Sentencia nº 508 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Septiembre de 2015.

Fecha23 Septiembre 2015
Número de resolución508
Número de sentencia508
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 508

G.A. de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 23 de septiembre de 2015, que dice así:

TERCERA SALA.
Rechaza

Audiencia pública del 23 de septiembre de 2015. Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento del Municipio de Mao, entidad de servicio público legalmente constituido y existente de acuerdo a las Leyes Dominicanas, con su domicilio social ubicado en la calle 27 de Febrero, esquina Sabana Larga, de la ciudad de M., Provincia Valverde, debidamente representado por su Alcalde Municipal, señor J.M.P., dominicano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad y Electoral No. 034-0004024-6, domiciliado y residente en la Urbanización Román de Peña, en la calle S.A., No. 02, de la ciudad y Municipio de Mao, Provincia Valverde, contra la Sentencia de fecha 22 de mayo del año 2014, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Valverde, en sus atribuciones de lo Contencioso Administrativo Municipal;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 7 de julio de 2014, suscrito por el Licdo. E.J.D.
G., titular de la Cédula de Identidad y Electoral No. 034-0014169-7, abogado de la parte recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 14 de julio de 2014, suscrito por el Licdo. L.F.R.M., titular de la Cédula de Identidad y Electoral No. 034-0004542-7, abogado de la parte recurrida, señor N.A.F.N.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; Que en fecha 19 de agosto del año 2015, esta Tercera Sala en sus atribuciones de lo Contencioso Administrativo, integrada por el Magistrado M.R.H.C., P., conjuntamente con los magistrados E.H.M., R.C.P.A. y F.A.O.P., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Que en fecha 21 del mes de septiembre del año 2015, y de conformidad con la Ley No. 684 de 1934, el Magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dictó un auto, por medio del cual llama a la magistrada S.I.H.M., a integrar la Sala para deliberar y fallar el recurso de casación de que se trata;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en fecha 18 de marzo de 2006, fue celebrado un contrato de servicios profesionales especializados entre el entonces Síndico Municipal de M., L.. A.D., y el Ing. A.P., para que asumiera la supervisión y cubicación de construcción de las aceras y contenes del sector M.A. del Municipio de Mao, acordándose un pago de RD$65,000.00; b) que en fecha 18 de mayo de 2006, las mismas partes contrataron nuevamente para la supervisión y cubicación de construcción de la Avenida E.R. y la remodelación de las viviendas colindantes del Municipio de M., por el valor de RD$94,183.43;
c) que en fecha 25 de mayo de 2006, mediante acto bajo firma privada, el Ing. A.P. cedió su crédito al señor N.A.F.,
por el valor de RD$133,500.00, y mediante Acto de Alguacil No. 014/14, de fecha 10 de enero de 2014, del ministerial N.B.J., el señor N.A.F. notificó al Ayuntamiento Municipal de Mao una demanda en cobro de pesos por cesión de crédito; d) que en virtud de la referida demanda se emitió la Sentencia de fecha 22 de mayo de 2014, dictada
por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia
del Distrito Judicial de V., objeto del presente recurso, cuyo dispositivo
es el siguiente: “PRIMERO: Se declara regular y válido en cuanto a la forma el Recurso Contencioso Administrativo en Cobro de Pesos por Cesión de Crédito interpuesto por el señor N.A.F.N., en contra del Ayuntamiento Municipal de M., por haber sido interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; SEGUNDO: Por las razones expresadas en otra parte de la presente sentencia, se rechaza la demanda en cuanto al pago de astreinte e intereses, por improcedente y carente de base legal; TERCERO: En cuanto al fondo, por las razones expresadas en el cuerpo de la presente sentencia, se condena al Ayuntamiento Municipal de Mao, al pago de Ciento Treinta y Tres Mil Quinientos Pesos Dominicanos (RD$133,500.00), a favor del recurrente y demandante, señor N. AntonioF.N., en virtud de la cesión de crédito recibida del señor A.P.; QUINTO: Se condena al Ayuntamiento del Municipio de Mao, al pago de las costas del procedimiento, a favor del L.. L.F.R.M., abogado que afirma haberlas avanzado”;

Considerando, que en su memorial introductivo del presente Recurso de Casación, la parte recurrente propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación al derecho de defensa; Segundo Medio: Violación de la ley por errónea interpretación o mala aplicación en cuanto a los artículos 1134, 1135 y 1156 del Código Civil Dominicano y la Ley 13-07 y el artículo 69-4 de la Constitución de la República;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación, el recurrente alega en síntesis: “Que la defensa en un juicio o proceso es indispensable para el ejercicio del derecho en un debido proceso, sin esa garantía la idea de igualdad ante la ley se fragiliza tal y como sucedió en la decisión de fecha 22 de mayo de 2014, de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Valverde, donde el juez a-quo rechazó los documentos probatorios alegando el depósito fuera de plazo, calculo que fue realizado de manera graciosa, pues legalmente no se computa ni el primer día de la notificación ni el último; que si bien es cierto que se solicito una prórroga de plazo para contestar y depositar documentos, no es menos cierto que el mismo fue depositado dentro del plazo correspondiente por esos motivos el juez a-quo incurre en agravios y en violación al derecho de defensa del Ayuntamiento del Municipio de M., al ni siquiera ponderar los documentos depositados; que la falta de puesta en mora para depositar escrito de defensa, trae a colación que el juez a-quo mal aplique la ley y viole el derecho de defensa”;

Considerando, que para motivar y fundamentar su decisión la Cámara
Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Valverde, expresó sobre este aspecto lo siguiente: “Que la parte recurrida, el Ayuntamiento del Municipio de Mao, por mediación de abogado, en fecha 24 de marzo de 2014, solicitó al tribunal una prórroga de 45
días para preparar sus medios de defensa; que mediante Auto Civil No. 00204, de fecha 25 de marzo de 2014, debidamente notificado por acto de alguacil No. 131-2014 del 14 de abril de 2014, del ministerial J.R.R., alguacil de estrado de este tribunal, le fue concedido a esta parte un
plazo de 30 días, a fin de que pudiera preparar sus medios de defensa y hacer
el depósito correspondiente en la secretaría de este tribunal, lo cual debió efectuarse a mas tardar el día 15 de mayo de 2014; que es el día 19 de mayo de
2014, cuando esta parte deposita por secretaría su escrito de defensa y documentos anexos, en violación al plazo que le fuera otorgado por el tribunal; que además, ni siquiera consta que dicho escrito de defensa, por depositarse fuera de plazo, le fuera notificado a la parte recurrente para que ejerciera sus medios de defensa; que en tal virtud, procede que sea excluido el escrito de defensa y documentos anexos depositado por la parte demandada para estatuir sobre ello en la presente instancia, por violar el derecho de defensa de la contraparte”;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada, de sus motivos y fundamentos, de la documentación a la que ella se refiere, esta Suprema Corte de Justicia ha podido determinar que el presente recurso de casación tiene su fundamento en el hecho de que el Ayuntamiento del Municipio de M. alega que en la sentencia impugnada se le violó su derecho de defensa al excluir del proceso su escrito de defensa y documentos anexos; que el debido proceso consiste en el derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier juicio; que se entiende que ha habido violación al debido proceso cuando no se ha observado el respeto de las reglamentaciones jurídicas del proceso; que para que exista violación al derecho de defensa es necesario que la parte que así lo invoca esté en condiciones de probar en qué aspectos sus derechos fueron conculcados, lo que no ha ocurrido en la especie, toda vez que el Ayuntamiento del Municipio de Mao tuvo la oportunidad de presentar y depositar dentro del plazo de ley su escrito de defensa y documentos probatorios, lo que se comprueba en la motivación de la sentencia impugnada al expresar en sus considerando que mediante acto de alguacil No. 131-2014, de fecha 14 de abril de 2014, instrumentado por el ministerial J.R.R., se le otorgó al Ayuntamiento del Municipio de Mao un plazo de treinta (30) días para depositar sus medios de defensa, y fue el 19 de mayo de 2014 cuando procedió a depositar el mismo, máxime cuando el plazo de ley para dicho depósito vencía el día 16 de mayo; que aunque dicho plazo si se considera franco, por haberse realizado por acto de alguacil, y según lo dispone el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, no computándose ni el primero ni el último día, esta Corte de Casación comprobó que el Ayuntamiento del Municipio de M. depositó sus medios de defensa fuera del plazo ley, como correctamente estableció y consideró el Tribunal a-quo en su sentencia; que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia comprueba además, que el Tribunal a-quo otorgó los plazos necesarios para que se depositaran los documentos en la forma que manda la ley que rige la materia, lo cual no fue debidamente cumplido por la recurrente; por lo que este aspecto del primer medio de casación que se examina debe ser desestimado;

Considerando, que en relación a la alegada no puesta en mora por parte del Tribunal a-quo hacia el Ayuntamiento del Municipio de M., esta Suprema Corte de Justicia ha comprobado que la Ley No. 13-07, en su artículo 6, P.I., señala que si el responsable de producir su defensa no lo hace en los plazos previstos por la ley, el Tribunal lo pondrá en mora de presentar dicha defensa; que desde esa óptica se evidencia, que la puesta en mora es para los casos en que la parte recurrida haya dejado pasar el plazo para depositar su defensa y no habiendo realizado ni presentado el mismo, el Tribunal debe conminarlo, otorgándole un plazo final para que realice el depósito, lo que no aplica en la especie, pues el Ayuntamiento del Municipio de Mao sí presentó su escrito de defensa solo que lo hizo fuera del plazo debidamente otorgado, concedido y notificado por el Tribunal a-quo, por lo que la especie no ameritaba una puesta en mora; que por todo lo anterior, esta parte del primer medio de casación que se examina también debe ser desestimada;

Considerando, que en el único aspecto ponderable del segundo medio de casación, el recurrente alega que el Tribunal a-quo, al motivar su sentencia, no toma en cuenta que al momento de fallar el recurso contencioso administrativo ya había vencido el plazo de los recursos de reconsideración y jerárquico, el cual no estatuyo sobre los mismos;

Considerando, que la Ley No. 107-13 sobre los Derechos de las Personas en sus relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo, en su artículo 51, expresa que: “Los recursos administrativos tendrán carácter optativo para las personas, quienes a su opción, podrán interponerlos o acudir directamente a la vía contenciosa administrativa. La elección de la vía jurisdiccional hará perder la administrativa, pero la interposición del recurso administrativo no impedirá desistir del mismo en cualquier estado a fin de promover la vía contenciosa, ni impedirá que se interponga el recurso contencioso administrativo una vez resuelto el recurso administrativo o transcurrido el plazo para decidir”; que de igual forma, las personas tienen derecho a interponer recursos ante la autoridad judicial sin necesidad de agotar la vía administrativa previa, como indica el artículo 4 de la referida Ley No. 107-13; que sobre este aspecto la Suprema Corte de Justicia ha adoptado el criterio de que el agotamiento previo de los recursos tanto de reconsideración como jerárquico son facultativos para todos y no solo para una parte, ya que si se considera facultativo para unos y para otros no, se crea un privilegio para unos y un obstáculo legal que dificulta el acceso a la justicia para otros, el cual condena nuestra Constitución, por lo que el agotamiento de los recursos en sede administrativa es opcional, es decir, que el ciudadano debe de ser libre de escoger entre el cursar y agotar la vía administrativa o iniciar el trámite jurisdiccional, ante los órganos del contencioso administrativo; por lo que, en vista de que la parte decidió acudir directamente a la vía jurisdiccional, no procede una inadmisibilidad por no haber sometido los recursos en sede administrativa;

Considerando, que esta Suprema Corte de Justicia considera que, el Tribunal a-quo, al fallar como lo hizo, se limitó a comprobar, como se lo impone la ley, los hechos y circunstancias del caso en cuestión, de lo que dejo constancia en su decisión, haciendo a juicio de esta Suprema Corte de Justicia una correcta apreciación de los hechos y una justa aplicación de la ley y el derecho, sin incurrir en las violaciones indicadas por el recurrente, ya que por el contrario sus motivos están debidamente fundamentados en derecho, razón por la cual los medios de casación que se examinan carecen de fundamento y de base jurídica que los sustenten y deben ser desestimados y, por vía de consecuencia, procede a rechazar el presente recurso de casación;

Considerando, que en materia administrativa no ha lugar a la condenación en costas, de acuerdo a lo previsto por el artículo 60, párrafo V de la Ley No. 1494 de 1947, aún vigente en este aspecto; Por tales motivos, Falla: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento del Municipio de Mao, contra la Sentencia de fecha 22 de mayo del año 2014, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Valverde, en sus atribuciones de lo Contencioso Administrativo Municipal, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior de la presente sentencia; Segundo: Declara que en esta materia no ha lugar a condenación en costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 23 de septiembre de 2015, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- E.H.M..- S.I.H.M..- R.C.P.A..- a presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 12 de octubre de 2015, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

GRIMILDA ACOSTA DE SUBERO

Secretaria General

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