Sentencia nº 51 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Mayo de 2014.

Número de resolución51
Número de sentencia51
Fecha21 Mayo 2014
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 21/05/2014

Materia: T.

Recurrente(s): Dirección General de Impuestos Internos

Abogado(s): L.. V.R., L.O. de La Rosa Recurrido(s): D.R.C. "Papito Préstamos"

Abogado(s): Dra. Elsi García Tobal

Intrviniente(s): Abogado(s): Dios, Patria y Libertad República Dominicana En Nombre de la República,la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-T. de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Sobre el recurso de casación interpuesto por la Dirección General de Impuestos Internos, institución de derecho público con personalidad jurídica propia conforme a la Ley No. 227-06, del 19 de junio de 2006, debidamente representada por su Director General, D.G.F.P., dominicano, mayor de edad, casado, funcionario público, titular de la Cédula de Identidad y Electoral No. 017-0002593-3, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la Sentencia de fecha 6 de marzo del año 2013, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, en sus atribuciones de lo Contencioso T.; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República; Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 15 de mayo de 2013, suscrito por los L.. V.L.R. y L.O. De La Rosa, titulares de las Cédulas de Identidad y Electoral Nos. 001-0252282-8 y 001-0768456-5, respectivamente, abogados de la parte recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante; Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 15 de julio de 2013, suscrito por la Dra. E.G.D.T., titular de la Cédula de Identidad y Electoral No. 026-0089680-3, abogada de la parte recurrida, D.R.C. (Papito Préstamos); Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; Que en fecha 29 de enero del año 2014, esta Tercera Sala en sus atribuciones de lo Contencioso T., integrada por el Magistrado M.R.H.C., P., conjuntamente con los magistrados E.H.M., S.I.H.M., R.C.P.A. y F.A.O.P., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en fecha 30 de diciembre de 2008, la Dirección General de Impuestos Internos, mediante Comunicación ALR-FIS-RECT-No.00835-2008, le notificó a la empresa D.R.C. (Papito Préstamos), el requerimiento de pago por concepto de Impuestos, Recargos e Intereses relativos al Impuesto sobre la Renta, de los ejercicios fiscales 2005, 2006 y 2007, lo cual surgió debido a que la Administración Local de La Romana realizó una fiscalización interna a las Declaraciones Juradas del Impuesto sobre la Renta, de las Retenciones del Impuesto sobre la Renta y del Impuesto sobre la Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS), correspondiente a los períodos fiscales 2005, 2006 y 2007, determinando diferencias entre las declaraciones juradas del Impuesto sobre la Renta presentados por la empresa recurrente y los ingresos reportados por terceros; b) que no conforme con la referida rectificativa, la empresa D.R.C. (Papito Préstamos), interpuso un recurso de reconsideración por ante la Dirección General de Impuestos Internos, resultando la Resolución de Reconsideración No. 126-09, de fecha 5 de mayo de 2009, la cual mantuvo en todas sus partes el requerimiento de pago por concepto de impuestos, recargos moratorios e intereses indemnizatorios aplicados a las diferencias determinadas al Impuesto sobre la Renta, correspondiente a los períodos fiscales 2005, 2006 y 2007; c) que con motivo de la referida Resolución de Reconsideración, la empresa D.R.C. (Papito Préstamos), interpuso un recurso contencioso tributario en fecha 12 de junio de 2009, que culminó con la Sentencia de fecha 6 de marzo de 2013, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: DECLARA, bueno y válido en cuanto a la forma el Recurso Contencioso T., incoado por el recurrente D.R.C. (PapitoP., contra la Resolución de Reconsideración No. 126-09, dictada por la Dirección General de Impuestos Internos, en fecha 5 de mayo del año 2009; SEGUNDO: Acoge parcialmente en cuanto al fondo el recurso contencioso tributario, incoado por el recurrente, razón social D.R.C. (PapitoP., y en consecuencia, modifica en parte la Resolución de Reconsideración No. 126-09, dictada por la Dirección General de Impuestos Internos, en fecha 5 de mayo del año 2009, eliminando en su totalidad la mora, ordenando re-liquidar el monto a pagar conforme lo decidido, en virtud de los motivos indicados; TERCERO: ORDENA, la comunicación de la presente sentencia por Secretaría, a la parte recurrente, D.R.C. (PapitoP., a la Dirección General de Impuestos Internos y al Procurador General Administrativo; CUARTO: ORDENA que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo"; Considerando, que en su memorial introductivo del presente Recurso de Casación la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: Primer Medio: Falta de base legal por desnaturalización de los hechos probados de este caso y contradicción de motivos; Segundo Medio: Violación de la ley, falsa interpretación e incorrecta aplicación de los artículos 26, 27, 57, 248 y 252 de la Ley No. 11-92; Tercer Medio: Violación del precedente jurisprudencial constante de la Suprema Corte de Justicia como Corte de Casación; Considerando, que en el desarrollo de sus tres medios de casación, los cuales se reúnen por convenir a la solución del caso, la recurrente alega en síntesis: "Que el Tribunal a-quo otorgó a priori aquiescencia jurisdiccional expresa a la cuestión probada de legalidad tributaria de que la obligación de pago de las diferencias impositivas de Impuesto sobre la Renta determinadas a cargo de la empresa D.R.C. (Papito Préstamos), ya quedó constituida de pleno derecho por efecto único de la realización por el recurrido de las operaciones gravadas con ISR desde el 1ro. de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2007, empero, para luego ese mismo Tribunal argüir la presunta improcedencia de aplicación de los recargos por mora, al amparo de que la empresa D.R.C. (Papito Préstamos) supuestamente ha cumplido con su obligación de presentar su declaración jurada y ha procedido a pagar su deuda con el fisco oportunamente, incurre en una flagrante contradicción e incongruencia jurisdiccional, que deja desprovista de base legal-tributaria alguna a dicha sentencia impugnada; que el Tribunal a-quo incurre en una franca violación por la falsa interpretación e incorrecta aplicación de los preceptos mandatorios de ley, previstos en el Código T. para la aplicación de los recargos por mora, ya que, primer término y conforme lo estipulado en los artículos 26 y 248 de la Ley No. 11-92, tal como lo reconoció ese Tribunal a-quo, la obligación nace con el presupuesto del tributo, se hace obvio que la empresa D.R.C. incurrió en el no cumplimiento oportuno de la obligación tributaria, constituyéndose en mora, respecto del impago de esa deuda líquida exigible; que en segundo término por efecto de todo lo anterior y conforme a lo establecido en los artículos 27, 57 y 252 del Código T., sí quedó obligada al pago de los recargos por mora e intereses indemnizatorios"; Considerando, que para motivar y fundamentar su decisión la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, expresó en síntesis lo siguiente: "Que este tribunal de la revisión de la Resolución No. 126-09, ha comprobado la imposición a la parte recurrente del pago de las sumas de RD$1,891,013.00, RD$41,131.00 y RD$634,158.00, por concepto de recargos por mora; más las sumas RD$447,451.00 y RD$17,909.00, por concepto de mora por anticipos no pagados. Entendiendo este tribunal pertinente rechazar dichos recargos por mora, conforme criterios jurisprudenciales, los cuales compartimos, que han establecido que la mora no se configura en el caso de que el contribuyente haya presentado su declaración jurada y pagado el impuesto correspondiente, como ha ocurrido en el presente caso. Que la sanción que se desprende a consecuencia de la fiscalización o revisión de la especie y que establece diferencias, habiendo presentado el contribuyente la debida declaración jurada en los plazos y formas que establece la ley y habiéndose pagado los tributos resultantes oportunamente, no constituye en mora. Lo que quiere decir, que si el contribuyente como ocurre en el caso de la especie, ha cumplido con su obligación de presentar su declaración jurada y ha procedido a pagar su deuda con el fisco oportunamente, no se hace pasible de que se establezcan en su perjuicio, sanciones por mora; que es jurisprudencia de este tribunal mediante Sentencia No. 12-2007, del 12 de septiembre de 2007, que "los recargos por mora no proceden por diferencias en fiscalización, sino el interés indemnizatorio"; Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada, de sus motivos y fundamentos, de la documentación a la que ella se refiere, esta Suprema Corte de Justicia ha podido determinar que el presente recurso de casación tiene su fundamento en el hecho de que el Tribunal a-quo decidió eliminar los recargos por mora aplicados a las diferencias determinadas al Impuesto sobre la Renta, de los ejercicios fiscales 2005, 2006 y 2007, por la Dirección General de Impuestos Internos, conforme a lo establecido en el artículo 44 del Código T., que otorga a los órganos de la Administración Tributaria las más amplias facultades de inspección, fiscalización e investigación, con el objeto de que sean cumplidas las disposiciones del Código T., y de otras leyes, reglamentos y normas tributarias puestas a su cargo, para de esa forma, hacer efectivo el pago del tributo; que asimismo, la Dirección General de Impuestos Internos tiene potestad de determinación de la obligación tributaria, conferida por los artículos 45, 64, 65 y 66 del Código T.; que en virtud de esas facultades de que esta investida la Administración Tributaria, se realizó el referido requerimiento de pago, recargos e intereses, impuesto a la empresa D.R.C. (Papito Préstamos), por surgir diferencias entre las declaraciones juradas del Impuesto sobre la Renta y los ingresos reportados por terceros, y por no haber aportado los documentos que justificaran sus declaraciones y alegatos, originándose una determinación de oficio a los impuestos y, por ende sancionado con recargos por mora e intereses, violentado así el Código T. y configurándose una falta tributaria; Considerando, que el Tribunal a-quo yerra en la sentencia impugnada, al modificar parcialmente la Resolución de Reconsideración No. 126-09, de fecha 5 de mayo de 2009, dictada por la Dirección General de Impuestos Internos, que mantuvo en todas sus partes los referidos impuestos, recargos moratorios e intereses indemnizatorios, bajo el concepto de que no le correspondía el pago de los recargos por mora porque había presentado su Declaración Jurada en el tiempo establecido en la ley; que sin embargo, el Tribunal a-quo al modificar la indicada resolución, desconoció las disposiciones contenidas en el Código T. y otras leyes tributarias, relativas a los recargos por mora, ya que la empresa D.R.C. (Papito Préstamos), se hizo pasible de dichas sanciones por incumplir la norma tributaria; que en ese sentido, el artículo 26 del Código T., señala que el no cumplimiento oportuno de la obligación tributaria constituye en mora al sujeto pasivo; que asimismo, el artículo 27 del referido Código, indica que sin perjuicio de los recargos o sanciones a que pueda dar lugar, la mora habilita para el ejercicio de la acción ejecutoria para el cobro de la deuda y hace surgir de pleno derecho la obligación de pagar, conjuntamente con el tributo, un interés indemnizatorio; que de igual forma, el artículo 251 del texto legal citado, explica que incurre en la infracción de mora el que paga la deuda tributaria después de la fecha establecida al efecto, quedando configurada la mora tanto en los casos de pago espontáneo como en los realizados por intimación de la Administración Tributaria; que el párrafo del artículo 248 del Código T., modificado por el artículo 1 de la Ley No. 288-04, de fecha 23 de septiembre de 2004, establece que las diferencias de impuesto determinadas como consecuencia de fiscalizaciones y estimaciones de oficio realizadas por la Administración Tributaria, están sujetas a los recargos establecidos en el artículo 252 de esta ley; que en vista de lo anterior, la empresa D.R.C. (Papito Préstamos), estaba en la obligación de realizar ante la Dirección General de Impuestos Internos el pago de los recargos por mora, ya que la ley tributaria específicamente indica que el contribuyente incurre en mora, cuando paga la deuda tributaria después de la fecha establecida o frente al pago realizado por intimación de la Administración Tributaria, es decir, que aunque el mismo presentó su Declaración Jurada ante la Dirección General de Impuestos Internos, lo realizó de manera incorrecta o incompleta, por lo que ésta procedió a realizar la rectificativa a la misma, configurándose la falta tributaria de la mora a sus deberes formales, por lo que, la empresa D.R.C. (Papito Préstamos), debe obtemperar al pago de los referidos ajustes, recargos e intereses; Considerando, que en virtud de lo anterior, y de los artículos 26, 27, 248, 251 y 252 del señalado Código T., el incumplimiento o evasión de la obligación tributaria genera una sanción por mora e intereses indemnizatorios, ya que la empresa D.R.C. (Papito Préstamos), no realizó el pago de la diferencia impugnada en el plazo estipulado y conforme a lo expresado en la ley que rige la materia, generándose los recargos y sanciones indicadas; que toda acción u omisión tendente a impedir u obstaculizar la determinación de la obligación tributaria o el control y fiscalización de los tributos por parte de la Administración Tributaria, constituye una violación de los deberes formales, según lo consagrado en el artículo 253 del citado texto legal; que la evasión tributaria, la mora, el incumplimiento de los deberes formales de los contribuyentes, responsables y terceros, y otros, constituyen faltas tributarias sancionadas pecuniariamente, conforme lo expresado por el artículo 205; que en la especie, la empresa D.R.C. (PapitoP., incumplió su deber tributario, ya que cuando la Administración Tributaria aplica la ley, lo que comprueba es la realización del presupuesto que la legítima, por lo que esta Suprema Corte de Justicia ha evidenciado que el Tribunal a-quo realizó una incorrecta aplicación de la ley, en desconocimiento de las disposiciones establecidas en el Código T., sus Reglamentos y sus modificaciones, y por tanto incurrió en los vicios denunciados por la recurrente, en cuyo caso la sentencia impugnada debe ser casada sin envío, al no quedar nada que juzgar; Considerando, que en virtud del artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley No. 491-08, cuando la casación no deje cosa alguna por juzgar, no habrá envío del asunto; Considerando, que en materia tributaria no ha lugar a la condenación en costas, de acuerdo a lo previsto por el artículo 176, párrafo V del Código T.; Por tales motivos, Falla: Primero: Casa sin envío la Sentencia de fecha 6 de marzo del año 2013, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, en sus atribuciones de lo Contencioso T., cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara que en esta materia no ha lugar a condenación en costas. Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-T. de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 21 de mayo de 2014, años 171° de la Independencia y 151° de la Restauración. Firmado: M.R.H.C., S.H.M., R.P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General. La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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