Sentencia nº 51 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Noviembre de 2013.

Número de resolución51
Número de sentencia51
Fecha25 Noviembre 2013
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25/11/2013

Materia: Penal

Recurrente(s): Procuradora Fiscal, Directora de los Juzgados de la Instrucción de Santo Domingo

Abogado(s): L.. P.M.

Recurrido(s): L.. Y. Tejada

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., A.A.M.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 25 de noviembre de 2013, año 170° de la Independencia y 151° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Fiscal, Directora de los Juzgados de la Instrucción de la Provincia Santo Domingo, L.. P.M., contra el auto núm. 311-2013, dictada por el Quinto Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo el 17 de mayo de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito mediante el cual la recurrente Licda. P.M., P.F., Directora de los Juzgados de la Instrucción de la Provincia Santo Domingo, interpone el recurso de casación, depositado en la secretaría de la Jurisdicción de Atención Permanente del Distrito Judicial de Santo Domingo el 25 de junio de 2013;

Visto el escrito de contestación suscrito por la Licda. Y.T., en representación de C.P.N., depositado en la secretaría del Juzgado a-quo el 24 de julio de 2013;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisible el recurso de casación de la recurrente, y fijó audiencia para conocerlo el 5 de noviembre de 2013;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que en fecha 22 de mayo de 2013 la víctima constituida en querellante y actora civil interpuso formal querella con constitución en actor civil en contra del señor C.P.N. por presunta violación a los artículos 2, 295, 296, 297, 298 y 309-2 del Código Penal Dominicano; b) que para el conocimiento del asunto fue apoderado el Quinto Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual el 17 de mayo de 2013 dictó auto núm. 311-2013, ahora impugnada la casación, declarando la extinción de la acción penal en virtud del vencimiento del plazo máximo de duración del proceso preparatorio sin que se haya formulado acusación ni acto conclusivo, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se extingue la acción penal a favor del imputado C.P.N., en virtud del vencimiento del plazo máximo de duración del procedimiento preparatorio sin que se haya formulado acusación u otro acto conclusivo, en virtud del artículo 44 numeral 12 y 151 parte infine del Código Procesal Penal; SEGUNDO: Se ordena el cese de la prisión preventiva impuesta al imputado C.P.N., disponiendo su libertad inmediata, a menos que esté recluido por otra infracción penal; TERCERO: Vale notificación para las partes por estar presentes en la audiencia";

Considerando, que la recurrente propone como medio de casación lo siguiente: "Inobservancia de disposiciones de orden legal, que el juez no debió declarar la extinción de la acción penal sin haber notificado a la víctima el requerimiento conclusivo según el artículo 151 del Código Procesal Penal; que si bien es cierto que a él se le intimó el 1ero. de mayo de 2013 y el juez declaró la extinción el 17 de mayo de 2013, no menos cierto es que a la víctima se le notificó el 13 de junio de 2013, es decir, un mes después de haber sido pronunciada la extinción; que el plazo es común para las partes y el juzgador violentó el debido proceso ";

Considerando, que ciertamente tal y como alega la recurrente, del examen de la decisión impugnada se infiere que el Juez de la Instrucción declaró la extinción de la acción penal a favor del ciudadano C.P.N., en virtud de que el plazo del Ministerio Público para presentar acusación o requerimiento conclusivo había vencido, tomando como partida la fecha en que le fue notificada la intimación, a tales fines, 1ero. de mayo de 2013, pero;

Considerando, que si bien es cierto que al Ministerio Público se le notificó la intimación para que presentara requerimiento conclusivo en la fecha antes indicada, no menos cierto es que en virtud del artículo 151 del Código Procesal Penal el plazo tanto para éste como la víctima es un plazo común, y para que el Juez de la Instrucción declare la extinción de la acción penal debe darse la condición de que dicha intimación le sea notificada también a ésta última; por otra parte, el artículo 143 del Código Procesal Penal, en su parte in fine establece que los plazos comunes comienzan a correr a partir de la última notificación que se haga a los interesados, siendo la última realizada a la víctima en fecha 13 de junio de 2013, plazo este con el cual se beneficiaba el Ministerio Público, por lo que se acoge el medio propuesto;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a C.P.N. en el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Fiscal, Directora de los Juzgados de la Instrucción de la Provincia Santo Domingo, L.. P.M., contra el auto núm. 311-2013, dictado por el Quinto Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo el 17 de mayo de 2013, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de este fallo; Segundo: Declara con lugar el presente recurso de casación, en consecuencia, casa la referida decisión y ordena el envío por ante la Oficina Coordinadora de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo para que apodere a otro Juzgado de la Instrucción a excepción del quinto, a los fines de que continúe con el conocimiento del proceso; Tercero: Se compensan las costas.

Firmado: A.A.M.S., F.E.S.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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