Sentencia nº 509 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Mayo de 2016.

Fecha11 Mayo 2016
Número de resolución509
Número de sentencia509
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 509

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 11 de mayo de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por J.F.E.S.S., P. en Funciones; E.E.A.C., A.A.M.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 11 de mayo de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el imputado N.A.C.H., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 097-0000678-7, domiciliado y residente en la calle El Silencio, Proyecto Habitacional Sosua, Edificio 27, apartamento núm. 301, municipio de Sosua, provincia Puerto Plata, República Dominicana, imputado y civilmente demandando, contra la sentencia núm. 627-2015-00235, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 23 de julio de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. G.F., actuando a nombre y representación de la parte recurrente, en sus conclusiones;

Oído al Lic. E.P.S., por sí y por el Dr. N.S., en representación de la parte recurrida, en sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. J.S., Defensor Público, en representación del recurrente N.A.C.H., depositado el 17 de agosto de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto la resolución de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 30 de octubre de 2015, la cual declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, y fijó audiencia para conocerlo el día 22 de diciembre de 2015; Visto la Ley núm. 25 de 1991, que crea la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por las Leyes núm. 156 y 242 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04, sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 14 de agosto de 2014, la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Puerto Plata, presentó acusación y solicitud de apertura a juicio en contra del imputado N.A.C.H., por presunta violación al artículo 405 del Código Penal Dominicano;

  2. que el 19 de noviembre de 2014, el señor F.J.P.L., presentó acusación subsidiaria en contra del imputado N.A.C.H., por presunta violación a los artículos 147, 148 y 405 del Código Penal Dominicano;

  3. que el 15 de diciembre de 2014, el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Puerto Plata, emitió la resolución núm. 00064-2014, mediante la cual admitió la acusación presentada por el querellante y actor civil F.J.P.L.; y ordenó apertura a juicio a fin de que el imputado N.A.C.H., sea juzgado por presunta violación a los artículos 147, 148 y 405 del Código Penal Dominicano;

  4. que en virtud de la indicada resolución, resultó apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plaza, el cual dictó sentencia núm. 00125/2015, el 23 de abril de 2015, cuyo dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Declara al Sr. N.A.C.H., culpable de violar las disposiciones de los artículos 147, 148 y 405 del Código Penal Dominicano, que tipifican y sancionan las infracciones de falsedad de escritura pública, uso de documentos falsos y estafa, en perjuicio del Sr. F.J.P., por haber sido probada la acusación más allá de toda duda razonable, conforme a los dispuesto en el artículo 338 del Código Procesal Penal; SEGUNDO: Condena al Sr. N.A.C.H., a cumplir la pena de tres (3) años de reclusión en el Centro Penitenciario de Corrección y Rehabilitación S.F. de Puerto Plata, conforme con lo dispuesto en el artículo 147 del Código Penal Dominicano; TERCERO: E. al imputado del pago de las costas procesales, por estar asistido en su defensa de un letrado adscrito al sistema de la Defensoría Pública, en virtud de lo dispuesto por el artículo 246 del Código Procesal Penal; CUARTO: Condena al Sr. N.A.C.H., al pago de una indemnización de Tres Millones Quinientos Mil Pesos (RD$3,500,000.00), a favor de F.J.P., como justa indemnización por los daños y perjuicios morales y materiales, ocasionados en consecuencia del ilícito perpetrado en su contra; QUINTO: Condena al Sr. N.A.C.H., al pago de las costas civiles, ordenando su distracción a favor y provecho del abogado concluyente, de conformidad con las disposiciones de los artículos 130 y 131 del Código de Procedimiento Civil”;
e) que con motivo de los recursos de alzada interpuestos por el imputado N.A.C.H. y el señor F.J.P.L., intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 23 de julio de 2015 y su dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Declara admisible en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos, primero: a las tres y veinticinco (03:25) horas de la tarde, el día catorce (14) del mes de mayo del año dos mil quince (2015), por el Licdo. J.S. en nombre y representación del señor N.A.C.H.; y el segundo: a las once y cuarenta y cinco (11:45) minutos horas de la mañana, el día quince (15) del mes de mayo del año dos mil quince (2015), por los Licdos. E.P.S. y M.D.C., en representación de sentencia núm. 00125/2015, de la fecha veintitrés (23) del mes
de abril del año dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia
del Distrito Judicial de Puerto Plata, por haber sido hecho conforme los preceptos legales vigentes;
SEGUNDO: Rechaza
en cuanto al fondo, los recursos de apelación anteriormente descrito; en consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia apelada, por todo y cada una de las consideraciones expuestas en el cuerpo de la presente decisión;
TERCERO: Se
declara libre de costas el proceso por tratarse de imputado
asistido por un defensor público de los adscritos al sistema de la defensoría pública, en cuanto a lo civil se compensa”;

Considerando, que el recurrente N.A.C.H., por medio de su abogado, propone contra la sentencia impugnada el siguiente medio:

“Sentencia manifiestamente infundada. Artículos 69 de la Constitución, 24 y 426.3 del Código Procesal Penal. La Corte estuvo apoderada de tres motivos, a saber: 1ro. Se alegó la violación al principio de correlación entre la acusación, y la sentencia, porque el tribunal de juicio dio por acreditado otros hechos que los contenidos en la sentencia. 2do. El tribunal de juicio no hizo una valoración de la prueba observando las reglas de la sana crítica racional prevista en los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal. 3ro. El tribunal de juicio aplicó de manera errónea los tipos penales de falsificación, uso de documentos falsos y estafa, porque de los hechos probados no se desprenden los elementos constitutivos. La Corte a-qua decide de manera conjunta los tres motivos, cuando debieron ser decididos de manera separada por tocar aspectos de naturaleza disímil y hace suyas las motivaciones hechas por la sentencia de juicio sin que la Corte haya realizado esfuerzo argumentativo alguno tendente a explicar por qué se rechaza el recurso presentado por el imputado. La decisión de marras es manifiestamente infundada porque carece de motivos, emitida
lejos de lo dispuesto por el artículo 24 del Código Procesal Penal”;

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

Considerando, que del análisis de la sentencia impugnada se advierte que la Corte a-qua analizó los cuales fueron admitidos conforme se establece en la decisión objeto de examen;

Considerando, que tal y como establece el recurrente N.A.C.H., cuando impugnó a través del recurso de apelación la sentencia emitida por el tribunal de primer grado, lo fundamentó en tres motivos, a saber:

a) Violación a la ley por inobservancia del principio de correlación entre acusación y sentencia. De acuerdo a la acusación el imputado fue acusado de los tipos penales de uso de documento público y estafa. Sin embargo el tribunal luego de valorar las pruebas que fueron producidas en el juicio, da por acreditados hechos distintos a los de la acusación, el tipo de falsedad en escritura pública;
b)
Violación a la ley por inobservancia de una norma jurídica. No valoró las pruebas conforme a las disposiciones de los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, desnaturaliza su contenido, dando por acreditados hechos que no se desprenden del contenido de la prueba. Esto se evidencia cuando el tribunal valora las declaraciones del señor F.J.P.L., a pesar de ser contradictorio en su relato. Desnaturaliza el contenido de los actos auténticos 07/2008 y 22Dis/2008, cuando afirma que son iguales los montos que se hacen constar en dichos actos. Por último cuando le da valor probatorio a las declaraciones del Dr. V.P., cuando éste afirmó haber entregado al imputado el acto supuestamente falseado;
c)
Violación a la ley por errónea aplicación de una norma
jurídica. Artículos 147, 148 y 405 del Código Penal Dominicano. La defensa solicitó al tribunal dictar sentencia absolutoria, bajo el entendido de que no se concretizaban los
tipos penales de falsificación, uso de documentos falsos y estafa;
Considerando, que del examen y ponderación de la sentencia recurrida, se evidencia que ciertamente, conforme establece el recurrente, la Corte a qua al momento de analizar el recurso de apelación presentado por el imputado N.A.C.H., lo hizo de manera conjunta, en el entendido de que los medios o vicios en los cuales fundamentó su recurso de apelación, se subsumen en uno, sin embargo, de acuerdo a los medios invocados no se evidencia similitud en los motivos del recurso de apelación, que pudiera dar lugar a ser examinados de forma conjunta, como erróneamente lo hizo la Corte a qua; Considerando, que de esta forma se revela que el tribunal de alzada al no ponderar, conforme al debido proceso, los motivos de apelación de distinta especie argüidos por el recurrente N.A.C.H., incurrió en el vicio invocado, ya que correspondía realizar un análisis concreto y separado de los mismos, situación que ocasionó un perjuicio al recurrente, debido a que la acción de la alzada no satisface el requerimiento de una tutela judicial efectiva;

Considerando, que en ese tenor, la normativa procesal vigente, impone a los jueces la exigencia de pronunciarse en cuanto a todo lo planteado por las partes, como garantía del acceso de los ciudadanos a una administración de justicia oportuna, justa, transparente y razonable; así como a la prevención de la arbitrariedad en la toma de decisiones, las cuales deben contener una motivación suficiente y coherente, que le permita a esta jurisdicción casacional determinar si se realizó una correcta aplicación de la ley y el derecho, lo que no ha ocurrido en la especie;

Considerando, que al verificarse el vicio invocado y en virtud de lo dispuesto en el artículo 427 del Código Procesal Penal, que confiere a esta sala la potestad de declarar con lugar los recursos, cuando sea necesario la valoración de pruebas que requieran inmediación y ordenar la celebración total o parcial de un nuevo juicio, enviando el proceso ante el mismo tribunal de primera instancia que dictó la decisión, sin embargo, nada impide que la Suprema Corte de Justicia envíe el asunto por ante la Corte, cuando sea necesario una nueva valoración del recurso, como en el presente caso; en tal sentido se justifica declarar con lugar el indicado recurso, casar la sentencia en cuanto al recurso de apelación presentado por el imputado N.A.C.H., a través de su representante legal, y en consecuencia enviar el proceso a los fines de que sea conocido nuevamente, por ante la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, con una composición distinta a la que emitió la sentencia objeto de examen;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por N.A.C.H., contra
la sentencia núm. 627-2015-00235, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, el
23 de julio de 2015, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;

Segundo: Casa parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto al recurso de apelación del imputado N.A.C.H.; en consecuencia, ordena el envío del presente proceso por ante la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, para que con una composición distinta, realice una nueva valoración de los méritos del recurso de apelación interpuesto por dicho imputado;

Tercero: Confirma los demás aspectos de la sentencia recurrida;

Cuarto: Compensa las costas;

Quinto: Ordena a la secretaria de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente sentencia a las partes del proceso.

(Firmados).-F.E.S.S..-E.E.A.C..- A.A.M.S.-HirohitoR..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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