Sentencia nº 51 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Mayo de 2015.

Número de sentencia51
Número de resolución51
Fecha20 Mayo 2015
EmisorPleno

Recurrente: Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A.R.: Á.H. y B.H. y Comptes.

Sentencia Núm. 51

G.A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 20 de mayo de 2015, que dice:

LAS SALAS REUNIDAS Rechazan

Audiencia pública del 20 de Mayo de 2015. Preside: M.G.M..

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia,

dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la

Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San

Pedro de Macorís el día 30 de mayo de 2014, como tribunal de envío, cuyo dispositivo

aparece copiado más adelante, incoado por:

 Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (Edeeste), sociedad

comercial organizada y establecida de acuerdo con las leyes de la República

Dominicana, con su asiento social en la carretera M. esquina Av. S.V. de P.,

Megacentro, Paseo de las Estrellas, Local 229, Santo Domingo Este, provincia de Santo

Domingo, debidamente representada por su Administrador Gerente General, señor

L.. E. de León, dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de

identidad y electoral No. 001-1302491-3, quien tiene como abogado constituido y Recurrente: Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A.R.: Á.H. y B.H. y Comptes.

apoderado especial Dr. I.M.A., dominicano, mayor de edad, casado,

abogado, con cédula de identidad y electoral No. 001-0337976-4, con estudio profesional

abierto en la calle A, No. 4, B.M.A., Distrito Nacional;

Visto: el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema

Corte de Justicia el 29 de julio de 2014, suscrito por el Dr. I.M.A.,

abogado de la parte recurrente;

Visto: el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema

Corte de Justicia el 29 de septiembre de 2014, por la parte recurrida, señores Ángel

Hernández y B.H. de H., dominicanos, mayores de edad, casados,

agricultor el primero y quehaceres del hogar la segunda, domiciliados y residentes en la

Sección El Cacique, del Municipio de Monte Plata, Provincia del mismo nombre,

portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. 008-0008399-0 y 008-0008375-0,

actuando en su calidad de padres de la finada E.H.H. y de tutores

legales de las menores M. y M.H. hijas de dicha finada y las

señoritas E.V.B.H. y M.Y.B.H.,

dominicanas, mayores de edad, solteras, estudiantes, provistas de las cédulas de

identidad y electoral Nos. 223-0093700-4 y 008-0033893-1, la primera domiciliada y

residente en el No. 80 de la calle B. delB.L.U., sito en el km 19 ½ de la

Autopista Las Américas, del municipio de Santo Domingo Este, municipio de Monte

Plata, Provincia del mismo nombre; quienes tienen como abogado constituido y

apoderado especial al Dr. P.J.M.M., electoral No. 001-0163504-3, con estudio

profesional abierto en el apartamento 305 de la P.M.E., sita en el No. 406 de Recurrente: Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A.R.: Á.H. y B.H. y Comptes.

la avenida 27 de Febrero, del Ensanche Quisqueya, del Distrito Nacional, donde los

recurridas hacen formal elección de domicilio, con motivo del recurso de casación.

Oídos: A los L.R.A.V. por sí y por el Licdo. Pedro José

Marte, abogados de las partes recurridas, en la lectura de sus conclusiones;

Oído: el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en el caso de un

segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone

el artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, en la audiencia pública del

1 de octubre de 2014, estando presentes los Jueces: J.C.C.G., Juez

Primer Sustituto de Presidente, M.G.B., V.J.C.E.,

E.H.M., S.I.H.M., J.A.C.A., Fran

Euclides Soto Sánchez, F.A.J.M., J.H.R.C., Roberto

  1. Placencia Álvarez y F.O.P., Jueces de la Suprema Corte de

Justicia, así como los M.B.B. de G., J.P. de la

Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional y Blas Rafael

Fernández Gómez, J.P. de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de

la Corte de Apelación del Distrito Nacional, asistidos de la Secretaria General;

En aplicación de los textos legales invocados por la parte recurrente, así como los

artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, las Salas Reunidas de la

Suprema Corte de Justicia conocieron del Recurso de Casación precedentemente

descrito, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior; Recurrente: Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A.R.: Á.H. y B.H. y Comptes.

Visto: el auto dictado en fecha siete ( 07) de mayo del año dos mil quince (2015),

mediante el cual el magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte

de Justicia, se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los

Magistrados M.R.H.C., M.O.G.S.,

A.A.M.S., y E.E.A.C., jueces de esta

Suprema Corte de Justicia, para integrar Las Salas Reunidas en la deliberación y fallo

del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes No. 684 de 1934 y

926 de 1935;

Considerando: que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se

refiere, ponen de manifiesto que:

1) Con motivo de una demanda en reparación de alegados daños y perjuicios,

incoada por los señores Á.H., B.H. de H., Escarlet

Victoria Belén Hernández y M.Y.B.H., contra la Empresa

Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (Edeeste), la Cámara Civil, Comercial y de

Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata dictó, en

fecha 25 de mayo de 2009, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: DECLARA buena y válida en cuanto a la forma la presente Demanda en Reparación de Daños y Perjuicios, incoada por los señores ÁNGEL HERNÁNDEZ Y B.H.D.H., en su calidad de padres de la finada E.H.H., y tutores legales de las hijas menores de dicha finada de nombre MARIELYS Y M.H.; y por las también hijas de dicha finada, señoritas ESCARLET VICTORIA BELÉN HERNÁNDEZ y MARTHA (sic) Y.B.H.; en contra de la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE S. A. (EDE-ESTE), mediante el acto No. 803/2008, de fecha quince (15) del mes de octubre del año Dos Mil Ocho (2008), Recurrente: Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A.R.: Á.H. y B.H. y Comptes.

instrumentado por el Ministerial F.A.D.O.P., A. de Estrados de la Sala No. 1 del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional; SEGUNDO: En cuanto al fondo, ACOGE EN PARTE las conclusiones de los demandantes, en consecuencia: a) CONDENA a la razón social EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE S. A. (EDE-ESTE) al pago de una indemnización de OCHOCIENTOS MIL PESOS ORO DOMINICANOS (RD$800,000.00) a favor de los señores ÁNGEL H.H.Y.B.H.D.H., en su calidad de padres de la finada E.H.H., y tutores legales de las hijas menores de dicha finada de nombres MARIELYS y M.H., más el 1% de dichas sumas a título de indemnización suplementaria a partir de la notificación de la presente sentencia; b) CONDENA a la razón social EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE S. A. (EDE-ESTE), al pago de una indemnización de CUATROCIENTOS MIL PESOS ORO DOMINICANOS (RD$400,000.00) a favor de señoritas ESCARLET VICTORIA BELÉN HERNÁNDEZ y MARTHA (sic) Y.B.H., más el 1% de dichas sumas a título de indemnización suplementaria, a partir de la notificación de la presente sentencia; c) CONDENA a la razón social EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE S. A. (EDE-ESTE) al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los DRES. P.J.M.M. y E.V.D., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”. (sic) ;

2) Sobre los recursos de apelación interpuestos de manera principal por los

señores Á.H., B.H. de H., Escarlet Victoria Belén

Hernández y M.Y.B.H. y, de manera incidental, por la Empresa

Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE), contra dicho fallo, intervino la

sentencia No. 155 de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del

Departamento Judicial de Santo Domingo, en fecha 12 de mayo de 2010, cuyo

dispositivo es el siguiente: Recurrente: Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A.R.: Á.H. y B.H. y Comptes.

PRIMERO: DECLARA buenos y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación, interpuestos por los señores ÁNGEL HERNÁNDEZ y B.H., y la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S. A. (EDEESTE), contra la sentencia No. 130/2009, de fecha veinticinco (25) de mayo del año dos mil nueve (2009), dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, por haber sido interpuestos conforme lo establece la ley; SEGUNDO: en cuanto a la forma, RECHAZA el recurso incidental interpuesto por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S.A., (EDE-ESTE), por los motivos precedentemente enunciados; TERCERO: en cuanto al recurso principal, lo ACOGE PARCIALMENTE, y en consecuencia MODIFICA, las letras A y B del Ordinal Segundo de la sentencia impugnada a fin de que figure: “A) CONDENA a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S.A., (EDE-ESTE) a pagar en beneficio de las menores MARIELYS y M.H., representadas por sus abuelos, tutores legales los señores ÁNGEL HERNÁNDEZ y B.H.D.H., la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ORO (RD$4,500,000.00), por concepto de indemnización de los daños y perjuicios sufrido; y B) CONDENA a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S.A., (EDE-ESTE), al pago de la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS ORO (RD$1,500,000.00) a beneficio de cada una de las señoritas ESCARLET VICTORIA y M.Y.B.H., por los perjuicios por ellas sufridos a consecuencia de la muerte de su madre”; CUARTO: CONFIRMA, en los demás aspectos la sentencia recurrida, por los motivos ut-supra enunciados; QUINTO: COMPENSA las costas del procedimiento por haber sucumbido la recurrente principal en algunos puntos del proceso.”(sic);

3) La sentencia arriba descrita fue objeto de un recurso de casación interpuesto

por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A., (EDE-ESTE), emitiendo al Recurrente: Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A.R.: Á.H. y B.H. y Comptes.

efecto la Cámara Civil de esta Suprema Corte de Justicia, su sentencia de fecha 21 de

Junio de 2013, cuyo dispositivo es el siguiente:

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este (EDE-ESTE) contra la sentencia civil núm. 155, dictada el 12 de mayo de 2010, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa el ordinal tercero de la indicada sentencia, relativo a la cuantía de la indemnización acordada, y envía el asunto así delimitado, en las mismas atribuciones, por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís; Tercero: Compensa las costas.

(sic);

4) Como consecuencia de la referida casación, el tribunal de envío emitió el fallo

ahora impugnado, cuyo dispositivo es el siguiente:

Primero : Se declaran regulares y válidos en cuanto a la forma, sendos recursos ordinarios de apelación, uno principal incoado por los señores ANGEL HERNANDEZ y B.H.D.H., quienes actúan en su calidad de padres de la finada E.H.H.D.H., quienes actúan en su calidad de padres de la finada E.H.H., y tutores de las hijas menores de esta, M.H. y M.H. y por las también hijas de dicha finada, las señoritas ESCARLET VICTORIA BELÉN HERNANDEZ Y M.Y.B.H., y otro incidental iniciado por la empresa DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, EDEESTE, ambos en contra de la Sentencia No. 130/2009, dictada en fecha veinticinco (25) de mayo de 2009, por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, por haberse hecho conforme a las reglas regentes de la materia; Segundo : En cuanto al fondo, se rechaza el presente recurso de apelación incidental antes indicado, iniciando por la empresa DISTRIBUIDORA Recurrente: Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A.R.: Á.H. y B.H. y Comptes.

DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, EDE-ESTE, acogiendo parcialmente el recurso de apelación principal indicado líneas atrás, en consecuencia, se modifica el dispositivo de la sentencia No. 130/2009, dictada en fecha veinticinco (25) de mayo de 2009, por la Cámara Civil y Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia Distrito Judicial de Monte Plata, para que en lo sucesivo diga del modo siguiente:”PRIMERO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la presente demanda en Reparación de Daños y Perjuicios, incoada por los señores A.H.Y.B.H.D.H., en su calidad de padres de la finada E.H.H., y tutores legales de las hijas menores de dicha finada de nombre MARIELYS Y M.H.; y por las también hijas de dicha finada, señoritas SCARLE VICTORIA BELÉN HERNANDEZ y M.Y.B.H.; en contra de la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S.A., (EDE-ESTE), mediante el Acto No. 803/2008 de fecha 15/10/2008, instrumentado por el ministerial F.A. delO.P., A. de Estrados de la Sala No. 1 del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: En cuanto al fondo, ACOGE en parte las conclusiones de los demandantes, en consecuencia:
A) CONDENA a la razón social EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S.A., (EDE-ESTE), al pago de una indemnización de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS DOMINICANOS (RD$2,500.000.00) a favor de los señores A.H.Y.B.H.D.H., en su calidad de padres de la finada E.H.H., y tutores legales de las hijas menores de dicha finada de nombre MARIELYS y M.H., más el 1% de dichas sumas a títulos de indemnización suplementaria a partir de la notificación de la presente sentencia. B) CONDENA a la razón social EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE (EDE-ESTE), al pago de una indemnización de UN MILLON DE PESOS DOMINICANOS (RD$1,000,000.00) a favor de las señoritas ESCARLET VICTORIA BELÉN HERNANDEZ Y M.Y.B.H., más el 1% de dichas sumas a título de indemnización suplementaria, a partir de la notificación de la presente
Recurrente: Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A.R.: Á.H. y B.H. y Comptes.

sentencia. C) CONDENA a la razón social EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S.A., (EDEESTE) al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los DRES. P.J.M.M.Y.E.V.D., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; TERCERO: Se confirman los demás aspectos de la sentencia recurrida, marcad con el número No. 130/2009, dictada en fecha veinticinco (25) de mayo de 2009, por la Cámara Civil y Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata; Cuarto: Se ordena a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S.A., (EDE-ESTE), al pago de las costas del procedimiento y se ordena su distracción a favor y provecho del Dr. P.J.M.
M. abogado que afirma estarlas avanzando en su totalidad”(sic);

5) Es contra la sentencia cuyo dispositivo ha sido transcrito en el numeral que

antecede que está dirigido el recurso de casación que es objeto de ponderación por esta

sentencia;

Considerando: que en su memorial de casación la parte recurrente hace valer los

medios siguientes:

Primer medio : Violación a los artículos 4, 6, 40 inciso 15, 69, inciso 7 de la Constitución de la República Dominicana; 24, 90 y 91 del Código Monetario y Financiero, Ley No. 183-02, del 21 de noviembre del 2002. Segundo medio : Violación a los Art. 67 y 68 de la Ley No. 136-03 del 7 de agosto del año 2003. Tercer medio: Falta de Motivos, Violación del art. 69, inciso4 de la Constitución de la República. Cuarto medio: Violación del Art. 69, inciso 9 de la Constitución de la República del 26 de Enero del año 2010.

Considerando: que en el desarrollo de su primer medio de casación, la parte

recurrente alega, en síntesis, que: Recurrente: Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A.R.: Á.H. y B.H. y Comptes.

  1. La Corte A-qua violó adrede los Artículos 24, 90 y 91 del Código Monetario y

    Financiero, ya que olvida a propósito que el artículo 24 se aplica a “las

    operaciones monetarias y financieras se realizaran en condiciones de libre

    mercado”; lo que pone de manifiesto que se trata de una operación contractual,

    que nada tiene que ver con la responsabilidad civil cuasidelictual del artículo

    1384, párrafo 1, del Código Civil.

  2. La Sentencia No. 214-2014 del 30 de Mayo del año 2014, no puede obligar a la

    empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A., (Edeeste), a pagar un

    interés legal del 1% que fue derogado por el legislador monetario y financiero a

    través del art. 91 de la Ley 183-02, en virtud de que la ley ya no manda a pagar

    ese interés.

  3. La violación a la Constitución de la República, radica en que, si la ley no manda a

    observar determinada disposición en razón de que la misma ha dejado de estar

    en vigencia, la Corte a-qua, no podía mantener esa disposición bajo ningún

    subterfugio jurídico, pues con su actuación desconoce el art. 40, inciso 15 de la

    Constitución.

  4. Que la Corte a-qua vulneró el envío dispuesto pues el 1% de interés legal

    pautado, fue casado por la sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la Corte

    a-qua lo dejó intacto. Recurrente: Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A.R.: Á.H. y B.H. y Comptes.

    Considerando: que la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, al casar y enviar el

    conocimiento del asunto por ante la Corte A-qua, fundamentó su decisión en los

    motivos siguientes:

    “Considerando, que para emitir su decisión en cuanto al aspecto que se examina, la corte a-qua estimó lo siguiente: “(...) que este tribunal de alzada es de criterio, que debe acoger los pedimentos de los recurrentes principales, en lo concerniente al aumento de los montos de la indemnización solicitada en la demanda por los mismos, y en los demás aspectos confirmar la sentencia, esto así porque considera que la cantidad externada en la misma resulta ser desproporcionada respecto al fundamento de los daños y perjuicios ocasionados a las partes reclamantes(..)”; Considerando, que el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil exige para la redacción de las sentencias, la observación de determinadas menciones consideradas sustanciales, esto es, los fundamentos de hecho y de derecho que le sirvan de sustentación, así como las circunstancias que han dado origen al proceso; que en efecto, de las motivaciones transcritas precedentemente, tal como alega la recurrente, se evidencia, que la corte a-qua, para sustentar su fallo, no estableció de manera precisa y rigurosa los elementos de juicio que tuvo a su disposición para aumentar la cuantía de la reparación otorgada por el juez de primer grado en beneficio de los actuales recurridos, limitando su criterio a exponer que la indemnización acordada resultaba desproporcional al daño ocasionado, sin mayores explicaciones; que en ese mismo orden de ideas, la corte a-qua para modificar la suma acordada debió indicar el fundamento y hechos probatorios plausibles, que justificaran su decisión, puesto que si bien los jueces del fondo son soberanos en la apreciación del monto de las indemnizaciones, por daños y perjuicios, esa facultad no los libera de la obligación de indicar en sus sentencias los hechos y circunstancias, así como los motivos pertinentes y adecuados a la evaluación del perjuicio, más aún, cuando en la especie, la corte a- Recurrente: Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. Recurridos: Á.H. y B.H. y Comptes.

    qua, apoderada del recurso de apelación, decide como ya se ha dicho aumentar el monto indemnizatorio, sin justificar de manera razonada cuáles motivos y circunstancias retuvo de los hechos de la causa para proceder a actuar como lo hizo; Considerando, que, por consiguiente, es evidente que la sentencia impugnada carece de fundamentos en el aspecto señalado, que se traduce en una obvia insuficiencia de motivos y falta de base legal, por lo que esta Corte de Casación no está en condiciones de verificar si en ese aspecto, la ley y el derecho han sido o no bien aplicados; que, por lo tanto, procede acoger el medio invocado y casar la sentencia impugnada únicamente en el aspecto indemnizatorio; Considerando, que el examen general de la sentencia impugnada pone de manifiesto que, excepto en lo relativo a la evaluación de la indemnización, dicho fallo contiene una relación completa de los hechos y documentos de la causa y motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, permitiendo a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, comprobar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho, razón por la cual, en adición a las razones expuestas con anterioridad, procede rechazar los demás aspectos del presente recurso de casación”;

    Considerando: que el examen de la sentencia recurrida ha permitido a estas

    S.R. apreciar que la Corte A-qua, fundamentó su decisión, en cuanto al

    punto de derecho juzgado y objeto ahora de recurso de casación, en los motivos

    siguientes:

    “Considerando, que la sentencia dictada por el primer juzgador fijó un interés por el monto de 1% sobre la suma de las condenaciones, a título de indemnización complementaria, a partir de la notificación de la sentencia; en cuyo orden debemos observar, que si bien es verdad que en los momentos actuales, la ley No. 183-02, Recurrente: Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. Recurridos: Á.H. y B.H. y Comptes.

    del mes de Noviembre del año 2002, Monetaria y Financiera, en su artículo 91, derogó de manera expresa, la Orden Ejecutiva No. 312, que crea el interés legal, por lo que ha sido execrado ese tipo de intereses de nuestro ordenamiento jurídico; sin embargo, la jurisprudencia más reciente en cuanto a ese tenor, ha establecido un criterio que hacemos nuestro para la solución concreta del presente aspecto de la instancia, a saber: “el interés compensatorio establecido por los jueces del fondo constituye una aplicación del principio de reparación integral ya que se trata de un mecanismo de indexación o corrección monetaria del importe de la indemnización que persigue su adecuación al valor de la moneda al momento de su pago; que existen diversos medios aceptados generalmente para realizar la referida corrección monetaria del daño, a saber, la indexación tomando como referencia el precio del oro, el precio del dólar u otras monedas estables, el índice del precio al consumidor, la tasa de interés y el valor de reemplazo de los bienes afectados; que la condenación al pago de un interés sobre el valor de los daños, además de constituir el método de corrección monetaria más frecuentemente utilizado en el ámbito judicial, es la modalidad más práctica de las mencionadas anteriormente, puesto que una vez liquidado el valor original del daño, el juez solo tiene que añadirle los intereses activos imperantes en el mercado; que dicho mecanismo también constituye un buen parámetro de adecuación a los cambios que se produzcan en el valor de la moneda ya que las variaciones en el índice de inflación se reflejan en las tasas de interés activas del mercado financiero; que, adicionalmente, el porcentaje de las referidas tasas puede ser objetivamente establecido por los jueces a partir de los reportes sobre indicadores económicos y financieros que realiza el Banco Central de la República Dominicana, sin que sea necesario que las partes depositen en el expediente certificaciones o informes sobre el valor de la moneda en razón de que, de conformidad con el artículo 22 del Código Monetario y Financiero, dicha entidad estatal es la encargada de publicar oficialmente las estadísticas económicas, monetarias y financieras de la Nación; que, finalmente, vale destacar, que los Recurrente: Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. Recurridos: Á.H. y B.H. y Comptes.

    promedios de las tasas activas que el Banco Central de la República Dominicana publica a partir de los datos que le son suministrados por las entidades de intermediación financiera del país, representan, de manera consolidada, las tasas de interés establecidas de manera libre y convencional por los actores del mercado de conformidad con lo establecido por el artículo 24 del Código Monetario y Financiero; Considerando, que, partiendo de lo expuesto anteriormente, aún cuando durante varios años esta Sala Civil y Comercial mantuvo el criterio descrito previamente, a partir de este fallo se inclina por reconocer a los jueces del fondo la facultad de fijar intereses judiciales a título de indemnización compensatoria, en materia de responsabilidad civil, siempre y cuando dichos intereses no excedan el promedio de las tasas de interés activas imperantes en el mercado al momento de su fallo”; por ende, en el presente caso, procede confirmar también esa parte de la sentencia apelada”;

    Considerando: que ha sido decidido que la extensión de juzgar de la Corte de

    envío está limitada a solucionar el punto que le ha sido sometido; por lo que, las partes

    del dispositivo de una sentencia que no han sido alcanzadas por la casación adquieren

    la autoridad de la cosa definitivamente juzgada y no pueden ser objeto de controversia

    por ante la Corte de envío;

    Considerando: que en el sentido precisado, el tribunal de envío sólo es

    apoderado por la Suprema Corte de las cuestiones que ella anula y nuevamente

    apodera, por lo que de serle sometido cualquier otro punto el tribunal de envío, debe

    declarar de oficio que el fallo tiene al respecto la autoridad definitiva de la cosa juzgada

    y por lo tanto no puede ser juzgado nuevamente;

    Considerando: que en tal sentido la jurisprudencia francesa ha juzgado que,

    cualquiera que sea la generalidad de los términos en que se pronuncia la casación, todas Recurrente: Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. Recurridos: Á.H. y B.H. y Comptes.

    las partes de la decisión que no hayan sido atacadas por el recurso subsisten, en

    principio, con autoridad de la cosa juzgada;

    Considerando: que de la lectura de los motivos hechos valer por la Sala Civil de

    la Suprema Corte de Justicia al ordenar el envío que origina la sentencia ahora recurrida

    y de los demás documentos que fueron ponderados por los jueces del fondo, resulta que

    el apoderamiento de la Corte A-qua, estaba limitado a la cuantía de la indemnización

    fijada; por tales motivos lo referente a los intereses impuestos, había adquirido

    autoridad de la cosa definitivamente juzgada, por lo que, hay lugar a rechazar el medio

    de casación de que se trata con relación a dicho punto;

    Considerando: que en su segundo y tercer medio de casación, que se analizaran

    de manera conjunta por la relación que guardan, la parte recurrente alega, en síntesis

    que:

  5. La Corte A-qua violó los artículos 67 y 68 de la Ley No. 136-03 de agosto del año

    2003, Código del Menor, al hacer recaer toda la indemnización sobre la madre

    fallecida sin tomar en cuenta que la presencia del padre de las menores hará

    menguar la indemnización en razón de la obligación legal que le corresponde

    como padre.

  6. También incurre en el error de hacer recaer sobre la indemnización la falta del

    compañero o concubino de la fallecida aún sin ser el padre biológico de las niñas. Recurrente: Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. Recurridos: Á.H. y B.H. y Comptes.

  7. La Corte a-qua incurrió en violación del Art. 69 inciso 4, de la Constitución de la

    República, cuando sostiene que para conceder la indemnización, lo hace en virtud

    de los documentos aportados por los demandantes, lo que resulta a todas luces

    inexplicable, porque no se puede evaluar los daños sufridos por los demandantes

    a través de documentos que no dicen nada respecto a daños, lo que equivale a

    una ausencia de motivo.

    Considerando: que, respecto al punto de derecho sobre el cual la recurrente,

    Empresa Distribuidora de Electricidad del Este (EDE-ESTE), fundamenta el segundo y

    tercer medio de casación, relativos a los daños morales y la indemnización fijada, la

    Corte A-qua consignó en su decisión que:

    “Considerando, que en esta jurisdicción, observamos que el fallecimiento de la señora E.H.H. dejó en la orfandad a cuatro hijas, dos de ellas menores de edad, que dependían económicamente para sus sustentación de su madre; que cuando se destaca que conjuntamente con ella, falleció su compañero o concubino, también se destaca que la ayuda económica que podía aportar al hogar, desapareció también, aun no siendo el padre biológico de las niñas; que en lo relativo al daño moral, está establecido que el mismo lo han sufrido sus padres, sus hijas menores de edad y las mayores de edad; que la falta de la madre sustentadora económicamente del hogar, afecta a las hijas como su desaparición física, las afecta también, emocional y psicológicamente; que todos los afectados son agraviados en lo que se refiere al desamparo, al padecimiento de las angustias que el dolor de la pérdida ocasiona, la pena y la tristeza no se miden, ni se limitan con razonamientos y especulaciones y por ser del orden que traspasa el aspecto material, siempre se deja a la soberana apreciación de los jueces del fondo el ponderar y evaluar el daño o perjuicio de índole moral; que ningún sufrimiento interior en el aspecto moral, podrá ser reparado en su justa medida; que el daño económico, se puede deducir de la carga económica que representa para la familia, en especial los Recurrente: Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. Recurridos: Á.H. y B.H. y Comptes.

    abuelos de lo que significa ahora, la vida de las hijas de la fallecida; que no hay un termómetro ni barómetro para poder determinar cuándo es justo, cuando es legal, cuando es razonable la cuantía a que asciende la indemnización que como en el caso de la especie podrá asumirse”;

    Considerando, que en torno al recurso de apelación principal, donde se pretende la modificación del monto fijado como indemnización, otea la Corte que la jurisdicción a-quo Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata fijó los montos indemnizatorios en las sumas de RD$800,000.00 a favor de los señores Á.H. y B.H. de H., en sus calidades de padres de la finada E.H.H., y tutores de las hijas de la indicada finada de nombres M. y M.H.; y además, la suma de RD$400,000.00, a favor de las señoritas ESCARLET VICTORIA BELÉN HERNÁNDEZ y M.Y.B.H..- En cuyo orden, este Colectivo estima oportuno valorar adecuadamente el monto de la justa indemnización que corresponde a los apelantes principales, cabe ponderar los elementos de prueba sometidos al debate y que fueron examinados tanto por el primer juzgador como esta alzada, que son esencialmente los siguientes: ” 01.- Copia del Recibo No. 458076, de fecha 12 de noviembre del año 2008, expedido por la Dirección del Registro Civil y Conservaduría de Hipoteca del Ayuntamiento del Distrito Nacional por valor de RD$100.00, 02.- Acto de Demanda en Reparación de Daños y Perjuicios No. 803/2009, de fecha 15 de octubre del año 2008, instrumentado por el ministerial FAUSTO ALFONSO DEL ORBE PEREZ, Alguacil de Estrados de la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, 03.- Fotocopia Certificada del Acta Policial sobre Accidente de Tránsito de fecha 23 de septiembre del año 2008, firmada por el Segundo Teniente de la Policía Nacional, E.J.R., 04.- Fotocopia Certificada del Acta de Levantamiento de Cadáver de fecha 11 de septiembre del año 2008, expedida por la DRA. M.A., Médico Legista Forense del Distrito Judicial de Monte Plata, 05.- Acta de Defunción No. 000117, Libro 00001, F. 0117, del año 2008, expedida por la Oficialía del Estado Civil de la Primera Circunscripción de Monte Plata, en la que consta que el día 11 de septiembre del año 2008 falleció EUSTACIA HERNANDEZ HEREDIA, 06.- Extracto de Acta de Nacimiento No. 12, Libro 142, Folio 12, Recurrente: Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. Recurridos: Á.H. y B.H. y Comptes.

    del año 1984, expedida por la Oficialía del Estado Civil de Monte Plata, en la que consta que el día 28 de abril del año1968 nació EUSTACIA, hija de A.H. y B.H., 07. - Extracto de Acta de Matrimonio No. 000002, Libro 00058, folio 0002, del año 1972, expedida por la Oficialía del Estado Civil de la Primera Circunscripción de Monte Plata, en la que consta que el día 10 de enero del año 1972 contrajeron matrimonio los señores: A.H. y B.H., 08.- Extracto de Acta de Nacimiento No. 00884, Libro 00005, Folio 0084, del año 2003, expedida por la Oficialía del Estado Civil de la Primera Circunscripción de Monte Plata, en la que consta que el día 13 de marzo del año 1993 nació MARIELYS, hija de E.H.H., 09.- Extracto de Acta de Nacimiento No. 00883, Libro 00005, Folio 0083, del año 2003, expedida por la Oficialía del Estado Civil de la Primera Circunscripción de Monte Plata, en la que consta que el día 13 de diciembre del año 1992, nació M., hija de E.H.H., 10.- Extracto de Acta de Nacimiento No. 00264, Libro 00155, Folio 0264, del año 1986, expedida por la Oficialía del Estado Civil de la Primera Circunscripción de Monte Plata, en la que consta que el día 25 de agosto del año 1986 nació ESCARLET VICTORIA, hija de VICTORIANO BELÉN y EUSTACIA HERNANDEZ HEREDIA, 11.- Extracto de Acta de Nacimiento No. 00245, Libro 00156, Folio 0045, del año 1989, expedida por la Oficialía del Estado Civil de la Primera Circunscripción de Monte Plata, en la que consta que el día 19 de marzo del año 1989 nació M.Y., hija de VICTORIANO BELÉN y EUSTACIA HERNANDEZ HEREDIA, 12.- Certificación de fecha 12 de septiembre del año 2008, expedida por el Alcalde Pedáneo de la Sección El Cacique, 13.- Tres (03) ejemplares de Fotografías, 14.- Fotocopia del Certificado de Matrícula para Motocicletas y Motonetas de fecha 31 de julio del año 1997, expedida por el Departamento de Vehículos de Motor de la Dirección General de Rentas, Internas, a nombre de J.B.P. CARO, 15.- Fotocopia del C.F. de Pago de Derecho d Circulación 1999, marcado con el No. 0461308, por el monto de RD$20.00,
    16.- Fotocopia del C.F. de Pago de Derecho de Circulación 1998, marcado con el No. 0461308, por valor de RD$25.60, 17.- Recibo de Pago de fecha 20 de enero del año 2000, expedido por la Dirección General de Impuestos Internos, a nombre de J.B.P. CARO, por Recurrente: Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. Recurridos: Á.H. y B.H. y Comptes.

    valor de RD$40.00, 18.- Certificación de fecha 24 de octubre del año 2008, firmado por el INC. J.R.A., Director del Mercado Eléctrico Minorista de la Superintendencia de Electricidad.”; de cuyos elementos probatorios esta Corte puede evaluar los daños sufridos por los demandante primigenio, estimando el Colectivo que la evaluación de esos daños puede hacerse de manera conjunta tanto el material como el moral. Que, en ese sentido, es criterio jurisprudencial constante que para que sea retenido el daño material, como lo impetra la recurrente principal (demandante por ante el primer Juez), es menester que el perjuicio recaiga sobre una cosa física, de naturaleza tangible o cuantificable patrimonialmente, sea por documentos, peritaje u otro medio de prueba verificable, como se ha hecho en la ocasión; pues por medio de las documentaciones aportadas, detalladas líneas atrás, se ha demostrado el daño material experimentado y su consecuente cuantificación en dinero. Que, no obstante, se debe indicar que daño material puede estar constituido en la escala siguiente: Lucro Cesante: En este caso se trata de la ganancia que se haya dejado de obtener por consecuencia del hecho del que se es responsable. Lo que podría incluir: (1) daño emergente actual; (2) lucro cesante actual; (3) daño emergente futuro; y (4) lucro cesante futuro, las ganancias que se dejaran de percibir como consecuencia de los daños recibidos. Que, en cuanto al perjuicio moral, “es intangible y extramatrimonial, solo afecta la reputación o consideración de la persona y no atañe en modo alguno el interés económico, pues solo causa un dolor moral a la víctima” como ha juzgado nuestro más alto tribunal. En ese sentido, está claro que las víctimas del hecho han sufrido un perjuicio moral que se contrae al sufrimiento o aflicción por la pérdida de su hija, en consecuencia procede acoger, la reclamación en indemnización por daños morales. Que respecto del monto de la indemnización, principalmente el daño moral los jueces de fondo gozan de un poder soberano para apreciar la magnitud de los mismos, siempre que estas no resulten irrazonables y no se aparten de, la prudencia; en consecuencia, estando la Corte en la soledad sosegada de las deliberaciones ha llegado al consenso de que la cuantía de la indemnización que se corresponde con la magnitud de los daños tanto materiales como morales de manera conjunta, sufridos por los recurrentes principales, (demandantes primigenios), se indemnizan con los montos que se harán constar en la parte dispositiva de esta sentencia, modificar en Recurrente: Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. Recurridos: Á.H. y B.H. y Comptes.

    consecuencia, las letras “a y b” del Ordinal Segundo de la sentencia apelada, solo en cuanto al indicado monto indemnizatorio”;

    Considerando: que, como ha sido establecido previamente, el apoderamiento de

    la Corte de envío estaba delitimitado a precisar la cuantía de la indemnización acordada

    producto de los daños ya retenidos por la Sala Civil de Suprema Corte de Justicia, y en

    ese sentido, es menester recordar que ha sido juzgado que los jueces de fondo, para

    evaluar la magnitud de los daños y perjuicios sufridos y fijar resarcimientos, gozan de

    un poder soberano de apreciación, lo que escapa al control de la casación ejercido por

    estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, salvo que la indemnización

    acordada sea notoriamente irrazonable que no es el caso;

    Considerando: que por motivación hay que entender aquella en la que el

    tribunal expresa, de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que

    sirvieron de soporte a su sentencia, o en otros términos, en la que el juez o los jueces

    explican las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar una decisión.

    Considerando: que en esa línea de pensamiento, y luego de una atenta lectura de

    la sentencia recurrida, estas Salas Reunidas han comprobado que la misma no está

    afectada de un déficit motivacional como lo denuncia la recurrente, al contrario, la

    decisión impugnada contiene una congruente y completa exposición de los hechos y

    circunstancias de la causa, así como una motivación suficiente, pertinente y coherente,

    lo cual ha permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ejercer su

    poder de control y determinar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del Recurrente: Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. Recurridos: Á.H. y B.H. y Comptes.

    derecho; que, en consecuencia, procede desestimar el medio examinado;

    Considerando: que en su cuarto y último medio de casación, la parte recurrente

    alega, en síntesis que:

    1) La Corte A-qua, incurrió en violación del Art. 69, inciso 9 del Código

    Fundamental, y extralimitó sus poderes como corte de envío, ya que, tanto la

    Corte a-qua de Santo Domingo, como la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia

    compensaron las costas, por lo que, no podía la Corte de envío condenar en costas

    al recurrente.

    Considerando: que conforme a los artículos 130 y 131 del Código de

    Procedimiento Civil:

    Art. 130: “Toda parte que sucumba será condenada en las costas; pero

    éstas no serán exigibles, sea que provengan de nulidades, excepciones o

    incidentes o del fallo de lo principal, sino después que recaiga sentencia

    sobre el fondo que haya adquirido la fuerza de la cosa irrevocablemente

    juzgada”. Art. 131: “Sin embargo, se podrán compensar las costas en el

    todo o en parte entre cónyuges, ascendientes, descendientes, hermanos

    y hermanas o afines en los mismos grados. Los jueces pueden también

    compensar las costas, en el todo o en parte, si los litigantes sucumbieren

    respectivamente en algunos puntos, o cuando concedan un plazo de

    gracia a algún deudor”; Recurrente: Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. Recurridos: Á.H. y B.H. y Comptes.

    Considerando: que, en aplicación de dichas disposiciones las Salas Reunidas de

    la Suprema Corte de Justicia comparten el criterio que los jueces gozan en principio, de

    un poder discrecional para distribuir las costas entre las partes que sucumben

    respectivamente en sus pedimentos, y aun poner en tal hipótesis la totalidad de las

    costas a cargo de una sola de las partes sucumbientes;

    Considerando: que, también ha sido juzgado que tanto la condenación al pago

    de las costas de una parte que ha sucumbido en justicia, como la negativa de los jueces a

    compensar no tiene necesidad de ser motivada especialmente, por cuanto la

    condenación en costas es un mandato de la ley, y la compensación de las mismas es

    una facultad del juez;

    Considerando: que, en consecuencia, contrario a lo alegato por el recurrente, la

    corte a-qua no estaba obligada a compensar las costas del procedimiento por el hecho

    de que las mismas hayan sido compensadas en otras instancias, ya que nuestra

    legislación le atribuye un carácter discrecional a la compensación de las mismas, por lo

    tanto, procede desestimar el medio examinado y con él, el recurso de casación de que se

    trata;

    Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, FALLAN: Recurrente: Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. Recurridos: Á.H. y B.H. y Comptes.

    PRIMERO:

    Rechazan el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este (EDE-ESTE), contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el día 30 de enero de 2014, en funciones de tribunal de envío, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    SEGUNDO :

    Condenan a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho del Dr. P.J.M.M. y L.. P.J.M.H., abogados de la parte recurrida, quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad.

    Así ha sido hecho y juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por las mismas, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en la audiencia de fecha veinte (20) de mayo de 2015, años 172° de la Independencia y 152° de la Restauración.

    (Firmados).-M.G.M..-Julio C.C.G..-M.C.G.B.-ManuelR.H.C.-Víctor J.C.E.-EdgarH.M..-M.O.G.S..-S.I.H.M..-J.A.C.A..-F.E.S.S..-A.A.M.S.-EstherE.A.C.-FranciscoA.J.M.-JuanH.R.C..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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