No. 1 relativa al arbitraje No. 1004124 de fecha 11 de octubre de 2010, dictado por los Casasnovas de G. y V., S. A. Fecha: 8 de junio de 2016

licenciados K.E. de Ferrúa, y J.M.U., en sus calidades de P. y miembro del Tribunal Arbitral, respectivamente, interpuesta por Guavaberry Golf Club, S.A., contra Grupo Nolan, S.A., mediante acto No. 580/10, instrumentado y notificado en fecha 26 de octubre del año 2010, por el ministerial J.A.A.G., alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por las razones invocadas; SEGUNDO : DECLARA INADMISIBLE la demanda en NULIDAD Y DECLARATORIA DE INCONSTITUCIONALIDAD DEL LAUDO ARBITRAL, orden procesal No. 1 relativa al arbitraje No. 1004124 de fecha 11 de octubre de 2010, interpuesta por la sociedad R.S. & Asociados, S.A., y los señores J.R.S. y G.R.S. contra G., Golf Club, S.A., y el Grupo Nolan, S.A., mediante acto No. 1208/10, instrumentado y notificado en fecha 27 de octubre del año 2010, por el ministerial M.O.E.T., alguacil de estrados de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por las razones invocadas; TERCERO : DECLARA INADMISIBLE la demanda en intervención forzosa interpuesta por Guavaberry Golf Club, S.A., contra V., S.A., A.C. de B., A.C.N., A.C.G., R.S. &A., S.A., G.R.S. y J.R.S., mediante acto No. 634/10, instrumentado y notificado en fecha 29 de noviembre del año 2010, por el Casasnovas de G. y V., S. A. Fecha: 8 de junio de 2016

ministerial J.A.A.G., alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por las razones invocadas; CUARTO: CONDENA a Guavaberry Golf Club sociedad comercial R.S. y Asociados, S.A., y los señores J.R.S. y G.R.S., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de N.E.L., C.S.C., S.F. y E.S.L., todos abogados de la parte gananciosa quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte”(sic);

Considerando, que la parte recurrente alega como medios de casación los siguientes: “Primer Medio: Falta de motivos y violación a la ley; Segundo Medio: Otras contradicciones que entrañan igual falta de motivos, violaciones a la Ley y exceso de poder; Tercer Medio: Violación al derecho de defensa y al debido proceso, que es materia constitucional” (sic);

Considerando, que los hechos y actos materializados en ocasión de la litis que culminó con el fallo ahora impugnado, ponen de manifiesto los antecedentes procesales siguientes: a) que la Orden Procesal No. 1, de fecha 11 de octubre de 2011, fue dictada por el Tribunal Arbitral del Centro de Resolución Alternativa de Controversias (CRC) de la Cámara de Casasnovas de G. y V., S. A. Fecha: 8 de junio de 2016

Comercio y Producción de Santo Domingo, en ocasión de una solicitud de intervención forzosa respecto a una demanda arbitral en resolución de contrato interpuesta por Grupo Nolan, S.A., contra la sociedad comercial Guavaberry Golf Club, S.A.; b) Que mediante la prealudida Orden Procesal No. 1, se rechazó la indicada solicitud de intervención forzosa y se ordenó a la Secretaria del Centro de Resolución Alternativa de Controversias (CRC) convocar a las partes en litis a una reunión para firmar el Acta de Misión correspondiente, orden procesal que posteriormente fue impugnada ante la corte a qua, que juzgó procedente declarar inadmisibles las acciones por ante ella incoadas, mediante el fallo ahora impugnado en casación; c) que según se comprueba en el Sistema de Gestión de Expedientes de esta Suprema Corte de Justicia, el Tribunal Arbitral en cuestión continuó conociendo, concomitantemente a la interposición de las acciones en contra de la Orden Procesal No. 1, y posteriormente del presente recurso de casación, el caso arbitral núm. 1004124, dictando al efecto laudo en fecha 7 de mayo de 2012, y laudo final en fecha 3 de diciembre de 2012, los cuales fueron impugnados mediante acciones en nulidad, dictando la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional en fecha 15 de mayo de 2013 las sentencias núms. 397-2016 y 398-2013, declarando C. de G. y V., S. A. Fecha: 8 de junio de 2016

inadmisibles las acciones en nulidad por ante ella interpuestas; que, dichas sentencias fueron recurridas en casación por ante esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, recursos que fueron decididos mediante sentencias núms. 467 y 468 de fecha 27 de mayo de 2015, en virtud de las cuales fueron rechazados los indicados recursos, cuyos dispositivos copiados textualmente establecen: sentencia núm. 467: “Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Guavaberry Golf Club, S.A., contra la sentencia núm. 397-2013, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 15 de mayo de 2013, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho de los Licdos. N.R.E.L., C.S.C., J.A.P.P., S.F. y E.S.L., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.”; sentencia núm. 468: “Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Guavaberry Golf Club, S.A., contra la sentencia núm. 398-2013, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 15 de mayo de 2013, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho C. de G. y V., S. A. Fecha: 8 de junio de 2016

de los Licdos. N.R.E.L., C.S.C., J.
A.P.P., S.F. y E.S.L., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.
”;

Considerando, que los efectos de la decisión previa dictada por el tribunal arbitral que se limitó a estatuir sobre una intervención forzosa, se extinguen una vez los laudos adoptados sobre el fondo de la acción arbitral se han convertido en definitivos por decisiones de esta Corte de Casación; que en tal sentido, carecería de objeto que este plenario estatuya sobre la procedencia o no de la acción en nulidad contra la orden procesal que rechazó la prealudida solicitud de intervención forzosa, en virtud de que el caso arbitral núm. 1004124 ha quedado concluido mediante decisiones definitivas e irrevocables; que por vía de consecuencia, no ha lugar a estatuir sobre el presente recurso de casación;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del Art. 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas del proceso pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara que no ha lugar a estatuir, por carecer de objeto, sobre el recurso de casación interpuesto por G. Casasnovas de G. y V., S. A. Fecha: 8 de junio de 2016

Golf Club, S.A., contra la sentencia núm. 507-2011, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 15 de julio de 2011, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas procesales.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 8 de junio de 2016, años 173º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(Firmados).-Julio C.C.G..- Dulce M.R. de Goris.-Francisco A.J.M..- Mercedes A. Minervino A. Secretaria General Interina.-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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