Sentencia nº 51 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Octubre de 2013.

Número de resolución51
Número de sentencia51
Número de registro54802684
Fecha22 Octubre 2013
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 22/10/2013

Materia: Laboral

Recurrente(s): Santos Severino, J.M.A.S.

Abogado(s): L.. J.F.T., J.F.T.

Recurrido(s): Acero El Águila, S.R.L., S.A.S.

Abogado(s): L.. J.F.E., L.. L.T.B., Elba Nurys Rodríguez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República,

la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores S.S. y J.M.A.S., dominicanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 090-0014632-5 y 031-0168275-9, domiciliados y residentes, el primero en la calle Baitoa S/N, Palo Amarillo (Próximo al Colmado Basora) y el segundo en la carretera Baitoa núm. 23, Km 7½, Matanzas, ambos de la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 22 de octubre de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. J.F.E., abogado de los recurridos Compañía Acero El Águila, S.R.L. y S.A.S.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 14 de noviembre de 2013, suscrito por los Licdos. J.F.T. y J.F.T., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 046-0027279-5 y 036-0042442-2, respectivamente, abogados de los recurrentes, mediante el cual proponen el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de noviembre de 2013, suscrito por las Licdas. L.T.B. y E.N.R., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 095-0012572-0 y 031-0268314-5, respectivamente, abogadas de los recurridos;

Que en fecha 3 de septiembre de 2014, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., presidente; S.I.H.M., R.C.P.A. y F.A.O.P., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 22 de junio de 2015, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama al magistrado E.H.M., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral en pago completivo de prestaciones laborales y derechos adquiridos, astreinte legal y daños y perjuicios interpuesta por los señores S.S. y M.A.S. contra Acero El Águila y S.S., la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 15 de mayo de 2012, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se acoge la demanda, incoada por Santo Severino y J.M.A.S., en contra de Acero El Águila y el señor S.S., por reposar en base legal. Se condena al pago de la parte completiva de prestaciones laborales, derechos adquiridos y en condenación a reparar los daños y perjuicios experimentados ante el incumplimiento de la Ley 87-01. 1.- Santos S.: Parte completiva de prestaciones laborales, RD$14,522.00; Salario de Navidad, RD$10,560.00; Artículo 86, al pago de la suma diaria de RD$443.00, hasta que el deudor honre su obligación; Monto reparar los daños y perjuicios experimentados ante el incumplimiento de la Ley 87-01, RD$10,000.00; 2.- J.M.A.: Parte completiva de prestaciones laborales, RD$17,027-00; Salario de Navidad, RD$10,560.00; Artículo 86, al pago de la suma diaria de RD$443.00, hasta que el deudor honre su obligación; Monto reparar los daños y perjuicios experimentados ante el incumplimiento de la Ley 87-01, RD$10,000.00; Segundo: Se ordena tomar en cuenta el valor de la moneda entre la fecha de la presente demanda y la del pronunciamiento de la presente sentencia, acorde con lo que especifica el artículo 537 del Código de Trabajo; Tercero: Se condena a Acero El Águila y el señor S.S. al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho del Licenciado J.F.T., quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte"; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por Acero El Águila, S.R.L., y el señor S.S. contra la sentencia laboral núm. 375-2012, dictada en fecha 15 de mayo del 2012, por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido incoado de conformidad con las normas procesales; Segundo: En cuanto al fondo, acoge el recurso de apelación de que se trata, en consecuencia, revoca en todas sus partes el dispositivo de la sentencia recurrida por las razones precedentemente expuestas en el cuerpo de esta sentencia; y Tercero: Condena a los señores S.S. y J.M.A.S. al pago de las costas del procedimiento, con distracción a favor de las Licdas. E.N.R. y L.T.B., abogadas que afirman estar avanzándolas en todas sus partes";

Considerando, que los recurrentes proponen en su recurso de casación el siguiente medio: Unico Medio: Desnaturalización de los hechos; violación a los artículos 76 y 79 del Código de Trabajo; desnaturalización y falta de ponderación de documentos esenciales para la solución del caso; falta de base legal;

Considerando, que los recurrentes proponen en su único medio de casación, lo siguiente: "que partiendo del hecho incontestado de la comunicación del preaviso y la fecha de la terminación del contrato de trabajo de los trabajadores, la Corte omitió ponderar en toda su extensión los recibos de descargo que establecían de manera palmaria la violación en contra de los trabajadores del pago del preaviso, ya que de manera tácita o expresa, la empresa había desistido del preaviso que habían comunicado, quedando el mismo sin efecto al seguir laborando los trabajadores en la empresa en una fecha posterior al cumplimiento del mismo; ante la existencia de un desahucio ejercido por el empleador, no solo basta que un tribunal verifique la comunicación del plazo del preaviso a un trabajador, sino que es deber determinar en cual fecha vence el mismo y si realmente se produce la terminación del contrato de trabajo ese día, por lo que resulta que la Corte a-qua no analizó los hechos y documentos de la causa y partió de un análisis simplista estableciendo que los trabajadores recibieron la comunicación del preaviso en fecha 4 de enero de 2011, cuando esto no estaba en discusión, sino que, tal como por conclusiones formales se le indició, que vencido el plazo de dicho preaviso, los trabajadores continuaron laborando en la empresa, debiendo observar la fecha de la real terminación de los contratos de trabajo de los mismos documentos aportados por la hoy recurrida y al no existir una comunicación donde se le indicara a los trabajadores que se le iba a poner término a los contratos de trabajos en fecha 23 de febrero de 2011, fecha de la real terminación, tal como constan en los recibos de descargo depositados y habiéndose puesto término a dichos contratos de manera intempestiva y sin aviso previo el 23 de febrero de 2011 por mandato expreso del artículo 79 del Código de Trabajo, la recurrida estaba en la obligación de pagar el preaviso omitido, ya que el plazo del desahucio que habían comunicado anteriormente quedó sin efecto; que de haberse apreciado soberanamente las pruebas aportadas al proceso, en especial el documento de capital importancia para la solución definitiva del asunto, el recibo de descargo firmado por los hoy recurrentes, otra sería la decisión que hubiese tomado la Corte a-qua";

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: "los trabajadores recurridos solicitan en su escrito inicial de demanda, que su ex empleadora sea condenada a pagar un preaviso de 28 días de conformidad con el Código de Trabajo; en el expediente que nos ocupa obran depositados por la empresa recurrente, entre otros documentos, dos comunicaciones dirigidas por la actual recurrente a los señores S.S. y J.M.A., de fecha 4 de enero de 2011, las que se encuentra debidamente firmadas por estos últimos, mediante las cuales les informa que a partir de esa fecha comenzó a correr un preaviso de 28 días; que en el presente caso los trabajadores recurridos no negaron haber recibido y firmado los documentos de referencia; razón por la cual procede establecer la veracidad de dicha comunicación y revocar el dispositivo de la sentencia recurrida en lo que al preaviso respecta";

Considerando, que igualmente la sentencia impugnada por medio del presente recurso señala: "en cuanto a las condenaciones de la sentencia recurrida, el tribunal a quo acordó a favor de los trabajadores recurridos, lo siguiente: a) parte completivo de prestaciones laborales, es decir preaviso y auxilio de cesantía; b) salario de navidad; c) astreinte conminatorio del artículo 86 del Código de Trabajo; d) reparación de daños y perjuicios; conceptos que han sido impugnados por la empresa apelante y los que se encuentra la Corte compelida a decidir; de acuerdo a la antigüedad de dos (2) años, diez (10) meses y veinticuatro (24) días y un salario de RD$10,560.00 mensual, la empleadora debió pagar a favor de: 1.- El señor S.S.: a) la suma de RD$24,372.63, por concepto de 55 días de auxilio de cesantía y pagó la suma de RD$22,247.23, en fecha 23 de febrero de 2011, mediante los cheques Nos. 000488 y 000489, RD$7,000.00; b) que por salario de navidad correspondiente al año 2010, debió pagar la suma de RD$10,560.00, monto que la empleadora pagó en fecha 15 de diciembre de 2010 de acuerdo al recibo que obra en el expediente; c) en relación a la proporción del año 2011, el trabajador era acreedor la proporción de ese año ascendente a la suma de RD$1,249.27, es decir, que la empleadora debió pagar por auxilio de cesantía y el salario de navidad correspondiente a los años 2010 y 2011, la suma de RD$36,181.90; sin embargo, pagó RD$39,807.23; lo que demuestra que pagó una suma superior a la acreencia del trabajador; en consecuencia, procede acoger recurso de apelación y revocar la sentencia impugnada respecto a las condenaciones por completivo de prestaciones laborales, salario de navidad y el astreinte conminatorio del artículo 86, parte in fine del Código de Trabajo, 2.- En lo concerniente al señor J.M.A.S., de acuerdo a una antigüedad de tres (3) años y ocho (8) días, y un salario de RD$10,560.00 mensual, la empleadora debió pagar lo siguiente: RD$27,917.75, por concepto de 63 días de auxilio de cesantía y pagó la suma de RD$34,121.76, mediante los cheques Nos. 000485 y 000486, de fecha 23 de febrero de 2011, por la suma de RD$10,836.12 y RD$23,285.64; b) que por salario de navidad correspondiente al año 2010, debió pagar la suma de RD$10,560.00, monto que la empleadora pagó en fecha 15 de diciembre de 2010 de acuerdo al recibo que obra en el expediente; c) en relación a la proporción del año 2011, el trabajador era acreedor la proporción de ese año ascendente a la suma de RD$1,249.27, es decir, que la empleadora debió pagar por auxilio de cesantía y el salario de navidad correspondiente a los años 2010 y 2011, la suma de RD$39,727.02; sin embargo, pagó RD$44,681.00; lo que demuestra que pagó una suma superior a la acreencia del trabajador; en consecuencia, procede acoger el recurso de apelación y revocar la sentencia impugnada respecto a las condenaciones por completivo de prestaciones laborales, salario de navidad y el astreinte conminatorio del artículo 86, parte in fine del Código de Trabajo";

Considerando, que el tribunal de fondo haciendo un estudio integral de las pruebas aportadas al debate y un análisis de la materialidad de los hechos acontecidos y apreciados soberanamente, sin que se advierta desnaturalización alguna, determinó: 1.- que la empresa recurrida había comunicado un aviso previo de terminación del contrato de trabajo a los recurrentes; 2.- que al término del preaviso, la empresa recurrida pagó las prestaciones laborales correspondientes a los recurrentes;

Considerando, que el aviso previo o preaviso, se inicia a partir de la notificación de la terminación del contrato de trabajo, indicando los días del mismo, en ese caso es una obligación de hacer, en la cual el trabajador tiene que ejecutar su contrato en forma ordinaria, esto puede convertirse en una obligación de dar cuando el empleador omite el plazo del preaviso y paga los días que correspondían ser laborados por el trabajador. En la especie, la empresa comunicó el aviso previo y al término de éste fueron pagadas las prestaciones laborales ordinarias que le correspondían (auxilio de cesantía), actuando de acuerdo a la legislación laboral vigente y las disposiciones de los artículos 76 y 79 del Código de Trabajo;

Considerando, que de lo anterior y estudio de la sentencia impugnada se advierte que la misma contiene motivos adecuados y razonables y una relación completa de los hechos, sin que al formar su criterio, la Corte incurriera en desnaturalización alguna, falta de ponderación ni falta de base legal, en consecuencia dicho medio carece de fundamento, debe ser desestimado y rechazado el presente recurso;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los señores S.S. y J.M.A.S. contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 22 de octubre de 2013, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas de procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 24 de junio de 2015, años 172° de la Independencia y 152° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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