Sentencia nº 51 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Marzo de 2013.

Fecha20 Marzo 2013
Número de resolución51
Número de sentencia51
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20/03/2013

Materia: Tierras

Recurrente(s): Plus Inmobiliaria, C. por A.

Abogado(s): L.. J.B.H.

Recurrido(s): F.Á.M.S., A.I.M. De los Santos

Abogado(s): L.. S.D.T., A.M. De los Santos

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia

Sobre el recurso de casación interpuesto por la compañía Plus Inmobiliaria, C. por A., con domicilio social en la calle J.I.O. núm. 84 (altos), esq. J.R.L., Los Prados, de esta ciudad, representada por el Presidente del Consejo de Administración, señor R.E.F., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0973334-5, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 6 de abril de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 16 de junio de 2010, suscrito por el Lic. J.B.H., Cédula de Identidad y Electoral núm. 048-0003435-9, abogado de la recurrente, mediante el cual propone el medio que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 27 de julio de 2010, suscrito por la Licda. S.D.T.N., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0196097-9, abogada del co-recurrido, F.A.M.S.;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 27 de julio de 2010, suscrito por la Lcda. A.M. De los Santos, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0715688-7, abogada de la co-recurrida, A.I.M. De los Santos;

Que en fecha 21 de marzo de 2012, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M. y R.C.P.Á., asistidos de la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre derechos registrados (impugnación de deslinde) en relación con la Parcela núm.127-B-1-Ref-A-2-28-9-Refund-A del Distrito Catastral núm. 6 del Distrito Nacional, (municipio de Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo), la Sala núm.2 del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original debidamente apoderada, dictó el 25 de septiembre de 2009, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se ordena un peritaje a cargo del A.M.G.G., Codia No. 16788 para que previa juramentación del tribunal, realice un peritaje, dentro del ámbito de la Parcela núm. 127-B-1-Ref.-A-2-28-9-Ref.-A, del Distrito Catastral núm. 6, del Municipio Santo Domingo Este, Provincia Santo Domingo, a los fines de determinar si la compañía Plus Inmobiliaria, C. por A., está ocupando más de la porción del terreno que figura registrado a su nombre; Segundo: Ordena al Secretario del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, la juramentación del A.M.G.G., Codia No. 16788; Tercero: Se ordena al perito designado por esta decisión, a presentar un informe por escrito de los resultados que arroje el peritaje, acompañado de un croquis ilustrativo, el cual debe ser depositado por ante la Secretaría de este Tribunal en un plazo de 15 días, a partir de su juramentación; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia in voce dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central de fecha 6 de abril de 2010, objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: “Secretaria haga constar que el Tribunal después de haber deliberado y previa comprobación de coincidencias en las conclusiones formuladas tanto por la parte recurrente y como por las partes recurridas en el sentido de que cada una de las partes con interés en este recurso escojan sus respectivos agrimensores a los fines de realizar la verificación en el terreno con relación al incidente surgido ante el Tribunal de Jurisdicción Original, resuelve ordenar la medida solicitada en un plazo de 30 días el cual inicia al vencimiento de los plazos que se les otorgará a pedimento de las partes, medida cuyos resultados deben ser enviados a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales Departamento Central con la finalidad de comprobar la regularidad de su ejecución así como establecer la real situación con respecto al área que está en discusión en este proceso. Para los fines indicados tanto por la parte recurrente, como por la parte recurrida se concede 15 días a partir de hoy al Lic. S.R.A., parte recurrente y 15 días a las Licdos. S.T. y A.M., estos últimos plazos inician al vencimiento del que ha sido concedido a la parte recurrente";

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada el siguiente medio de casación: "Violación a la Ley 108-05; al Reglamento de Mensuras Catastrales y el Reglamento de los Tribunales de Tierras; Desnaturalización de los hechos; Falta de base legal; Falta de fundamentos y Violación al derecho de propiedad;"

Considerando, que en su memorial introductivo la recurrente, aunque enuncia el medio de casación, simplemente se limita a argumentar, en síntesis, lo siguiente: "que el co-recurrido F.A.M.S., inició los trabajos de deslinde de una porción de terreno dentro del ámbito de la Parcela No.127-B-1-Ref-A-2-28-9-Refund-A, del Distrito Catastral No. 6 del Distrito Nacional, del cual fue apoderado el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional; que en ese proceso de deslinde intervino voluntariamente la señora A.I.M. De los Santos, alegando que tiene derechos dentro del ámbito de la misma parcela; que la compañía recurrente Plus Inmobiliaria, es la legítima propietaria de la Parcela No.127-B-1-Ref-A-2-28-9-Refund-A-4, del Distrito Catastral No. 6 del Distrito Nacional, parcela que se encuentra debidamente deslindada y ocupada por ellos; que el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original no se encuentra apoderado de ningún proceso relativo a la propiedad de ellos, sino que el indicado tribunal de lo que se encuentra apoderado es de un proceso de deslinde dentro del ámbito de la parcela núm. 127-B-1-Ref-A-2-28-9-Refund-A; que la interviniente voluntaria fue la que solicitó al tribunal que se ordenara un peritaje, pero que este pedimento es improcedente, mal fundado y carente de base legal; ya que la sentencia impugnada, al ordenar la celebración del referido peritaje, confirma la sentencia recurrida en apelación y de esta manera, la misma viola la Ley No.108 y los Reglamentos de Mensura Catastrales y de los Tribunales de Tierras";

Considerando, que contrario a lo que expone la recurrente, en la sentencia impugnada la Corte a-qua basó su decisión en las conclusiones coincidentes presentadas por las partes a dicho tribunal, las cuales solicitaron que se les permitiera a cada una de ellas la contratación de sus respectivos agrimensores para realizar la verificación en el terreno objeto de la litis; petición que fue acogida por dicha corte, concediéndoles a cada una de ellas la potestad de elegir sus respectivos agrimensores, ya que en principio, las partes interesadas en el saneamiento son las que están obligadas a suministrar las pruebas en que apoyan sus reclamaciones, por lo que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia considera que con este accionar la Corte a-qua no incurrió en las violaciones alegadas por la parte recurrente, en razón de que son las conclusiones producidas en audiencia por las partes las que ligan a los jueces, y además, dentro del poder soberano de apreciación que le acuerda la ley a éstos, ellos pueden ordenar como mejor convenga para una adecuada administración de justicia, las medidas de instrucción que les propongan las partes en litis, siempre que su decisión no viole la ley, ni constituya un atentado al debido proceso; por lo que el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que el artículo 87 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original de la Jurisdicción Inmobiliaria, dispone lo siguiente: “A petición de parte o de oficio, el Juez o Tribunal, podrá ordenar durante la audiencia de sometimiento de pruebas la realización de cualquier peritaje o cualquier otra medida de instrucción que estime necesario para el esclarecimiento del caso";

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto los siguientes hechos: a) que en fecha 18 de septiembre de 2008, mediante auto dictado por la Magistrada Juez Coordinadora del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Departamento Central, fue designado un juez de Jurisdicción Original para conocer de la aprobación de los trabajos de deslinde; que durante la instrucción del caso, la Licda. A.M. De los Santos en representación de la interviniente voluntaria, hoy co-recurrida A.I.M. De los Santos, solicitó a dicho tribunal que se ordenara un peritaje, a cargo de la Dirección General de Mensuras, de la parcela colindante con el señor F.A.M.S., que es la Parcela núm. 127-B-1-Ref-A-2-28-9-Ref-A-4, del Distrito Catastral núm.6, propiedad de la compañía Plus Inmobiliaria, C. por A., a los fines de determinar si dicha compañía está ocupando una porción de terreno mayor del que figura registrado a su nombre; b) que ante dicha solicitud, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, mediante sentencia de fecha 25 de septiembre de 2009, ordenó un peritaje a cargo del agrimensor M.G.G.; c) que no conforme con esta decisión, la compañía Plus Inmobiliaria, C. por A., recurrió esta medida de instrucción, sucediendo que en el tribunal de apelación tanto la parte recurrente como las recurridas, solicitaron que se les permitiera nombrar sus respectivos agrimensores, ya que el tribunal de Jurisdicción Original sólo había nombrado al agrimensor que había realizado los trabajos de deslinde a la interviniente voluntaria A.I.M. De los Santos, quien al realizar su trabajo técnico dentro de la indicada Parcela propiedad de la compañía Plus Inmobiliaria, C. por A., expresó haber determinado que existen áreas que están siendo ocupadas indebidamente por dicha empresa; que el Tribunal a-quo autorizó que cada una de las partes escogiera sus respectivos agrimensores y luego de realizados los trabajos de verificación dentro del ámbito de la parcela, esos resultados fueran enviados a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Central para que éstos comprobaran la regularidad de su ejecución y establecer la real situación con respecto a las áreas que están en discusión en el proceso de que se trata;

Considerando, que a pesar de que la recurrente invoca, sin desarrollar, violación al derecho de propiedad, es conveniente señalar que el Principio IV de la Ley núm. 108-05, de Registro Inmobiliario, establece lo siguiente: “Todo derecho registrado de conformidad con la presente ley es imprescriptible y goza de la protección y garantía absoluta del Estado", por lo que resulta oportuno destacar que en aquellos procedimientos de orden público, como lo es el saneamiento o cualquier proceso judicial en relación con los inmuebles registrados, se admite la más amplia libertad de prueba, y los jueces, aún de oficio o a pedimento de las partes, pueden ordenar todas las medidas que consideren necesarias para garantizar el esclarecimiento de la verdad y la sana administración de justicia;

Considerando, que como se puede comprobar por el examen de la decisión impugnada y mediante las pruebas y circunstancias del caso, la sentencia en cuestión contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes, razonables y pertinentes que permiten a esta Corte Suprema verificar una correcta aplicación de la ley; razón por la cual el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que no procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas, en razón de que las abogadas de la parte recurrida no han formulado tal pedimento, y tratándose de un asunto de interés privado, no puede imponerse tal condenación de oficio.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la compañía Plus Inmobiliaria, C. por A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 6 de abril de 2010, en relación con la Parcela nún.127-B-1-Ref-A-2-28-9-Refund-A, del Distrito Catastral núm.6 del Distrito Nacional, (municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo), cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 20 de marzo de 2013, años 170° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R.P.Á., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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