Sentencia nº 51 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Febrero de 2016.

Fecha01 Febrero 2016
Número de sentencia51
Número de resolución51
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 1 de febrero de 2016

Sentencia núm. 51

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 01 DE FEBRERO DEL 2016, QUE DICE:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro

Adolfo Moscoso Segarra, F.E.S.S. e H.R.,

asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus

audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito

Nacional, hoy 1 de febrero de 2016, años 172° de la Independencia y

153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de

Casación, la siguiente sentencia: Fecha: 1 de febrero de 2016

Sobre el recurso de casación interpuesto por Ramón Ventura

Silverio, dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de

identidad y electoral núm. 038-0001988-1, domiciliado y residente en la

calle Restauración, núm. 9, Bonao, imputado, contra la sentencia núm.

328, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

Departamento Judicial de La Vega el 22 de julio de 2015, cuyo

dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la parte recurrida, J.E.S.M.,

dominicana, mayor de edad, ama de casa, cédula de identidad y

electoral núm. 048-0068449-2, domiciliada y residente en la calle Cayo

Báez/Máximo Gómez, sector Caracole;

Oído al Lic. J.M., defensor público, en la lectura de

sus conclusiones, actuando a nombre y representación del recurrente

R.V.S.;

Oído a la Licda. N.O.C., por sí y por el Lic.

F.H.R., actuando a nombre y representación de la

parte recurrida, J.E.M.; Fecha: 1 de febrero de 2016

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por

el Lic. S.L.R. de la Cruz, defensor público, en

representación del recurrente R.V.S., depositado el 5

de septiembre de 2014, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el

cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 1949-2015, de la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia, el 25 de mayo de 2015, que declaró

admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, fijando

audiencia para el conocimiento del mismo el día 31 de agosto de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms.

156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de

haber deliberado y vistos los artículos 65 de la Ley sobre

Procedimiento de Casación, 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427

del Código Procesal Penal;

Vistas las piezas que componen el expediente: Fecha: 1 de febrero de 2016

Considerando, que en la decisión impugnada y en los

documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los

siguientes:

  1. que el 18 de diciembre de 2012, el Juzgado de la Instrucción del

    Distrito Judicial de M.N., Bonao, emitió el auto de apertura

    a juicio núm. 492-2012, en contra de R.V.S. y Abel

    Encarnación Núñez, por la presunta violación a las disposiciones de los

    artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano, 49 y 50 de la Ley 36,

    en perjuicio del hoy occiso A.I.R.G.;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue

    apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del

    Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de

    M.N., el cual en fecha 9 de diciembre de 2013,

    dictó su decisión, cuya parte dispositiva es la siguiente:

    PRIMERO: Acoge la solicitud de exclusión probatoria planteada por la defensa técnica de los imputados R.V.S. y A.E.N., con relación a la sentencia administrativa núm. 01809/2012, de fecha doce
    (12) del mes de noviembre del año dos mil doce (2012), contentiva de los interrogatorios practicados a los menores
    Fecha: 1 de febrero de 2016

    A.R.S. y A.E.R.S., por haber sido practicado en inobservancia a las disposiciones de la resolución núm. 368/2013, de la Suprema Corte de Justicia; rechazando en consecuencia, los demás incidentes en solicitud de exclusión probatoria planteados por la defensa técnica del imputado R.V.S., por las razones dadas en el cuerpo de la presente sentencia; SEGUNDO: Declara al imputado R.V.S., de generales anotadas, culpable de los crímenes de homicidio voluntario y porte y tenencia ilegal de arma blanca, en violación a los artículos 295, 304 párrafo II del Código Penal Dominicano, 50 y 56 de la Ley núm. 36 sobre Comercio, P. y Tenencia Ilegal de Armas; en perjuicio del occiso A.I.R.G., en consecuencia, se condena a ocho
    (8) años de reclusión mayor, por haber cometido los hechos que se le imputan;
    TERCERO: Declara al imputado A.E.N., de generales anotadas, no culpable de los crímenes de homicidio voluntario y porte y tenencia ilegal de arma blanca, en violación a los artículos 295, 304 del Código Penal Dominicano, 50 y 56 de la Ley núm. 36 sobre Comercio, P. y Tenencia Ilegal de Armas; en perjuicio del occiso A.I.R.G., en consecuencia, se descarga de toda responsabilidad penal, por ser insuficientes las pruebas aportadas en su contra; CUARTO: Declara al imputado A.A.E.C., de generales anotadas, no culpable del crimen de complicidad, en violación a los artículos 59 y 60 del Código Penal Dominicano; en perjuicio del occiso A.I.R.G., en consecuencia, se descarga de toda responsabilidad penal, por no haber cometido el hecho que se le imputa; QUINTO: Ordena el cese de toda medida de coerción que Fecha: 1 de febrero de 2016

    pese en contra de los imputados A.E.N. y A.A.E.C., y su libertad desde esta sala de audiencias, a no ser que se encuentren privados de libertad por otra causa diferente; SEXTO: Declara buena y válida la constitución en actor civil incoada por la señora E.A.G., en su calidad de madre del occiso A.I.R.G.; y por la señora J.S., en su calidad de concubina del occiso A.I.R.G., y quien además representan a los menores A.R.S. y E.R.S., a través de sus abogados constituidos y apoderados especiales, L.. N.O.C. y F.H.A.R., en contra de los imputados R.V.S., A.E.N. y A.A.E.C., por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a la ley y al derecho; en cuanto a la forma; SÉPTIMO: Condena al imputado R.V.S., al pago de una indemnización ascendente a la suma de Dos Millones de Pesos Dominicanos (RD2,000,000.00), a favor de las señoras E.A.G. y J.S., ésta última por sí y en representación de sus hijos menores de edad, A.R.S. y E.R.S., como justa reparación de los daños y perjuicios morales y materiales que recibieran como consecuencia del hecho, en cuanto al fondo; OCTAVO: Rechaza, la indicada constitución en actor civil incoada por las señoras E.A.G. y J.S., ésta última por sí en representación de sus hijos menores de edad, A.R.S. y E.R.S., en contra de los imputados A.E.N. y A.A.E.C., por no habérsele retenido Fecha: 1 de febrero de 2016

    falta penal, ni civil que comprometa la responsabilidad de los mismos; también en cuanto al fondo; NOVENO: E. al imputado R.V.S., del pago de las costas procesales”;

  3. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia

    ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de

    Apelación del Departamento Judicial de La Vega, la cual el 22 de julio

    de 2014 dictó su decisión, y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Lic. S.L.R. de la Cruz, quien actúa en representación del imputado R.V.S., en contra de la sentencia núm. 0232/2013, de fecha nueve
    (9) del mes de diciembre del año dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N., en consecuencia confirma la decisión recurrida por las razones precedentemente expuestas;
    SEGUNDO: Condena al imputado al pago de las costas; TERCERO: La lectura en audiencia pública de la presente decisión de manera íntegra. Vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal”;

    Considerando, que el recurrente propone como medio de

    casación en síntesis lo siguiente: Fecha: 1 de febrero de 2016

    “Único Medio: Inobservancia y errónea aplicación de disposiciones de orden constitucional y legal, debido a que la decisión recurrida es manifiestamente infundada. Al ponderar la Corte los argumentos del recurrente cercenó principios y reglas del debido proceso y garantías constitucionales y legales, debido a que no contestó conforme a los principios de legalidad e inconvalidabilidad los argumentos que esgrime el recurrente, pues se establece que el Tribunal confirmó la calificación de homicidio bajo el entendido de que en la acción típica, antijurídica y culpable, emprendida por el imputado en contra de la víctima se encontraban reunidos los elementos constitutivos de dicho crimen, que la diferencia de cambiar la calificación jurídica de 295 y 304 al 309 del Código Penal, son muy tenues y radica en el dolo que la engendra, en la parte sustantiva del 295 el agente actuante tiene la clara determinación de producir la muerte, su acción va dirigida a producir la muerte, en tanto en tipo penal que prevé el artículo 309, el agente actuante, en los golpes y heridas que le infiere a la víctima, aunque voluntarios, no necesariamente quiere producir la muerte, generalmente opera el dolo eventual… argumenta que en el caso de la especie la conducta del imputado iba dirigida a producir la muerte debido a la herida que infirió conforme prescribe el certificado médico forense, además porque dicha herida la infirió mientras la víctima se encontraba en el suelo, argumentos que son contrarios a la realidad fáctica y a las pruebas que se ventilaron en el juicio. Que en el proceso no se vislumbra la voluntad del imputado de cometer homicidio, pues: a) la discusión que originó la riña, fue entre los señores Fecha: 1 de febrero de 2016

    A.A.E., A.E. y la víctima Aris Ismael Rosario, no con el imputado; b) El imputado es administrador del colmado e interviene en la riña para mediar; c) Que la víctima luego de varios improperios se marcha, pero se devuelve y arremete lanzando piedras en contra de éstos; d) Que el imputado nunca habló de muerte ni persiguió a la víctima, que lo que hizo fue repeler las piedras que le tiraban; e) Que el imputado sólo hizo uso del arma blanca en el momento en que la víctima estaba en ventaja en la riña, ya que éste se encontraba en el suelo; f) Que el imputado sólo lo hirió una sola vez, que la muerte pudo ser a causa de la falta de atención médica a tiempo, pues falleció 4 horas y 35 minutos después. La diferencia en el cambio de la calificación jurídica, contrario a lo apreciado por la Corte a-qua si refleja interés marcado, pues, en el caso de la especie, se trata de un tipo que no se configura y por consiguiente la pena aplicada es muy excesiva comparada con el tipo que puede subsumirse la conducta del encartado”;

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua, dio

    por establecido en síntesis lo siguiente:

    “…En contestación al reproche que la defensa le atribuye a la sentencia, del estudio hecho a los fundamentos jurídicos tenidos en cuenta por el Tribunal a-quo, para fallar de la manera que lo hizo, es posible observar que en efecto, en el caso que nos ocupa declararon dos testigos presenciales, por un lado el nombrado J.P.M., quien en resumidas cuentas dijo que en horas Fecha: 1 de febrero de 2016

    de la tarde del 16 de julio de 2012, había observado un gentío frente a la parada que queda en la calle B.M. (municipio de Bonao), en ese momento había visto al nombrado A.Y.R.G. (la víctima), discutir con el nombrado A.A.E.
    (a) B., dueño del colmado, que cuando la víctima se alejaba del colmado, llegó el encartado R.V.S., con un cuchillo amenazando y vociferando, que la víctima se devolvió, cogió una piedra, y les dijo a las personas que aconsejaban al imputado, que se quitaran de ahí, que la víctima y el victimario comenzaron a pelear, que el imputado le dio una puñalada en el costado. En cuanto al testigo R.G.G., la trascripción de su relato que aparece plasmado en la sentencia, es parco, y aunque dijo haber visto la gresca, no ofrece detalles minuciosos, pero sí dijo que "el hoy imputado R.V.S. portaba un cuchillo en sus manos, que empezaron a pelear." De esas dos declaraciones es posible inferir, que entre el imputado y la víctima hubo una discusión que desencadenó la pelea, la hoy víctima tuvo en sus manos una piedra y el imputado uno o dos cuchillo(s), en esas condiciones se enfrascaron en la lucha que finalmente terminó con la vida de A.Y.R.G.. Ese hecho no fue controvertido y fue probado, más allá de toda duda razonable, que la acción del hoy imputado R.V.S., fue voluntaria, consciente y en medio de un completo dominio de sus actos… El Tribunal a-quo confirmó la calificación jurídica de homicidio voluntario, dada a los hechos de la prevención, por parte del Juzgado de la Instrucción, bajo el entendido de que en la acción típica, antijurídica y
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    culpable, emprendida por el imputado en contra de la víctima, se encontraban reunidos los elementos constitutivos de dicho crimen. Ahora bien, cuál sería la diferencia de cambiar la calificación jurídica, de los Arts. 295 y 304 al 309 del Código Penal, las diferencias son tenues y radican en el dolo que la engendra, en la parte sustantiva del Art. 295, el agente actuante tiene la clara determinación de producir la muerte, su accionar va dirigido a producir el resultado muerte, en tanto que el tipo penal que prevé el Art. 309, el agente actuante, en los golpes y heridas que infiere a la víctima, aunque voluntarios, no necesariamente quiere producir la muerte, generalmente opera el dolo eventual, aunque no se descarta el dolo determinado. Por ello es importante estudiar cada caso de manera particular, para poder saber si la conducta iba dirigida a matar o si por el contrario iba dirigida a causar golpes y heridas. En el caso de la especie, el informe rendido por los médicos forenses que practicaron la experticia al cadáver del nombrado A.I.R.G., diagnosticaron que el mismo presentaba "herida punzocortante en el hemitorax derecho, línea clavicular con 7mo. espacio intercostal de forma oblicua, que le produjo, lesión de piel y músculos, fractura del 7mo., cartílago costal anterior derecho, lesión de diafragma e hígado, hemotorax y hemoperitoneo, choque hipovelico. Además heridas punzocortantes en región escapular derecha y cara posterior. Esas heridas tenían una naturaleza mortal." Así las cosas, no cabe duda de que el imputado tuviera pleno conocimiento de que con el arma que portaba era capaz de producir la muerte a una persona y dirigió su voluntad hacia ese Fecha: 1 de febrero de 2016

    firme designio, pues produjo varias heridas mortales por necesidad. De las pruebas suministradas, se sabe que el imputado infirió varias puñaladas cuando la víctima se encontraba postrada en el suelo, ese hecho denota la voluntad de producir la muerte… El homicidio doloso es la muerte que un hombre produce a otro hombre de manera intencional. El imputado R.V.S., se proveyó de dos armas blancas, con una de ellas le infirió heridas a la víctima que procuraban su exterminio. Lo acontecido no puede calificarse de riña, por ello esta Corte considera que la calificación jurídica dada a los hechos incriminados, por homicidio voluntario, conforme las previsiones del Art. 295, no es violatoria a ningún precepto constitucional y de leyes adjetivas. Por demás, la pena es la misma, tanto en uno como en otro, dicha violación está castigada con reclusión mayor, y al imputado el Tribunal a-quo le condenó a cumplir una pena de 8 años de reclusión, pena justa por un hecho punible tan lamentable… En consecuencia, como el medio invocado por el recurrente ha sido desestimado por carecer de sostén legal, procede rechazar el recurso, confirmar la decisión y condenar a la parte recurrente al pago de las costas penales, en virtud de lo que establece el artículo 246 del Código Procesal Penal”;

    Los Jueces después de haber analizado la

    decisión impugnada y los medios planteados por la

    parte recurrente:

    Considerando, que del examen de la decisión impugnada, así Fecha: 1 de febrero de 2016

    como de las demás piezas que componen el presente proceso, se

    advierte que las quejas esbozadas por el imputado recurrente Ramón

    Ventura Silverio, tendentes a producir un cambio en la calificación

    legal dado a los hechos y una variación de la sanción impuesta en

    contra del recurrente resultan infundadas, pues contrario a lo

    establecido en el memorial de agravios, la Corte a-qua al conocer de los

    argumentos que originaron la apelación de la decisión de primer

    grado, tuvo a bien ofrecer motivos pertinentes y suficientes, lo que nos

    ha permitido determinar que realizó una correcta aplicación de la ley,

    sin incurrir en las violaciones denunciadas, toda vez que los hechos

    quedan enmarcado dentro del tipo penal del homicidio voluntario y no

    así dentro de golpes y heridas que ocasionaron la muerte, ante el

    establecimiento del animus necandi, siendo la pena aplicada cónsona

    al ilícito penal establecido y la norma legal aplicada; por consiguiente,

    procede desestimar lo invocado en el presente recurso;

    Considerando, que de conformidad con las disposiciones del

    artículo 246 del Código Procesal Penal, “Toda decisión que pone fin a la

    persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se

    pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte

    vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o Fecha: 1 de febrero de 2016

    parcialmente”. Que en aplicación del contenido del artículo 6 de la Ley

    277-2004 Sobre el Servicio Nacional de la Defensa Pública, la Oficina

    Nacional de Defensa Pública se encuentra exenta del pago de valores

    judiciales, administrativos, policiales, sellos, papel timbrado, derechos,

    tasas por copias legalizadas, certificaciones y de cualquier otra

    imposición, cuando actúa en el cumplimiento de sus funciones, tal

    como ocurre en la especie.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

    Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.V.S., contra la sentencia núm. 328-2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 22 de julio de 2014, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Declara de oficio las costas del proceso, por haber sido asistido el recurrente por la Oficina Nacional de Defensa Pública; Fecha: 1 de febrero de 2016

    Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega.

    (FIRMADOS).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    G.A. de Subero

    Secretaria General.

    Mhl/Rb/ag.

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